STS 1036/1998, 23 de Septiembre de 1998

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha23 Septiembre 1998
Número de resolución1036/1998

Sentencia

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Septiembre de mil novecientos noventa y ocho.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por los procesados Braulio , Jose Ramón , Gerardo , Juan Alberto y Mauricio , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, que los condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Antonio Martín Pallín, siendo también parte el Ministerio Fiscal, estando los procesados recurrentes representados por los Procuradores Sres., De Luis Sánchez en representación de Braulio , Moyano Cabrera en representación de Jose Ramón y Juan Alberto , Vázquez Guillén representando a Gerardo , y Sánchez-Jauregui en representación de Mauricio .

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 1 de Cerdañola del Vallés, instruyó sumario con el número 2/95, contra Pablo , Braulio , Jose Ramón , Gerardo , Juan Alberto y Mauricio y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Barcelona que, con fecha 14 de Enero de 1.997, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

PRIMERO RESULTANDO: Probado, y así se declara, que en el mes de mayo de 1.994, el grupo de estupefacientes de la comisaría de Badalona, comienza a investigar a un grupo de personas residentes en Montcada i Reixach, sobre las que tienen noticias de que se dedican al tráfico de cocaína. Tras diversas diligencias llegan a identificar a Gerardo , mayor de edad, sin antecedentes penales, el cual es titular de un taller de confección, sito en la C/ DIRECCION000 de Montcada, averiguándose también, que este individuo se reúne con diversas personas en un Bar llamado "Centric". Tales hechos se ponen en conocimiento del Juzgado de Instrucción nº 1 de Cerdanyola del Vallés, el cual dicta auto en fecha 10 de Junio de 1.994, acordando la intervención de los teléfonos números NUM000 y NUM001 .

Las investigaciones llevan a determinar que las personas que mantienen tratos relativos al tráfico de cocaína con el ya mencionado son Mauricio , Jose Ramón , su compañera Andrea , Juan Alberto y Pablo , todos ellos mayores de edad y sin antecedentes penales.

En fecha 6 de Septiembre de 1.996 se dicta auto acordando la intervención del teléfono nº NUM002 y en fecha 4 de Noviembre de 1.994 del teléfono NUM003 , éste último por el plazo de 2 meses, siendo la titular Andrea , y encontrándose instalado en su domicilio, Montcada i Reixach D/ DIRECCION001 nº NUM004 .

De lo escuchado mediante la intervención de éste último teléfono, y de las diligencias practicadas por la Policía, se llega a determinar que Mauricio , Jose Ramón y Juan Alberto , adquieren cocaína a Braulio , mayor de edad, sin antecedentes penales, actuando como intermediario Gerardo , que es quien efectúa elpedido y negocia los precios, siendo utilizado Pablo , para ultimar detalles, y en su caso efectuar entregas, ya que éste es conocido de Braulio y a la vez de Juan Alberto , por razones familiares.

El día 2 de Diciembre de 1.994, se montó un dispositivo policial ante el domicilio de Juan Alberto , sito en la C/ DIRECCION000 , NUM005 , NUM006 NUM007 de Montcada, pues de las conversaciones telefónicas mantenidas por el teléfono nº NUM003 , el día 30 de Noviembre de 1.994 entre Jose Ramón , Mauricio y Juan Alberto , el día 1 de Diciembre de 1.994 entre Gerardo y Andrea , el 1 de Diciembre de

1.994 entre Jose Ramón y Mauricio , se deducía claramente que se efectuaría un intercambio en dicho domicilio y sobre las 4 de la tarde, aproximadamente.

Sobre las 15,45 horas Juan Alberto sale de su domicilio, al que regresa minutos después, sobre las 16 horas llega Gerardo , que llama por el "interfono" al domicilio de Juan Alberto , y se marcha, Jose Ramón aparece por la zona y se queda en un banco en la calle. Por otro lado, llegan en un R-5, propiedad de la madre de Braulio y conducido por el mismo, éste y Pablo , que se dirige al domicilio de Juan Alberto , donde permanece unos momentos, y vuelve a salir con Juan Alberto , el cual se queda con Jose Ramón , mientras Pablo se dirige al R-5, que ha dejado estacionado Braulio , quien ha entrado en un bar, y saca del maletero un sobre grande, con el que se dirige al domicilio de Juan Alberto , al que acude en compañía del mismo, mientras más tarde llega Mauricio , que se junta con Jose Ramón , entrando ambos en el domicilio vigilado.

Unos diez minutos después sale Pablo , que esconde en su cazadora una caja de cartón, siendo detenido cuando se dirigía al R-5, interviniéndose en su poder 3.936.000 pts.

Poco después salen Jose Ramón y Mauricio , que se dirigen a sus respectivos vehículos, el último portando un paquete sube al vehículo matrícula W-....-BW y toma la carretera que va de Montcada a Caldas, es seguido por una dotación policial, la cual hace notar su presencia mediante señales luminosas y acústicas, que son desatendidas por el perseguido, el cual en el cruce con Mollet se ve obligado a detener el vehículo, momento en que uno de los agentes se acerca y le ordena que salga, mostrando su placa y con la pistola en la mano, Mauricio , efectúa un brusco giro a la derecha y abandonando la calzada huye por la zona de campo, no pudiendo seguirle los agentes.

Juan Alberto fue detenido poco después de abandonar el domicilio y dirigirse al bar "La Castaña", donde había estado Braulio , el cual fue detenido, cuando se dirigía al lugar donde estaba aparcado el R-5, en cuyo interior se encontró, en la parte trasera una caja de cartón que contenía 4 bolsas de cocaína con un peso total de 995,345 gramos, con la riqueza de un 40,7 %. En las cercanías fue detenido Gerardo . Jose Ramón y Andrea fueron detenidos en su domicilio sobre las 20 horas, respecto del cual el Juez instructor había acordado mediante el correspondiente auto la entrada y registro del mismo.

Se intervino 4.04 gramos de cocaína con una riqueza base del 80,5 %, 117.000 pts., y un dinamómetro en poder de Jose Ramón .

Una vez que se averiguó el domicilio de Mauricio y se puso en conocimiento del Juzgado correspondiente, el día 17 de Enero de 1.995, que era el de Sabadell nº 5, éste dictó auto de entrada y registro en la vivienda sita en Santa Perpetua de Moguda, C/ CARRETERA000 de Motbui NUM007 , NUM008 , tratándose de un chalet, ocupado por el procesado, su compañera sentimental Leticia , y sus padres, compuesta de dos plantas; en la planta inferior, cuyas llaves entregó Leticia , se intervinieron 875,8 gramos de cocaína, en diferentes envoltorios, con riqueza base variada, 760.000 pts., dos balanzas electrónicas para un peso máximo de 300 gramos, y una caja y una cucharilla con restos de cafeína, benzocaína y cocaína.

SEGUNDO

De las conversaciones telefónicas mantenidas por los procesados, se pudo constatar que se mantenían frecuentes contactos con un individuo que resultó ser Fermín , mayor de edad y sin antecedentes penales, el cual fue detenido el día 11 de Enero de 1.995, en la C/ Alexandre de Barcelona, cuando ocupaba un vehículo matrícula G-....-GH , el cual fue objeto de registro, encontrándose una caja de caudales que contenía una balanza de precisión, bolsas y tarros con restos de polvo blanco, una navaja con restos de polvo blanco, 990.000 pts., y varios trozos de sustancia blanca. En poder del procesado se intervinieron 6 papelinas de polvo blanco.

El Juzgado de Instrucción en funciones de guardia dictó auto de entrada y registro en su domicilio sito en la C/ DIRECCION002 NUM009 - NUM010 , NUM007 . NUM007 de Barcelona, ocupándose diversas sustancias, así como papelinas y bolsitas de plástico. El análisis de lo intervenido dio como resultado que se trataba de cocaína, 61,984 gramos con una riqueza del 24,1 % y 4.925 gramos con una riqueza del 18,3 %; sustancias destinadas a su venta.2.- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

FALLAMOS

QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a los procesados Mauricio , Jose Ramón , Juan Alberto , Gerardo , Braulio y Pablo , como autores y a Andrea , en concepto de cómplice, responsables de un delito contra la salud pública previamente definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a las penas de ocho años y un día de prisión mayor, multa de ciento un millón de pesetas, a cada uno de ellos, a Andrea , pena de dos años, cuatro meses y un día de prisión menor, multa de un millón de pesetas o cincuenta días arresto sustitutorio, condenamos a Fermín como autor responsable de un delito contra la salud pública previamente definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de dos años, cuatro meses y un día de prisión menor, multa de un millón de pesetas, o veinte días de arresto sustitutorio. Accesorias legales y pago de costas entre todos ellos a partes iguales.

Acredítese la solvencia de los procesados. Se decreta el comiso de todas las sustancias intervenidas y de la cantidad de cuatro millones seiscientas noventa y seis mil pesetas (4.696.000 Ptas.), intervenidas a Pablo y Mauricio , dándose a todo ello el destino legal. Para el cumplimiento de las penas que se les imponen declaramos de abono todo el tiempo que hayan estado privados de libertad por la presente causa, siempre que no les hubiera sido computado en otra.

Notifíquese que contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por infracción de ley o por quebrantamiento de forma, dentro del plazo de cinco días.

  1. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por los procesados, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  2. - La representación del procesado Mauricio , basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

UNICO.- Por infracción de ley, con base en el artículo 849, párrafo 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

- La representación del procesado Braulio , basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Por infracción de precepto constitucional al amparo de lo establecido en el artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

SEGUNDO

Por infracción de precepto constitucional al amparo de lo establecido en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

TERCERO

Invocado por infracción de ley al amparo de lo dispuesto en el artículo 849, párrafo segundo de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

- La representación del procesado Gerardo , basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Por infracción de ley del art. 849.2º de la L.E.Crim.

SEGUNDO

Por quebrantamiento de forma.

- La representación de los procesados Jose Ramón y Juan Alberto , basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 de la LOPJ., por vulneración del art. 24.2 de la Constitución.

SEGUNDO

Por infracción de ley, al amparo del núm. 1 del art. 849 de la LECrm.

  1. - Instruido el Ministerio Fiscal de los recursos interpuestos la Sala admitió los mismos, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.6.- Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró la deliberación el día 11 de Septiembre de

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primero de los recurrentes es Mauricio que formaliza un único motivo al amparo del nº 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida del artículo 344 del anterior Código Penal.

  1. - Sostiene la parte recurrente que en la relación de hechos probados no se sientan las bases apropiadas para llegar a la conclusión de que concurren los elementos configuradores del delito básico contra la salud pública por el que ha sido condenado. Señala que la sentencia no hace una narración precisa sobre el lugar donde se encontraba la droga, faltando además el elemento subjetivo del injusto porque, según su criterio, la autoría no está cimentada en pruebas directas sino solamente en meros indicios, por lo que no se ha tenido en cuenta el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 24 de la Constitución. Para cerrar las argumentaciones vuelve a señalar que se ha producido la infracción de un precepto penal de carácter sustantivo.

  2. - El motivo, tal como se ha planteado, carece de unidad y coherencia ya que por un lado pone especial énfasis en la vulneración de un precepto penal sustantivo y alude, de manera vaga e inconcreta, a la vulneración del principio constitucional de presunción de inocencia.

Contestando a la primera proposición debemos adelantar que el relato fáctico contiene todos los elementos necesarios para configurar el tipo delictivo que se ha aplicado por la Sala sentenciadora y que no es otro que, la modalidad básica del delito contra la salud pública, contenida en el artículo 344 del Código Penal del antiguo Código Penal. Se declara probado que el recurrente, en unión de otras personas, mantiene tratos relativos al tráfico de cocaína con otro individuo al que se identifica por su nombre y apellidos. Más adelante vuelve a consignar que el acusado adquiría la cocaína a una persona determinada y, por último se afirma que, en su domicilio se intervinieron 875,8 gramos de cocaína, dos balanzas electrónicas y una caja y una cucharilla con restos de cafeína, benzocaina y cocaína.

Se da, por tanto, no solo el elemento objetivo o material de la posesión o tenencia de la sustancia estupefaciente sino que se añade, además el elemento tendencial o finalista constituido por el propósito de traficar, con lo que se cierra la exigencia específica del tipo básico de los delitos contra la salud pública. Para mayor garantía del acusado haremos también una referencia a la existencia de pruebas válidas de entidad incriminatoria y que tienen entidad suficiente para desvirtuar los efectos protectores de la presunción de inocencia. Lo cierto es que no se ha invocado de manera expresa la nulidad de las pruebas, salvo en lo que se refiere a aspectos parciales de las escuchas telefónicas. La sentencia recurrida dedica los fundamentos de derecho primero y tercero a valorar la validez probatoria de las escuchas y del registro domiciliario, manteniendo su eficacia con los matices que en su texto se incluyen. Nos remitimos a lo que se expresa en los referidos apartados haciendo notar que las escuchas acordadas por simple Providencia judicial son nulas por no cubrir los mínimos constitucionales respecto de la motivación de las resoluciones judiciales y con más énfasis, de las que provocan la lesión o invasión de algún derecho fundamental. En relación con el registro domiciliario se debe hacer constar que la decisión judicial estuvo suficientemente motivada y que se llevó a efecto por la comisión judicial, en presencia del interesado y de su compañera, resultando indiferente que la titularidad del inmueble la tuviesen los padres del recurrente.

Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

SEGUNDO

El segundo de los recurrentes Braulio formaliza un primer motivo al amparo del artículo

5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia consagrado en el artículo 24.2 de la Constitución.

  1. - Con carácter general mantiene que de todo lo actuado se aprecia la existencia de un auténtico vacío probatorio ya que el único dato de carácter incriminatorio procede de un coimputado que se retractó en el acto del juicio oral de las declaraciones acusatorias que había formulado durante la tramitación de la causa. No obstante reconoce que, en su automóvil, se encontraron 995,345 gramos de cocaína si bien alega que no eran de su propiedad y que no tenía conocimiento de su existencia. Trata de poner de manifiesto que en ningún momento tuvo la intención de destinar la droga al tráfico, puesto que no conocía su existencia.

  2. - Aunque el recurrente se extiende en una serie de consideraciones de carácter periférico, lo

    1.998.esencial de su postura impugnativa queda plasmada en la alegación de que no ha existido actividad probatoria suficiente para enervar el principio constitucional de presunción de inocencia.

    Como señala el Ministerio Fiscal en su completo dictamen, uno de los coimputados manifestó en el juzgado de instrucción que tenía que entregar la caja al recurrente, si bien en el acto de la vista le exculpó. Esta rectificación debe ser objeto de valoración contrastándola con el resto de la prueba disponible. Así se puede comprobar que las operaciones de entrega que tuvieron lugar entre el acusado y el coimputado, no sólo confirman la existencia de una inusual cantidad de dinero (cerca de cuatro millones de pesetas), sino que además fueron presenciadas por agentes de policía que testificaron en el acto del juicio oral. Uno de los agentes narró, con precisión de detalles, cómo el coimputado portaba un sobre grande, añadiendo que escondió el dinero y una caja, en la cazadora que vestía. Otro de los policías manifiesta que vio llegar el automóvil del recurrente y que mientras el ocupante entraba en el domicilio y salía con el dinero, el recurrente esperaba al pie del vehículo y que en el registro del automóvil encontraron la caja que contenía la droga. También declaró en el plenario otro de los agentes manifestando que el recurrente estaba presente cuando se registró su coche y que les entregó las llaves voluntariamente, lo cual no desvirtúa la versión incuestionable que todos los testigos proporcionan sobre todas las operaciones que presenciaron hasta el momento en que se produce la ocupación de la droga. Ante estos datos incontrovertibles, las explicaciones que trata de facilitar el acusado carecen de consistencia y verosimilitud ya que los datos que facilita sobre un posible tercero que hubiera depositado la caja conteniendo la droga, no ofrecen rasgos de fiabilidad.

  3. - Con todo lo anteriormente expuesto es suficiente para desestimar el motivo, pero podemos añadir, en relación con el testimonio del coimputado que, como tiene dicho la jurisprudencia de esta Sala y recoge, entre otras muchas la Sentencia de 11 de Marzo de 1.993, cuando una persona declara en el juicio oral y antes lo ha hecho en la sede policial y en el juzgado, se debe hacer un examen conjunto y comparado de las diversas declaraciones y, al mismo tiempo, verificar un riguroso examen de las circunstancias en que se han producido y del cumplimiento y observancia de las garantías constitucionales y formales previstas en el texto fundamental y en la Ley Procesal. Si se consigue salvar este filtro de legalidad el Organo juzgador puede perfectamente analizar las contradicciones, aunque estas se hayan producido, como sucede en el caso presente, en el juicio oral. Para ello es necesario que se proceda a someter al debido debate contradictorio, todas las manifestaciones vertidas, y pronunciarse sobre la mayor o menor credibilidad de unas y otras decantándose por las verificadas en el curso de las actuaciones si éstas ofrecen una mayor fiabilidad y verosimilitud. Para ello es insustituible la inmediación de que goza el órgano sentenciador, en cuanto que ha podido tener en cuenta las circunstancias en que se han producido las manifestaciones, las actitudes observadas por los protagonistas y cualquier otra incidencia que permita realizar un análisis crítico de las diversas declaraciones formuladas.

    Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

TERCERO

El recurrente desiste de formalizar el motivo segundo y presenta un último motivo al amparo de lo dispuesto en el nº 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por estimar que ha existido error de hecho en la apreciación de la prueba.

  1. - El mismo recurrente se encarga de precisar, en el encabezamiento del motivo, que a los efectos de sostenerlo señala como documentos, las declaraciones efectuadas durante la instrucción así como las que constan en el acta del juicio oral. Siguiendo con su equivocada técnica casacional, pone de manifiesto que el error se deriva de las contradicciones que resultan de las declaraciones del coimputado efectuadas en la fase de instrucción de la causa y las que posteriormente presta en el momento del juicio oral.

  2. - La doctrina jurisprudencial de esta Sala viene señalando con reiteración que, las declaraciones o manifestaciones de los coimputados o de los testigos son pruebas de carácter personal que no pueden ser utilizadas para fundamentar motivos por error fáctico en cuanto que no alcanzan a obtener valor documental por el hecho de que aparezcan transcritas en los folios de las actuaciones o en el acta del juicio oral. Como señala el Ministerio Fiscal se desliza un argumento, de carácter incidental, sobre la posibilidad o imposibilidad de contradecir las manifestaciones prestadas durante la tramitación del sumario, al encontrarse éste declarado secreto. Esta alegación no constituye el núcleo del motivo que, como se ha dicho se vertebra en torno al error de hecho. No obstante conviene resaltar que el coacusado dispuso de asistencia letrada y que sus declaraciones, una vez alzado el secreto, pudieron ser conocidas por las partes y en consecuencia, montar la estrategia encaminada a ponerlas en contradicción con otros elementos probatorios, como sucedió en el caso presente, en el momento del juicio oral.

Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

CUARTO

El recurrente Gerardo formaliza un segundo motivo por quebrantamiento de forma que examinaremos en primer lugar por razones de sistemática legal. El motivo se ampara en el artículo 851.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por estimar que ha existido falta de claridad en la narración de los hechos.

  1. - El motivo tiene como objetivo demostrar la ausencia de datos fácticos que expresen claramente la participación del recurrente en los acontecimientos que se le imputan. Ataca la sentencia por no usar expresiones concretas que claramente establezcan su participación en los hechos ya que, la simple referencia a la llamada realizada por el interfono de un domicilio, en absoluto puede determinar claramente dicha participación criminal. La llamada por un intercomunicador no constituye delito alguno y no existen más datos sobre la actividad mediadora que se le atribuye.

  2. - Hubiera resultado más coherente que, a la vista de estas alegaciones, la parte recurrente hubiera encaminado su impugnación por la vía del error de derecho al estimar que no existe base fáctica para fundamentar la condena.

La resolución impugnada no adolece de falta de claridad, en lo que se refiere a la participación delictiva del recurrente, en cuanto que afirma, con claridad y precisión, que éste actuaba como intermediario en las adquisiciones de cocaína que realizaba otro de los acusados, efectuando los pedidos y negociando los precios. Los razonamientos jurídicos complementan esta declaración fáctica y ponen de relieve, las razones que ha tomado en cuenta el órgano sentenciador al condenar al recurrente basándose en unos hechos probados, inequívocamente reveladores de su participación en el tráfico de estupefacientes que constituye el objeto de esta causa.

Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

QUINTO

El motivo primero de este recurrente se canaliza a través del nº 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por estimar que existe error de hecho en la apreciación de la prueba pero al mismo tiempo se le relaciona con la vulneración de la presunción de inocencia recogida en el artículo 24.2 de la Constitución.

  1. - El desarrollo del motivo se proyecta sobre un doble objetivo. Por un lado se afirma que en la narración fáctica se incluyen hechos no sucedidos y, por otro lado, se mantiene que se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia. Como puede observarse la síntesis de ambos argumentos nos lleva a la conclusión de que el recurrente quiere plantear que los hechos que se le incriminan, no están asentados sobre una prueba válida existente en las actuaciones por lo que el debate jurídico habrá que centrarlo sobre la concurrencia o no del efecto protector de la presunción de inocencia.

  2. - Como resalta el Ministerio Fiscal existen datos probatorios cuya validez no se ha cuestionado en el motivo presente, que ponen de relieve que ha existido actividad probatoria encaminada a identificar el apodo o alias que utilizaba el recurrente y que se deriva de las conversaciones telefónicas, cuya validez hemos declarado con anterioridad, y de cierta documentación intervenida a una tercera persona. Resulta sumamente reveladora la lectura del contenido de diversos pasajes de las conversaciones telefónicas.

Existen además, las declaraciones del propio interesado que realizó en el juzgado, asistido de letrado, en las que reconoce su voz en las grabaciones que se le hacen escuchar y si bien reconoce que se habló de tres kilos de cocaína, dice que todo lo hacía de forma altruista y sin sacar ningún beneficio. El reconocimiento de haber intervenido en contactos entre personas que querían adquirir cocaína y de actuar de intermediario es inequívoco.

Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

SEXTO

Los dos últimos recurrentes Jose Ramón y Juan Alberto , formalizan un primer motivo al amparo del artículo 5.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por estimar que se ha vulnerado el artículo

24.2 de la Constitución en el apartado relativo a la presunción de inocencia.

  1. - Sostienen que lo único que se encuentra en el domicilio de Jose Ramón son 4,04 gramos de cocaína con una riqueza del 80,5% y 117.000 pesetas y que en el momento de su detención no llevaban sustancia estupefaciente alguna ni cantidades importantes de dinero.

    En relación con Juan Alberto , se pone de manifiesto que los policías que vigilaban su domicilio no han podido dar testimonio de transacción alguna ya que no podían alcanzar a vigilar el interior de lavivienda, por lo que cualquier versión en este sentido no deja de ser una mera hipótesis.

    Por otro lado, destaca que ambos recurrentes son adictos a la heroína, por lo que se puede concluir perfectamente que la pequeña cantidad de cocaína ocupada, era para su consumo.

  2. - Como pone de relieve el Ministerio Fiscal, existen unas declaraciones de Jose Ramón , de contenido claramente inculpatorio, en las que se reconoce que habían quedado en entregar a Mauricio un kilo de cocaína y que la operación estaba concertada por la mayoría de los acusados, entre ellos el otro recurrente. Es cierto que esta manifestación fue corregida en el acto del juicio oral, pero ello no es obstáculo para su debida ponderación, contrastando las diversas circunstancias concurrentes en cada momento procesal y la actitud que revelaba su declaración en el plenario. Pero ademas se dispone de datos objetivos, que corroboran la veracidad de la declaración inicial, ya que posteriormente se ocupa una notable cantidad de droga y unas fuertes sumas de dinero.

    Otro de los coacusados admite que subió a la casa de uno de los recurrentes, para recoger una bolsa que tenía que entregar a Braulio y, aunque posteriormente en el juicio oral ofrece otra versión de los hechos de carácter exculpatorio, lo cierto es que carece de consistencia suasoria ya que su versión inicial coincide ademas con gran parte del contenido de las declaraciones en el plenario de los policías que vigilaban la operación y observaron los movimientos sucesivos de entradas y salidas de los implicados.

    Juan Alberto reconoce ademas los contactos con los otros acusados para realizar las operaciones encaminadas a distribuir la droga y admite, al mismo tiempo, que las voces de las cintas grabadas responden a conversaciones mantenidas por el mismo. Preguntado sobre estos extremos en el acto de la vista oral, termina reconociendo que Jose Ramón y Mauricio subieron a su domicilio, aunque alega que fue simplemente para recoger la documentación del vehículo. Admite asímismo que en su domicilio se encontró una balanza de precisión y un tubo de ensayo, si bien manifiesta que los tenía para regular el consumo de cocaína.

    Todos estos datos revisten los caracteres de prueba de cargo válidamente obtenida y con entidad inculpatoria suficiente como para romper la barrera protectora de la presunción de inocencia.

    Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

SEPTIMO

El segundo y ultimo motivo de estos recurrentes se canaliza por la vía del nº 1º del articulo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por estimar que se ha aplicado indebidamente el articulo 344 del anterior Código Penal.

  1. - Sostiene, con carácter general, que no concurren los requisitos objetivos y subjetivos necesarios para configurar el tipo delictivo básico que castiga los delitos cometidos contra la salud publica. Para ampliar sus argumentos sostiene que en la relación de hechos no queda debidamente acreditado, si hubo o no hubo transacción de cocaína, ya que en su opinión si algo se intercambió fue en el interior del domicilio por lo que no pudo ser visto por la policía. Tampoco considera acreditado que ambos recurrentes se dedicaran a la distribución de cocaína.

  2. - Como puede observarse por la lectura del apartado anterior los recurrentes dedican todo su esfuerzo impugnativo a combatir la veracidad y exactitud del relato fáctico, lo que constituye una tarea vedada a los recurrentes que acuden a la vía del error de derecho. La narración de hechos probados, construye de manera precisa y completa, tanto los elementos objetivos como los subjetivos necesarios para calificar sus conductas como constitutivas de un delito contra la salud pública. La sentencia describe cómo ambos recurrentes habían concertado, en unión de otros acusados, una operación de tráfico en el domicilio de uno de ellos y cómo la policia sorprendió a una persona portando una caja con una cantidad cercana a los cuatro millones de pesetas y, que se ocuparon ademas 995,345 gramos de cocaína en el interior del vehículo de la persona que estaba concertada con ellos. Se refuerzan estas afirmaciones con los razonamientos jurídicos contenidos en el fundamento jurídico cuarto de la sentencia, por lo que se estima que el hecho objetivo de la transacción realizada con el kilo aproximado de cocaína y su destino a la distribución entre potenciales clientes, cubre suficientemente la calificación jurídica realizada por la Sala sentenciadora.

Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

  1. FALLO QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR A LOS RECURSOS DE CASACION por quebrantamiento de forma, infracción de ley y vulneración de precepto constitucional interpuestos por la representación de los acusados Mauricio , Braulio , Gerardo , Jose Ramón y Juan Alberto contra la sentencia dictada el día 14 de Enero de 1.997 por la Audiencia Provincial de Barcelona en la causa seguida contra los mismos y otros por un delito contra la Salud Pública. Condenamos a los recurrentes al pago de las costas causadas. Comuníquese esta resolución a la Audiencia mencionada a los efectos oportunos con devolución de la causa en su día remitida

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Antonio Martín Pallín , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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