STS 1071/1997, 21 de Julio de 1997

PonenteJOAQUIN MARTIN CANIVELL
Número de Recurso84/1997
Número de Resolución1071/1997
Fecha de Resolución21 de Julio de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Sentencia

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Julio de mil novecientos noventa y siete.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por el MINISTERIO FISCAL contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Murcia (Sección 2ª) que ABSOLVIO a Benedicto y Gaspar de un delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituído para la Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Joaquín MARTIN CANIVELL, estando como recurridos los acusados citados anteriormente y representados por la Procuradora Dª Isabel SALAMANCA ALVARO.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 8 de los de Cartagena instruyó Procedimiento Abreviado número 130/95 contra Benedicto y Gaspar y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Murcia (Sección 2º, rollo 12/96) que, con fecha veintiseis de Junio de mil novecientos noventa y seis, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

PRIMERO

"Se estima probado y así se declara que el día 31 de Marzo de 1.995 los acusados Benedicto y Gaspar , ambos mayores de edad y sin antecedentes penales, a la sazón hijo y padre respectivamente, se encontraban faenando el pesquero DIRECCION000 matrícula 3ª IQ ....-.... , propiedad de Benedicto por la zona del Cabo del Agua y arrastraron un paquete que contenía 28.207 gramos de haschis; y una vez llegaron al puerto de Cartagena decidieron entregar la droga a la Guardia Civil del Mar, pero como la lancha de esta no se encontraba atracada en puerto porque estaba de servicio, trasladaron la sustancia al domicilio de Gaspar , sito en Santa Lucía, Paseo DIRECCION001 , NUM000 derecha, a la espera de que aquélla regresase, ya que es con dicho Servicio de la Guardia Civil con el que ellos tienen relación en el mar y deseaban estar a bien con el mismo.

Los acusados comentaron el hallazgo de la sustancia mencionada con otros compañeros, llegando a conocimiento de la Policía que el día 3 de Abril de 1.995 practicó un registro en el domicilio indicado, tras la obtención del oportuno mandamiento judicial, localizando el paquete, tal como había sido extraído del mar, en un armario ropero".

  1. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    F A L L A M O S

    Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a los acusados Benedicto y Gaspar del delito contra la salud pública que les imputaba el Ministerio Fiscal: declarando de oficio las costas procesales.

  2. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por el MINISTERIO FISCAL, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo yformalizándose el recurso.

  3. - El MINISTERIO FISCAL basó su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

    U N I C O : Infracción por indebida inaplicación de los artículos 344 y 344 bis a), párrafo 3º del Código Penal, en su anterior redacción.

  4. - Instruídas las partes del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

  5. - Hecho el señalamiento para el Fallo se celebró la votación prevenida el 7 de Julio de 1.997.-

FUNDAMENTOS DE DERECHO

U N I C O .- Un solo motivo se utiliza en el recurso, por infracción de Ley y fundamento en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, con la finalidad de denunciar indebida inaplicación al caso de los artículos 344 y 344 bis a) párrafo 3º del Código Penal precedentemente vigente.

Estima el Ministerio público que en los hechos probados de la sentencia se realizan juicios de valor que son revisables en casación y que concurren en en el caso los elementos precisos para apreciar la existencia de un delito contra la salud pública.

La figura del delito de tráfico de drogas que en este caso podría estimarse existente es la de tenencia de droga estupefaciente con fines de tráfico o de promover, favorecer o facilitar su ilegal consumo, que se recogía en el artículo 344 del anterior Código Penal y, con idéntica redacción, en el 368 del nuevo Código Penal. Pero la finalidad de dedicar la droga a esos fines ilícitos no es de fácil conocimiento directo por ser la existencia de tales propósitos inaccesible a la observación ya que se desarrolla en el foro interno del individuo. Por ello la jurisprudencia de esta Sala ha recurrido a la comprobación de hechos externos, que puedan ser probados y de los que, inequívocamente, se pueda deducir la existencia del elemento subjetivo, que ha de concurrir necesariamente, de destino de la droga al ilícito consumo. Se acude para ello a la observación de si el tenedor es o no consumidor de la droga que posee, y así la cantidad poseída pueda exceder de la normal de un consumidor habitual y a la concomitante posesión de otros objetos o sustancias facilitadoras del tráfico, o de dinero líquido en cantidades excesivas para los medios del sujeto (sentencias de 7 de Julio de 1.993, 20 de Diciembre de 1.995 y 31 de Octubre de 1.996). En el caso ciertamente se afirma en el relato de hechos la posesión por los acusados de una importante cantidad de haschis con lo que habría base para inferir que esa posesión no podía tener otro destino que la dedicación al tráfico por parte de sus tenedores. Pero las circunstancias concurrentes en esta concreta ocasión, que se recogen igualmente en la narración histórica de la sentencia, de hallazgo fortuito en el mar y en las redes de unos pescadores del paquete conteniendo droga, el propósito, aunque sin lógica razón unos días demorado, de entrega a fuerzas de la Guardia Civil que los pescadores conocían, la conservación del paquete tal como del mar había sido extraído y la publicidad y comentarios que sobre la ocurrencia hicieron los propios imputados, impiden concluir que hubiera concurrido en ellos de forma indudable e inequívoca el propósito de dedicar la droga al tráfico, que hubiera debido logicamente ser acompañado de secreto y de otras conductas reveladoras de tal finalidad. No pudiendo por tanto afirmarse la existencia de ese elemento tendencial de la figura jurídica de delito contra la salud pública, hay que concluir que fué correcta la absolución de las personas a quienes el delito se imputaba y adecuadamente no aplicados al caso los artículos 344 y 344 bis, a), 3º del anterior Código Penal.

El motivo ha ser desestimado.

III.

FALLO

Que debemos DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de Ley interpuesto por el Ministerio Fiscal contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Murcia con fecha veintiseis de Junio de 1.996 en causa seguida contra Gaspar y Benedicto por delito contra la salud pública y con declaración de oficio de las costas ocasionadas en el recurso.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Joaquín Martín Canivell , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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