STS 1251/1997, 3 de Noviembre de 1997

PonenteJOAQUIN DELGADO GARCIA
Número de Recurso3067/1996
Número de Resolución1251/1997
Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Sentencia

En la Villa de Madrid, a tres de Noviembre de mil novecientos noventa y siete.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley, que ante este Tribunal pende, interpuesto por la acusada Marí Trini , contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca que la condenó por un delito relativo a la prostitución, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Joaquín Delgado García, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicha recurrente representada por la Procuradora Sra. de la Fuente Bravo.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 6 de Palma de Mallorca incoó Procedimiento Abreviado con el núm. 1232/96 contra Marí Trini y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de esa misma Capital (Sección 2ª) que, con fecha 26 de octubre de 1996, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    Probado, y así se declara, que en el mes de abril de 1996, Marí Trini , mayor de edad por cuanto nacida el 14 de noviembre de 1959, carente de antecedentes penales y privada de libertad por esta causa desde el 14 hasta el 28 de mayo de 1996, a sabiendas contrató a la menor Eva , nacida el 5 de octubre de 1978 (17 años de edad) para que, a cambio de un porcentaje sobre las cantidades que debía cobrar, realizara en sus instalaciones de la Avenida DIRECCION000 de esta Ciudad (Cebesa), diversos actos de tipo sexual a los clientes que acudían a este local enmascarado con la apariencia de masajes, consumándose en algunas ocasiones el coito siempre a cambio de dinero.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS: Que debemos condenar y efectivamente condenamos a Marí Trini como autora responsable de un delito relativo a la prostitución precedentemente definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de UN AÑO DE PRISION y 12 meses de multa a razón de 30.000 pesetas cada mensualidad, que serán satisfechas de forma inmediata a la firmeza de esta resolución, con las responsabilidades personales derivadas de su impago establecidas en el artículo 53, además del pago de las costas procesales causadas.

    Que se abone para su cumplimiento el tiempo que hubiese estado privado de libertad por esta causa."

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de formae infracción de ley, por la acusada Marí Trini que se tuvo por anunciada, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación de la acusada se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Al amparo del art. 849.1 de la LECr, vulneración del art. 24.2 de la CE que reconoce el principio de la presunción de inocencia. Segundo.- Al amparo del art. 849.1 de la LECr, vulneración del principio "in dubio pro reo". Tercero.- Quebrantamiento de forma, al amparo del art. 851.1 de la LECr, por entender que el relato de hechos probados se consideran como tales conceptos jurídicos que implican una predeterminación del fallo.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, impugnó los tres motivos del mismo, la Sala lo admitió a trámite, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el correspondiente señalamiento para la el fallo, se celebró la votación y deliberación prevenidas el día 3 de noviembre de 1997.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida condenó a Marí Trini , peruana de 36 años que residía en Palma de Mallorca, como autora de un delito relativo a la prostitución en el que la víctima fue una joven a la que faltaban sólo unos meses para cumplir los 18 años, imponiéndole las penas de un año de prisión menor y doce meses de multa a razón de 30.000 pts. cada mensualidad.

Dicha condenada recurrió en casación por tres motivos que hemos de rechazar.

SEGUNDO

Comenzamos examinando el motivo 3º que es el único referido a quebrantamiento de forma. Se ampara en el nº 1º del art. 851 de la L.E.Crim. y en el mismo se alega que hubo predeterminación del fallo por haberse utilizado en el relato de hechos probados un determinado concepto jurídico, concretamente cuando refiriéndose a la acusada dijo así: "a sabiendas contrató a la menor Eva ". Se dice literalmente en el escrito de recurso que "con la introducción del concepto a sabiendas se ha producido la sustitución de un hecho por un concepto jurídico que da por acreditada una situación que no lo está", con lo que el propio recurrente viene a reconocer que no nos encontramos ante un problema de predeterminación del fallo conforme al inciso último del citado art. 851.1º, sino ante una cuestión de prueba.

La expresión " a sabiendas " y otras similares que con frecuencia se utilizan en los hechos probados de una sentencia penal ("a propósito", "intencionadamente", "con conocimiento de ...", etc.), que sintetizan así la concurrencia de un elemento subjetivo del tipo delictivo, pueden utilizarse legítimamente dentro del capítulo fáctico para dar una mayor expresividad al relato, siempre que luego se explique cómo ha quedado acreditado tal elemento, que es lo que ha observado en el presente caso la Sentencia recurrida que dedica a este punto concreto su Fundamento de Derecho 1º, lo que es objeto de impugnación en los otros dos motivos del recurso que examinamos a continuación.

TERCERO

En realidad hay un tema único en los tres motivos que formula la recurrente, el relativo a la prueba del conocimiento de que la víctima del hecho aún no había cumplido los 18 años que habría de cumplir cuatro meses y nueve días después de que la joven fuera dedicada por la acusada a actividades propias de la prostitución que aquí no hay que detallar.

Tal conocimiento lo afirma y razona la Sentencia recurrida en su Fundamento de Derecho 1º, como ya se ha dicho, lo que es directamente impugnado en los motivos 1º y 2º de este recurso.

En el motivo 1º, por el cauce el art. 849.1º L.E.Crim. y también por el del art. 5.4 L.O.P.J., se alega violación del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 C.E., mientras que en el 2º, con cita sólo del 849.1º, se habla de violación del principio "in dubio pro reo", utilizando en ambos los mismos argumentos.

Tiene razón el recurrente en cuanto al motivo 1º relativo a la presunción de inocencia, no en cuanto al 2º, pues para aplicar tal principio es la Audiencia quien tiene que afirmar la concurrencia de duda, circunstancia que aquí no se produjo.

En efecto, leyendo el Fundamento de Derecho 1º de la sentencia recurrida nos podemos percatar de que la prueba esencial de las que en el mismo se recogen como acreditativas, a juicio del Tribunal deinstancia, de que la acusada conocía que la joven que ella dedicaba a la prostitución era menor de 18 años, fue la propia declaración de ésta ante la Policía, declaración luego rectificada ante el Juzgado y también en el acto del juicio oral.

Tal declaración policial forma parte del atestado que no es medio de prueba sino denuncia cuyos extremos han de ser probados (art. 297 .E.Crim), lo que obliga a que existan otros elementos probatorios que pudieran acreditar lo que en las declaraciones policiales se dijo, entre los cuales cabe incluir las declaraciones testificales en el juicio oral de los Policías que recibieron las manifestaciones del atestado.

Eliminada así la declaración de la menor ante la Policía, eje central del conjunto de pruebas que la Audiencia utilizó al respecto, hemos de decir con el recurrente que, efectivamente, no hubo prueba de que la acusada Marí Trini conociera que Eva era menor de 18 años.

Pero tal conclusión no nos permite un pronunciamiento absolutorio, que es lo que en definitiva pretende la recurrente, como explicamos a continuación.

Nos encontraríamos en este caso ante un error de tipo relativo a uno de los elementos que integran la figura de delito del art. 187 C.P., consistente en la menor edad de la víctima; pero aquí tal error no existió.

Error quiere decir conocimiento equivocado, situación que no puede equipararse a aquella otra en la que hay duda al respecto, que es lo que aquí ocurrió.

Marí Trini dice que desconocía la edad de Eva . Por otro lado la Sentencia recurrida nos informa de que esta joven "no es de constitución exhuberante, atendida su estructura y rasgos físicos y no aparenta más edad de la que tiene". Nos lo dicen los miembros del Tribunal que la tuvieron delante durante la celebración del jucio. La acusada no afirma que conociera que la mujer que dedicaba a la prostitución ya había cumplido los 18 años.

Nadie la engañó, por ejemplo, proporcionándole algún documento en el que pudiera constar la correspondiente fecha de nacimiento. Ocurrió simplemente que ella, desconocedora de la verdadera edad, no se preocupó de averiguar tal dato antes de que la víctima se iniciara en el ejercicio de la prostitución. Prefirió correr el riesgo de prostituir a una mujer menor de edad antes que privarse del lucro que tal ejercicio la iba a reportar. Y esto, habida cuenta de las circunstancias del caso antes expuestas, constituye no error de tipo sino dolo eventual merecedor de la pena que se impuso (veánse las sentencias de esta Sala de

2.2.1989 y 29.5.1991). Aceptó la posibilidad de cometer un delito y obró pese al conocimiento de dicha posibilidad y ello con la categoría de probable ante el aspecto físico de la joven, que la Audiencia nos indica.

III.

FALLO

NO HA LUGAR al recurso de casación que por quebrantamiento de forma e infracción de Ley y de precepto constitucional ha formulado Marí Trini contra Sentencia que la condenó por delito relativo a la prostitución, dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Baleares con fecha 26 de octubre de mil novecientos noventa y seis, imponiendo a dicha recurrente el pago de las costas de esta alzada.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Joaquín Delgado García , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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