STS 1004/1997, 9 de Julio de 1997

PonenteJOSE AUGUSTO DE VEGA RUIZ
Número de Recurso518/1996
Número de Resolución1004/1997
Fecha de Resolución 9 de Julio de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Sentencia

En la Villa de Madrid, a nueve de Julio de mil novecientos noventa y siete.

En los recursos de casación, por infracción de precepto constitucional e infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por los acusados Carlos Alberto , Ángela , Gema , Jose Manuel , Javier y Cristobal , contra la Sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canarias, que condenó a los acusados por un delito de falsedad de documento público y limitacion de libertad sexual, los Excmos. Sres. Magistrados componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la vista bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Augusto de Vega Ruiz, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrentes representados por las Procuradoras Sra. Castro Rodríguez y Sra. Alvarez Pérez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 7 de las Palmas de Gran Canarias, instruyó Procedimiento Abreviado con el número 3950/1993 contra Jose Manuel , contra Cristobal , contra Ángela , contra Javier , contra Gema , contra Cornelio y contra Carlos Alberto y, una vez concluso, lo remitió a la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de dicha ciudad que, con fecha veintidós de junio de mil novecientos noventa y cinco dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados:marchó para la casa de su madre donde vivía, mientras que provista del Libro de Familia Ángela regresó a las Palmas, sin haber hecho convivencia alguna entonces ni con posterioridad, ya que como queda narrado el propósito de ambos, y así lo sabía también el repetido Funcionario, solo era el que constaran casados, sin asumir por tanto los efectos propios de dicho estado matrimonial, reconociendo en las actuaciones la ficción y expresando su deseo de que sea anulado el matrimonio.- Tras análoga visita al repetido Funcionario Jose Manuel , la también residente colombiana Gema , mayor de edad, y sin antecedentes penales, entregó al mismo sus documentos personales que fueron presentados en la Oficina del Registro Civil de esta capital por el propio Jose Manuel , donde se tramitó el oportuno expediente matrimonial, bajo el NUM000 , figurando como contrayente el asimismo acusado Javier , mayor de edad, y sin antecedente penales, tras ser puesto ambos en contacto por el nombrado acusado ya citado, Carlos Alberto , teniendo lugar luego la celebración del matrimonio en el Juzgado de Paz de Santa Brígida el 4 de Agosto del propio año 1.993, dando también fe del acto y de la inscripción el repetido Jose Manuel , abonando la primera a Javier similar cantidad de trescientas mil pesetas, sin que tampoco los mismos consumaran el matrimonio ni fueran más allá de la buscada apariencia matrimonial que facilitara a ella el permiso de residencia y la obtención de la nacionalidad española, expresando también en las actuaciones el deseo de que fuese anulado tal matrimonio.- También presentados por Carlos Alberto y con análoga intervención de Jose Manuel , contrajeron igualmente matrimonio civil ficticio en el Juzgado de Paz de Santa Brígida el 17 de Diciembre de 1991 el acusado Cornelio , mayor de edad, y sin antecedentes penales, y la residente colombiana María Rosario , en la actualidad en paradero desconocido, que abonó al anterior también la cantidad de trescientas mil pesetas, con análogo propósito de ser un matrimonio, sin consumación alguna ni otros efectos salvo el de posibilitarle la adquisición de la nacionalidad española.- No consta probado que a cambio de lo narrado Jose Manuel y Carlos Alberto percibieran cantidad alguna de dinero, y si en cambio, que en pago de ello, tras pedirles la dirección para hacerles una visita dicho Jose Manuel fue por esas fechas y siempre antes de la celebración de los matrimonios, a las respectivas viviendas de Ángela y Gema

    , sitas en las CALLE000 nº NUM001 y DIRECCION000 nº NUM002 , ambos en Las Palmas, donde las mismas se prestaron en pago de lo hecho por él, a sus deseos de tener relaciones sexuales, yaciendo con ellas. No consta en cambio que igualmente lo hiciese con la nombrada María Rosario , ni que le hiciera concretas proposiciones sexualmente el aludido Jose Manuel .>>

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    >

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recurso de casación por infracción de precepto constitucional e infracción de Ley por los acusados Carlos Alberto , Ángela , Gema , Jose Manuel , Javier y Cristobal , que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

  4. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo las representaciones de los recurrentes formalizaron los recursos alegando los siguientes motivos:

    Motivos Aducidos en nombre y representación de los acusados Carlos Alberto , Ángela , Gema :

    Motivo Primero.- Por infracción del artículo 24.1 de la Constitución Española (derecho a la tutelajudicial efectiva), al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación con el artículo 5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y, en consecuencia, por infracción de ley al amparo del artículo 849.1 por aplicación indebida del artículo 302.4 del Código Penal.

    Motivo Segundo.- Por infracción del artículo 24.2 de la Constitución Española (derecho al Juez ordinario predeterminado por la Ley), al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en relación con el artículo 5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y en consecuencia, por infracción de Ley al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida del artículo 302.4 del Código Penal.

    Motivos Aducidos en nombre y representación del acusado Jose Manuel :

    Motivo Primero.- Por infracción del artículo 24.1 de la Constitución Española (derecho a la tutela judicial efectiva), al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación con el artículo 5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y, en consecuencia, por infracción de ley al amparo del artículo 849.1 por aplicación indebida del artículo 302.4 del Código Penal.

    Motivo Segundo.- Por infracción del artículo 24.2 de la Constitución Española (derecho al Juez ordinario predeterminado por la Ley), al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en relación con el artículo 5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y en consecuencia, por infracción de Ley al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida del artículo 302.4 del Código Penal.

    Motivo Tercero.- Por infracción del artículo 24.2 de la Constitución Española (derecho a un proceso con todas las garantías), al amparo del artículo 5.4. de la Ley Orgánica del Poder Judicial y, en consecuencia, por infracción de ley al amparo del artículo 849.1 y 2 por aplicación indebida del artículo 383 del Código Penal.

    Motivos Aducidos en nombre y representación de los acusados Javier y Cristobal :

    Motivo Primero.- Al amparo del artículo 5.4. de la Ley Orgánica del Poder Judicial por infracción y vulneración del artículo 24.1 de la Constitución Española (derecho a la tutela judicial efectiva).

    Motivo Segundo.- Al amparo del artículo 5.4. de la Ley Orgánica del Poder Judicial por infracción y vulneración del artículo 24.2 de la Constitución Española (derecho al Juez Ordinario predeterminado por la Ley).

    Motivo Tercero.- Al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por no aplicación del artículo 24.2 de la Constitución Española que contiene la presunción de inocencia.

    Motivo Cuarto.- Al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por no aplicación del artículo 5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en relación con el artículo 793.2 de la misma Ley y el 238.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

  5. - Conferido nuevo traslado a los efectos convenidos en la Disposición Transitoria Novena letra C de la Ley Orgánica 10/95, de 23 de noviembre, la representación de Javier y Cristobal lo hizo de acuerdo con las alegaciones de su escrito de fecha 4 de junio de 1995.

  6. - El Ministerio Fiscal se instruyó de los recursos interpuestos estimó preceptiva la celebración de vista oral, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Vista cuando por turno correspondiera.

  7. - Realizado el señalamiento para vista se celebró la misma el día veintisiete de junio de mil novecientos noventa y siete. Con la asistencia del Letrados recurrentes D. Jose Manuel Ribero Perez en nombre y representación de los acusados Jose Manuel y Gema y Dña. Angeles Tesorero Diaz en nombre y representación de los acusados Javier y Cristobal , quienes mantuvieron sus recursos. El Ministerio Fiscal impugnó el recurso en general pero apoyó los motivos primero de los acusados Carlos Alberto , Ángela , Gema y Jose Manuel .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Trátese ahora de tres matrimonios civiles celebrados por los contrayentes con unafinalidad ajena por completo a lo que con la ceremonia se pretende normalmente por los dos partícipes. Son matrimonios por algunos denominados "en blanco", por otros "matrimonios de conveniencia" o "de complacencia". Son, en fin, uniones en las que bajo la apariencia de tal institución, y muchas veces con el señuelo de algún beneficio personal, que puede ser estrictamente económico, se busca no el matrimonio propiamente dicho sino otro logro difícil de obtener por otros medios, tal puede ser la adquisición de la nacionalidad o la regulación de la estancia en el país.

Con la intervención de un funcionario público, Oficial de la Administración de Justicia en funciones transitorias de Secretario, se tramitaron los respectivos expedientes y se celebró la ceremonia final en la que, aunque el relato histórico no lo diga, debió igualmente intervenir el Juez. Los tres matrimonios, según la Audiencia, fueron "preparados" por el repetido funcionario y por un particular, taxista de profesión, que se encargaba de buscar los enlaces precisos, ceremonia que en estos casos tuvieron lugar con la decisiva intervención de las respectivas mujeres, de nacionalidad extranjera, y de otros tantos "nacionales españoles" que, en condiciones personales correctas para el matrimonio, accedían a la unión mediante un precio fijado de antemano.

SEGUNDO

Plantéase así, por tanto, el problema de la falsedad ideológica con todas sus consecuencias y efectos, en relación con los todavía existentes matrimonios no declarados nulos, y válidos hasta este momento procesal, problema este que las defensas pretendieron resolver por la vía establecida en el artículo 5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Con base en lo que se viene exponiendo el funcionario público fue condenado por el delito del artículo 302.4, en relación con el artículo 14.3 del viejo Código, aparte de dos delitos del artículo 383, por limitaciones a la libertad sexual. En cambio los cinco contrayentes (la tercera mujer está en rebeldía) fueron condenados, como autores directos del artículo 14.1, en relación a los artículos 303 y 302.4, condena extensible al taxista antes referido aunque lo fuera también en base a la cooperación necesaria del repetido artículo 14.3.

TERCERO

Las dos mujeres contrayentes, y el taxista indicado, interponen ahora dos motivos análogos, el primero, a través de los artículos 5 y 849.1 de la ley procesal penal, 24.1 de la Constitución y

5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, para alegar que se les ha privado de la posibilidad de obtener previamente un pronunciamiento judicial sobre la validez, o nulidad en su caso, de los matrimonios celebrados, cuestión previa y necesaria para dilucidar sobre el ilícito penal. El segundo, por infracción del artículo 24.2 constitucional en relación al artículo 302.4 del Código, aduce que al faltar aquella previa declaración sobre la validez o nulidad de los matrimonios, se les ha privado de la intervención legítima del verdadero juez predeterminado por la ley. En ambos, ello no obstante, se acaba por invocar la indebida aplicación del artículo 302.4.

Tales alegaciones coinciden también con los dos primeros motivos del que es funcionario, si bien éste en un tercer motivo se refiere a la aplicación indebida del artículo 383 en cuanto a los delitos que limitan la libertad sexual aun a pesar de utilizar las vías casacionales de los artículos 849.1 procedimental y 5.4 orgánico en tanto que lo que se propugna es, y por eso se menciona el derecho a un proceso con todas las garantías del artículo 24.2 constitucional, que la declaración de las dos mujeres, afirmando las relaciones sexuales por el favor que el funcionario les iba a reportar, se obtuvo ante el Juez de Instrucción pero sin la asistencia de Letrado como representante del susodicho funcionario en esta cuestión único acusado, en donde aquellas mujeres aparecen pues como perjudicadas, declaración que, se añade por el recurrente, no fueron ratificadas en el juicio oral.

Finalmente dos de los tres contrayentes en los matrimonios (un tercero se aquietó con la condena), también impugnan la resolución en este caso con apoyo en dos primeros motivos casi coincidentes con los homónimos de los restantes recurrentes aunque eluda hablar del artículo 302.4, un tercer motivo que alega la vulneración de la presunción de inocencia precisamente porque el documento civil válido, como lo son los matrimonios contraidos, no puede servir de base para la condena, y un cuarto y último motivo que vuelve a incidir, innecesariamente, en la infracción del artículo 5 de la ley procesal penal como cuestión básicamente comprendida en los primeros motivos.

CUARTO

La falsedad ideológica del artículo 302.4, que se corresponde con el artículo 390.4 del vigente Código de 1995, ha venido de siempre planteando toda clase de problemas y, lo que es más importante, la desconfianza de la doctrina y de la jurisprudencia. Ya se decía en la Sentencia de 30 de enero de 1993 que tal falsedad, cometida mediante la aseveración falaz de ser ciertos unos determinados hechos, tiene como orientación finalista producir un determinado efecto en el tráfico jurídico al que va destinado el documento artificiosamente creado, hasta conseguir una serie de derechos y obligaciones.Ahora bien, es indudable que para que exista esa falsedad ideológica, quien ha de faltar a la verdad en la narración de los hechos es el emisor del documento que como tal es el responsable de su veracidad. Al pretender extender esta modalidad falsaria a los terceros que comparecen ante el funcionario, para narrar hechos o hacer manifestaciones jurídicas de voluntad, lo que se hace es no solo trasladar a ese tercero el deber de veracidad que solo incumbe a quien lo emite, sino también atribuir la falsedad a lo que únicamente sería un falso testimonio caso de producirse ésta ante un Juez y en determinadas circunstancias. La no extensión del tipo delictivo a esos particulares venia siendo excepcionalmente rectificado, para su inclusión en el artículo 303, cuando las manifestaciones de voluntad tenian por sí misma eficacia probatoria y a la vez eran creadoras de situaciones o estados de Derecho porque la falsedad, apartandose de la verdad, afectaba a elementos esenciales de lo documentado.

En la tipología penal del Código de 1995 tiene encaje la falsedad ideológica no solo en el artículo 390.4, como ha sido dicho, sino en el 390.3 según algunos. Si la falsedad ideológica es "aquella manifestación destinada a constar en un documento en la que quien la hace es consciente de que no se corresponde no ya con la verdad absoluta sino con su propia conciencia y convicción sobre la realidad del hecho", es también indudable el grave problema probatorio que tal cuestión encierra. Desde el punto de vista jurídico la importancia de la falsedad ideológica se impone a las demás falsedades materiales en cuanto que éstas ofrecen menos riesgos para el tráfico jurídico porque pueden ser técnicamente detectadas. En cualquier caso, y en base a las consideraciones que fueron procedentes, el legislador del Código de 1995 decidió que la falsedad del articulo 302.4, ahora 390.4, solo fuere típica cuando se realizare en documentos públicos, oficiales o mercantiles, por parte del funcionario público, más no en la redacción de documentos probados o en cuanto a la intervención de particulares en aquellos. Las faltas a la verdad, insistiendo en lo dicho más arriba, solo son punibles cuando exista un deber de veracidad, únicamente concurrente en los documentos acabados de referir. (ver a estos efectos las Sentencias de 1 de abril de 1997 y 17 de noviembre de 1995).

QUINTO

En consecuencia, y de acuerdo con el carácter retroactivo de la ley penal posterior establecido en la Disposición transitoria primera y el artículo 2.2 del nuevo Código, todos los particulares coautores de la falsedad ideológica del artículo 302.4, o del artículo 390.4, quedarían apartados de la condena en cuanto a las manifestaciones por ellos prestados en los correspondientes expedientes matrimoniales cualesquiera que fueran sus efectos y consecuencias, independientemente de las razones que, en cuanto al fondo intrínseco de la falsedad, se dirán a continuación, argumentación que no solo ha de afectar a los cinco contrayentes (uno de ellos no recurrente, como se ha dicho, pero afectado por lo que se indica en el artículo 903 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) sino también al "extraño" que coadyuvó a la comisión de los hechos desde su trabajo como taxista. En consecuencia procede estimar los motivos primero y segundo de los acusados Carlos Alberto , Ángela , Gema y Jose Manuel , aún cuando su contexto no sea muy ajustado a dicha estimación en tanto se basa en argumentaciones insostenibles ahora, no obstante acabar refiriendose a la indebida aplicación del artículo cuestionado del Código Penal.

Más el problema de fondo aludido no es otro que el de la naturaleza y características que corresponden, desde la legalidad, a los matrimonios celebrados. Los matrimonios de complacencia, los matrimonios interesados o los matrimonios de conveniencia no pueden dar lugar a falsedad alguna, ni en el celebrante ni en los contrayentes, aunque uno y otro conozcan y consientan las particularidades del acuerdo, del interés o de la ventaja que se quiere obtener con tal unión. Podrá tratarse de un ilícito civil con consecuencias civiles y matrimoniales, más nunca llegar a la incriminación de tal conducta en el contexto del Código Penal. Las razones o causas generadoras de esa unión por conveniencia son múltiples y variadas, dentro de la casuística más original y pintoresca. Por muy extrañas, peculiares o duras que estas fueren, no cabe hablar de conculcación del Código Penal, sí en cambio de vulneración de normas civiles ciertamente relevantes. Tal consideración sería extensible al propio funcionario que conoce la "singularidad" de la unión que coadyuva a legitimar.

Sin embargo a la hora de estimar estas consideraciones se advierte su encaje procesal solo en el tercer motivo del recurso presentado por los acusados Javier y Cristobal , por ser este motivo el único que, a través de la presunción de inocencia, plantea cuanto en contra de la existencia del delito en sí puede argumentarse, estimación que lógicamente también afecta a todos los acusados. El distinto posicionamiento del funcionario público respecto de los que no lo son, obliga ahora a la mayor flexibilidad para incardinar esta presunción de inocencia en cuanto a quien es sujeto activo de la infracción contenida en el artículo 302.4, de acuerdo con lo más arriba explicado. Por tanto procede estimar dicho motivo tercero, estimación que, en la línea de lo antes dicho, ha de afectar a los contrayentes y al "coadyuvante" por lo que se refiere al problema que la falsedad ideológica representa (tema en el cual ha prestado su asentimiento el Ministerio Fiscal), pero también ha de afectar al propio funcionario público, en este caso en razón a cuanto ha sido explicado respecto de la naturaleza no delictiva de tales matrimonios de complacencia.Desde luego no vale apoyarse en los matrimonios celebrados, cuya validez oficial subsiste, para condicionar a su través el delito que pudiera existir independientemente, como tampoco puede hablarse de vulneración alguna en cuanto al Juez predeterminado por la ley. En los términos con los que el debate venía configurado era el Juez penal el llamado a conocer de la cuestión, sin que entre sí hayan de interferirse recíprocamente los aspectos civil y penal de los hechos acaecidos. No obstante ya ha sido dicha la estimación de los motivos primero y segundo, estimación no extensiva a los recurrentes Javier y Cristobal en cuanto a sus dos primeros motivos, habiendo de rechazarse también los motivos restantes.

SEXTO

Tal desestimación es también extensiva al motivo tercero presentado por quien es funcionario público que se refiere al artículo 383, en relación a las limitaciones contra la libertad sexual, lo que hoy se corresponde con el artículo 443 del Código de 1995. Se trata, quiérase o no, de una especie de acoso sexual que alguien ha denominado "funcionarial" porque se refería a un actividad delictiva cometida exclusivamente por los funcionarios públicos o por los funcionarios de prisiones.

En un primer aspecto del delito, único que aquí va a tratarse, se penaba la actividad delictiva cometida por el funcionario público que solicitare sexualmente a una persona que para sí misma, o para las personas indicadas en el texto penal tuviera pretensiones pendientes de resolución de aquél, o acerca de las cuales debiera evacuar informe o elevar consulta a su superior. Se trata evidentemente de un acoso sexual, porque hay una solicitud sexual no querida ni consentida, sino impuesta en base a razones o circunstancias especiales. Pero es un acoso sexual muy condicionado y desde luego limitado a los funcionarios públicos, con lo cual manifiestamente no se acogía la figura del acoso sexual que un sector importante de la sociedad española viene demandando.

La infracción se movió siempre dentro de la mayor confusión. Algunos propugnaban que se trataba de un delito contra la justicia y no contra la honestidad pues sólo había "un intento de persecución que el funcionario público realizaba sobre la mujer prevaliéndose del poder o de las influencias". La doctrina mayoritariamente estima que lo que se pretende castigar en esos artículos 383 y 384 es una sexualidad reprobable o una grosera falta de delicadeza. Lo que si es evidente es la necesidad de un dolo especial muy característico que tiene que abarcar necesariamente el conocimiento de que la persona solicitada tiene esas pretensiones pendientes de resolución.

Las solicitudes han de ser reiteradas e insistentes para evitar un desmesurado y peligroso aumento del tipo, pero hay quien sin embargo sostiene que el delito se comete con la simple proposición, si ésta es claramente manifiesta. Piénsese que en cuanto al acoso sexual en general no debe entonces extrañar mucho que se sostenga la existencia del delito con la simple reiteración de solicitudes exclusivamente verbales desprovistas de actos materiales de tocamientos. De otra parte ha de entenderse que la palabra solicitar, tan usada en esta materia, ha de ser sinónima de "tener amores" o "pedir amores con insistencia", en cualquier caso requerir, procurar o pretender algo referente al sexo, como proposición al acceso carnal según también algunos aunque la misma no sea aceptada, criterio en cierto modo dudoso. La solicitud o provocación, que de por sí sola propicia la consumación, es desde luego sexual pero con un amplio contenido para hacer el amor o, como parece más lógico, para otros placeres sexuales distintos.

SEPTIMO

Solamente se conocen dos resoluciones del Tribunal Supremo sobre esta problemática, una es la Sentencia de 13 de junio de 1979, que casó la de la Audiencia Provincial que había absuelto al procesado, un Inspector del Cuerpo Superior de Policía, en relación a una mujer al parecer "deshonesta". Existe también otra Sentencia del mismo Tribunal de 1 de julio de 1963.

Son dos casos prácticos que merecen ser ahora consignados con más detalles. La sentencia de 1979 entendía indebidamente inaplicado el artículo 383 por la Audiencia porque el hecho probado ya claramente afirmaba que el Policía, que formaba parte del equipo que se ocupaba del secuestro de un conocido industrial, mantuvo unos contactos continuos con la mujer inicialmente detenida, durante los cuales al menos en tres ocasiones el procesado la sacó de la Comisaría para invitarla a refrescos con lo cual se generó un contacto oficioso de mayor intimidad, llegando incluso la mujer a contarle una serie de intimidades personales de tipo sexual que propiciaron el que el Policía, ante insinuaciones ya directas de la mujer, concibiera la idea de tener con ella relaciones íntimas sexuales, como así ocurrió cuando la llevó, con el beneplácito de la mujer, a su propia casa.

La Sentencia de 1 de julio de 1963 se refería a un caso realmente curioso. La ofendida necesitada de determinados antibióticos, acudió al Médico del Seguro Obligatorio de Enfermedad, que se los recetó. Para sucesivas recetas la invitó a que fuera a horas distintas de las consultas, de tal manera que ya en esa soledad la requirió sexualmente a cambio de extenderle más recetas médicas. Sin embargo, el acusado fue condenado por un delito de abusos deshonestos, pero no por las limitaciones contra la libertad sexual. ElFiscal recurrió ante el Supremo, para que se le condenara también por el delito del artículo 383, más el Alto Tribunal no accedió a esa condena porque decía que la figura delictiva no se producía automáticamente por el hecho de ostentar el sujeto activo la cualidad de funcionario público, que entonces lo era, sino que era necesario "además" que de él dependiera una resolución, un informe o una consulta al superior, lo cual no queda acreditado en este caso, al no suponer la obligación de prestar el servicio médico ninguno de los condicionantes que prevé el citado precepto. Como dato anecdótico solamente decir que en cambio el Tribunal Supremo admitió el recurso del acusado y lo absolvió del delito de abusos deshonestos por estimar que no había sido acreditado adecuadamente.

Otros muchos problemas se plantean si con el nuevo Código se contrastan los artículo 443 y 444 como negociaciones y abusos prohibidos a los funcionarios, con el artículo 184 referido a un novedoso e incompleto acoso sexual. Todo ello sin embargo queda fuera de la presente resolución. La desestimación es manifiesta no solo porque del "factum" se deducen los requisitos integradores del tipo penal sino también porque además nada tiene que ver con el mismo la argumentación planteada de contrario.

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR a la estimación de los recursos de casación por infracción de precepto constitucional e infracción de Ley interpuestos por los acusados Javier y Cristobal , contra la Sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canarias, con fecha veintidós de julio de mil novecientos noventa y cinco, en causa seguida contra los mismos por un delito de falsedad de documento público y limitaciones de libertad sexual, estimando el motivo tercero.

Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR a la estimación de los recursos de casación por infracción de precepto constitucional e infracción de Ley interpuesto por el acusado Jose Manuel , contra la Sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canarias, con fecha veintidós de julio de mil novecientos noventa y cinco, en causa seguida contra los mismos por un delito de falsedad de documento público y limitaciones de libertad sexual, estimando el motivo primero y segundo.

Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR a la estimación de los recursos de casación por infracción de precepto constitucional e infracción de Ley interpuestos por los acusados Ángela , Gema , y Carlos Alberto contra la Sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canarias, con fecha veintidós de julio de mil novecientos noventa y cinco, en causa seguida contra los mismos por un delito de falsedad de documento público y limitaciones de libertad sexual, estimando el motivo primero y segundo y en su virtud casamos y anulamos la sentencia dictada por dicha Audiencia con declaración de las costas de oficio.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Particípese por medio de fax esta resolución y la que seguidamente se dicta al Tribunal Sentenciador a los efectos procedentes; en su día se remitirá la Sentencia dictada por esta Sala Segunda y se devolverá la causa que remitió, interesándole acuse de recibo.

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Julio de mil novecientos noventa y siete.

En la causa que en su día fué tramitada por el Juzgado de Instrucción número siete de las Palmas de Gran Canarias, y fallada posteriormente por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de la misma capital, y que por sentencia de casación ha sido casada y anulada en el día de la fecha, y que fue seguida por delito de falsificación de documento público y limitación de libertad sexual contra Jose Manuel , hijo de Raúl y de María de 59 años de edad, de estado casado, natural y vecino de Las Palmas , de profesión Funcionario, en libertad provisional habiendo estado privado de ella desde el 24 de noviembre al 7 de Diciembre de 1993; contra Cristobal , mayor de edad, hijo de Iván y Amanda , natural de Las Palmas y vecino de Santa Brígida, contra Ángela , conocida también por Nuria , mayor de edad, hija de Imanol y de Ariadna , natural de Colombia y vecina de Las Palmas, contra Javier , mayor de edad, hijo de Darío y Rebeca , natural y vecino de Las Palmas; contra Gema , mayor de edad, hija de Abelardo y Clara , natural de Colombia y vecina de Las Palmas; contra Cornelio , mayor de edad hijo de Guillermo y Victoria , natural y vecino de Las Palmas; y contra Carlos Alberto , mayor de edad, hijo de Gustavo y Marcelina , natural y vecino de Las Palmas; todos ellos con instrucción, sin antecedentes penales, declarados en insolvenciaprovisional el 4º, 6º, y 7º y en libertad provisional, habiendo estado también privados de libertad la 3ª y el último respectivamente del 14 al 16 de diciembre y del 24 de Noviembre al 2 de Diciembre, ambos de 1.993; la Sala Segunda del Tribunal Supremo hace constar lo siguiente:

ANTECEDENTES

UNICO.- Se acepta y reproducen íntegramente los fundamentos fácticos de la sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canarias y los demás antecedentes de hecho de la pronunciada por esta Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- Por las razones antes expuestas procede dictar sentencia absolutoria en cuanto al delito de falsedad, manteniéndose los demás pronunciamientos no contradictorios con lo que aquí se resuelve.

III.

FALLO

Que debemos absolver y absolvemos libremente y con todas las consecuencias legales a los acusados Jose Manuel , Cristobal , Ángela , Javier , Gema , Cornelio y Carlos Alberto , del delito de falsedad en documento oficial por el que venían condenados por la Audiencia, declarándose de oficio ocho décimas partes del total de las costas causadas, ratificándose los demás pronunciamientos no incompatibles con lo que aquí se resuelve.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. José Augusto de Vega Ruiz, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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