STS 1586/1997, 18 de Diciembre de 1997

PonenteCARLOS GRANADOS PEREZ
Número de Recurso2432/1996
Número de Resolución1586/1997
Fecha de Resolución18 de Diciembre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Sentencia

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Diciembre de mil novecientos noventa y siete.

En los recursos de casación por infracción de preceptos constitucionales, infracción de Ley y quebrantamiento de forma que ante Nos pende, interpuesto por Jose Luis , Juan Carlos , Constantino Y Marcos , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de A Coruña que les condenó por delito de lesiones, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que la margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Carlos Granados Pérez, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dichos recurrentes representados, respectivamente, por la Procuradora Sra. Linares Gutiérrez, Procurador Sr. Vázquez Guillén y Procuradora Sra. Donday Cuevas.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 1 de Carballo instruyó Sumario con el número 1/1994, y una vez concluso fue elevado a la Audiencia Provincial de A Coruña que, con fecha 19 de abril de 1996, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "Como tal y expresamente se declaran: Alejandro , titular del bar " DIRECCION000 ", sito en la calle DIRECCION001 , de la localidad de Carballo (La Coruña) mantenía unas relaciones de patente enemistad con el acusado Constantino , mayor de edad, sin antecedentes penales, a consecuencia de una discusión en que medió una agresión física, que ambos habían mantenido el día 23 de abril de 1994, en el interior del referido bar y en la que intervino la policía municipal. A partir de ese momento las relaciones entre ambos, que llegaron a ser buenas en periodos precedentes, se deterioraron manifiestamente, intentando Alejandro y su esposa hacerle el vacío para que no fuese al bar que ambos regentaban, pese a lo cual Constantino en ocasiones acudía al mismo.- Así las cosas, sobre las 22 horas del día 15 de mayo de 1994, en la calle Estrella de Carballo, se encontraron el referido acusado con el hermano de Alejandro , Ignacio , produciéndose un enfrentamiento verbal entre ellos en el que mediaron insultos y amenazas de pelearse, sin que ambos llegaran a las manos, manifestando Constantino que les iba a quemar a él y a su hermano. Ante ello Ignacio se dirigió al bar DIRECCION000 , preguntando a Alejandro sobre si Constantino le había amenazado a lo que aquél contestó que no.- Por el temor de que esa noche se pudiera producir algún incidente, Ignacio , tras tomar unas consumiciones por establecimientos de Carballo, sobre 1.15 horas del día 16 de mayo de 1994, fue a tomar una copa al pub "La Unión", subiendo, de vez en cuando, las escaleras del mismo, que se encuentra en un sótano a los efectos de comprobar si algún incidente se producía en el establecimiento de su hermano, ya que ambos locales se encuentran próximos.- En esos momentos al menos en el interior del bar " DIRECCION000 " se encontraban los acusados Juan Carlos , Marcos , hermano e hijo de Constantino , respectivamente, ambos mayores de edad, sin antecedentes penales, y Luis Miguel , mayor de edad, también sin antecedentes, primo de aquéllos cuyas relaciones no eran buenas, y todos ellos clientes del bar, así como los vecinos de Carballo Cristobal , Lucas y Jesús Luis , así como otras personas que eran moinantes como los referidos acusados, sin que conste que en el interior del bar se produjese, en esos momentos, altercado alguno.- Sobre la 1.25 horas aproximadamente como quiera que Constantino se encaminaba al bar de su hermano, Jose Luis se dirige hacia al mismo, y al verse produce de nuevo unenfrentamiento verbal entre ambos, que inmediatamente degeneró en pelea, saliendo al exterior los familiares de Constantino , su hermano Juan Carlos , su hijo Marcos , así como el primo de los Marcos Constantino Juan Carlos , Jose Luis , mayor de edad, sin antecedentes penales, que se encontraba en el bar o en la inmediaciones del mismo, así como otras personas moinantes que se echaron contra Jose Luis , siendo los agresores sobre unas ocho personas, alguna de las cuales iban provistas de palos, y conjuntamente comenzaron a agredirlo. Al ver tal situación y desproporción de fuerzas conscientemente aprovechada por los acusados, el cliente del bar Casino Cristobal se dirigió al lugar para ayudar a Ignacio , siendo agredido igualmente por la masa de agresores entre la que se hallaban dichos acusados, sufriendo, entre otros, un golpe en la cabeza con un palo, a consecuencia del cual perdió el conocimiento, siendo retirado del lugar por unos amigos, que lo llevaron a un centro médico.- A consecuencia de los gritos generados por tal pelea Alejandro salió de su establecimiento, siendo entonces también agredido con palos por más de alguna persona cuya identidad no se pudo precisar, y entre la que no consta se encontraran los acusados.- En un momento dado los agresores cesaron en su acometimiento contra Ignacio pudiendo entonces comprobar éste que, sobre unos quince metros aproximadamente del lugar en el que se encontraba, yacía en el suelo su hermano Alejandro , en las inmediaciones de un Nissan Patrol matrícula H-....-EH , allí estacionado, debajo del cual se intervino el mango de madera de un hacha.- Inmediatamente se dirigió a auxiliar a su hermano, que introdujo en el bar, el cual no denotaba en su interior señal de pelea, para acto seguido encaminarse al Servicio de Urgencias del Ambulatorio de Carballo, en el que Alejandro ingresó cadáver por la paliza recibida, al cual practicada que le fue la autopsia se le apreciaron a nivel cráneo-encefálico siete hematomas y una herida contusa con rotura del cartílago subyacentes, sangrante, a lo largo del lóbulo de la oreja derecha; a nivel torácico-abdominal seis excoriaciones longitudinales y cuatro hematomas; a nivel de extremidades superiores ocho hematomas y una excoriación; y en extremidades inferiores dos hematomas más y una excoriación. Dichas lesiones indican en su génesis la intervención de varios objetos contundentes, entre los que se identifica uno como sería un palo, vara o barra de cierto grosor. La mayoría de los golpes fueron dirigidos con viva fuerza contra la cabeza de la víctima, lo que le generó la muerte por el grave edema cerebral sufrido.- Ignacio sufrió, a consecuencia de la agresión propinada por los acusados José Ramón y Constantino , Marcos y Jose Luis , a nivel cráneo-encefálico hematoma y herida contusa que requirió puntos de sutura, de dos centímetros de longitud y transversal, a nivel de la mitad externa de la ceja derecha, hematoma contusivo periobicular y hemorragia subesclerótica a nivel de ojo derecho y otro hematoma de tal clase en ojo izquierdo, hematoma contusivo a nivel temporal izquierdo, excoriaciones equimóticas, redondeadas y milimétricas a nivel de pómulo derecho, así como a nivel nasal, excoriaciones a nivel de mejilla derecha y en lóbulo de oreja izquierda; a nivel torácico hematoma contusivo redondeado, de tres centímetros de diámetros en mamila derecha con dolor costal subyacente a nivel de miembro superior derecho excoriaciones longitudinales; a nivel de miembro superior izquierdo, tres hematomas contusivos, a nivel de miembros inferior izquierdo, tres hematomas contusivos longitudinales y transversos, paralelos entre si de unos tres centímetros de largo por tres de ancho, en la cara externa del muslo, así como otro más de similares características. De las referidas lesiones curó a los veinticinco días durante los cuales estuvo incapacitado para sus ocupaciones habituales, y para cuya sanidad requirió una primera asistencia, consistente en exploración inicial, sutura y limpieza de heridas y la prescripción de tratamiento médico, fue remitido a control de su médico de cabecera, quien se limitó a un seguimiento evolutivo de las lesiones, quedándole como secuelas cicatriz de dos centímetros a nivel de ceja derecha, oculta en la zona pilosa.- Cristobal , a consecuencia de la agresión sufrida por los inculpados, antes reseñados, presentaba a nivel cráneo-encefálico una herida contusa de siete centímetros de longitud a nivel fronto-parietal izquierdo, que requirió varios puntos de sutura, así como otro hematoma contusivo a nivel mandíbular, a nivel torácico dos hematomas; a nivel miembros superior izquierdo dos hematomas y dos excoriaciones, a nivel miembro superior derecho un hematoma contusivo, diagnoticándole una fractura sin desplazamiento del primer metacarpiano de la mano derecha. De tales lesiones tardó en curar cincuenta y tres días, durante los cuales estuvo incapacitado para sus ocupaciones habituales, recibiendo una primera asistencia, consistente en exploración inicial, limpieza y sutura de heridas y la prescripción de tratamiento médico, con posterioridad fue precisa una nueva asistencia para el tratamiento de la fractura de su mano derecha, consistente en inmovilización con enyesado durante cinco semanas, bajo control de su médico de cabecera. Como secuelas, sufre una cicatriz residual a herida contusa, de siete centímetros de longitud y dirección anteroposterior, en cuero cabelludo, a nivel fronto-parietal izquierdo, oculta entre los cabellos.- Por su participación en la pelea Marcos sufrió lesiones consistentes en traumatismo contuso en mano derecha, con tumefacción a nivel de las articulaciones metacarpofalángicas de los dedos segunda, tercero, cuarto y quinto de las que curó en cinco días requiriendo una primera asistencia, sin secuelas. Constantino sufrió diversos traumatismos contusos a nivel ocular izquierdo, tórax, antebrazo y mano derecha de los que curó en quince días tras una primera asistencia y sin secuelas. Juan Carlos sufrió un traumatismo contuso a nivel de oreja izquierda con arrancamiento parcial del pabellón auditivo, curando en veinte días tras una primera asistencia, quedándole como secuela pérdidas de sustancia, lo que le supone un perjuicio estético ligero, sin deformidad ni defecto funcional.- El acusado Jose Luis , a consecuencia del alcohol que había ingerido, tenía ligeramente mermadas las conciencia y voluntad de sus actos.- No ha quedado debidamenteacreditado que el acusado Luis Manuel , mayor de edad, sin antecedentes penales, ni Luis Miguel hubieran tenido participación en los hechos objeto de la presente causa".

  2. - La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLAMOS: QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Juan Carlos , Constantino , Marcos Y Jose Luis , como responsables, en concepto de autores, de los dos delitos de lesiones antes definidos, con la concurrencia de la circunstancia agravante de abuso de superioridad, y atenuante de embriaguez en este último a las penas a los tres primeros de CUATRO AÑOS Y DOS MESES DE PRISION MENOR por cada uno de tales delitos, y al último a la pena de TRES AÑOS DE PRISION MENOR por cada una de dichas infracciones, con las accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de condena, al pago de 2/18 partes a cada uno de ellos de las costas procesales, y a que en concepto de responsabilidad civil indemnicen a Ignacio y a Cristobal , respectivamente, en las sumas de 250.000 ptas y 471.000 ptas con los intereses del artº 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.- QUE DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS de dichos delitos de lesiones a Luis Miguel Y Luis Manuel , con declaración de oficio de 4/8 partes de las costas procesales.- QUE DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS del delito de homicidio del que fueron acusados a Juan Carlos , Constantino , Marcos , Jose Luis , Luis Miguel y Luis Manuel , con declaración de oficio de 6/18 partes de las costas procesales.- Se abona a los acusados el tiempo que estuvieron privados de libertad por razón de la presente causa.- Pronúnciese esta sentencia en audiencia pública y notifíquese a las partes con la advertencia de que contra la misma se podrá interponer recurso de casación por infracción de ley y/o quebrantamiento de forma para ante el Tribunal Supremo, previa su preparación ante este Audiencia, a medio de escrito autorizando con firma de Letrado y Procurador, dentro de los cinco días siguientes a la última notificación".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por infracción de preceptos constitucionales, infracción de Ley y quebrantamiento de forma, que se tuvieron por anunciados, remiténdose a este Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

  4. - El recurso interpuesto por Jose Luis se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca violación, por falta de aplicación, del artículo 24.2 de la Constitución, que proclama el derecho fundamental a la presunción de inocencia. Segundo.- En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, de los artículos 421.1 y 420, párrafo 1º del Código Penal derogado, en relación con los artículos 148.1 y 147.1 del vigente Código Penal. Tercero.- En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, de los artículos 421.1 y 420, párrafo 1º del Código Penal derogado, en relación con los artículos 148.1 y 147.1 del vigente Código Penal. Cuarto.- En el cuarto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por falta de aplicación del artículo 154 del vigente Código Penal.

    El recurso interpuesto por Juan Carlos se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.-En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 420, en relación con los artículos 421 y 14.1, todos del Código Penal. Segundo.- En el segundo motivo del recurso, se invoca infracción del artículo 24.2 de la Constitución Española en relación con los artículos 61.2 y 4 y 62 del Código Penal, por violación del principio acusatorio. Tercero.- En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 851.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca quebrantamiento de forma por no resolverse en la sentencia todos los puntos que fueron objeto de acusación y defensa.

    El recurso interpuesto por Constantino y Marcos se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 421.1 del código Penal. Segundo.- En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca error de hecho en la apreciación de la prueba. Tercero.- En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 851.1, inciso tercero, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca quebrantamiento de forma por existir predeterminación del fallo en los hechos que se declaran probados.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal de los recursos interpuestos, la Sala admitió los mismos, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.6.- Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 16 de diciembre de 1997.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

RECURSO INTERPUESTO POR Jose Luis

PRIMERO

En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca violación, por falta de aplicación, del artículo 24.2 de la Constitución, que proclama el derecho fundamental a la presunción de inocencia.

Se niega la existencia prueba de cargo sobre su intervención en las agresiones sufridas por los dos perjudicados y rebate que el Tribunal de instancia hubiese entrado en la valoración del testimonio depuesto por Luis Miguel en la fase de instrucción.

Ciertamente, para que pueda decaer el mencionado principio constitucional que ampara provisionalmente a todo al que se le imputa una conducta presumiblemente constitutiva de delito, se hace preciso contar con pruebas inequívocas de cargo y que en su obtención se hayan cumplido los requisitos legales sin que, en ningún caso, se haya vulnerado un derecho constitucional.

Es criterio del Tribunal Constitucional y de esta Sala que las contradicciones, retractaciones o correcciones sobre la implicación de los acusados en los hechos que se enjuician, frecuentes entre las afirmaciones del sumario y las evacuadas en el acto del juicio oral, no significa inexistencia de actividad incriminatoria, sino que pasa a ser un tema de apreciación probatoria, pudiendo el Tribunal sentenciador llevar a cabo una confrontación entre unas y otras y formar un juicio en conciencia sobre su respectiva veracidad, en los términos que autoriza el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

El Tribunal sentenciador razona los medios de prueba practicados en el acto del juicio oral y en la instrucción de la causa, éstos últimos incorporados al acto del juicio oral, y especialmente las declaraciones de los propios perjudicados, que ha tenido en cuenta para alcanzar la convicción de que determinados acusados, entre los que se encontraba el recurrente, habían intervenido en las agresiones sufridas por los lesionados.

Así las cosas, estamos una vez más ante un supuesto de valoración probatoria que escapa al ámbito del principio constitucional de presunción de inocencia, siendo de la competencia del Tribunal de instancia, que ha gozado de una inmediación de la que carece esta Sala, y que ha ejercido la facultad que le confiere el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

El motivo no puede prosperar.

SEGUNDO

En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, de los artículos 421.1 y 420, párrafo 1º del Código Penal derogado, en relación con los artículos 148.1 y 147.1 del vigente Código Penal.

Reitera, por otro cauce procesal distinto, la invocación efectuada con el primer motivo del recurso de que no existe prueba de cargo que acredite la intervención del recurrente en los hechos que se le imputan. A ello nos hemos referido al examinar el motivo anterior. El Tribunal de instancia ha contado con el testimonio de los dos perjudicados y de otras personas que depusieron declaración en la instrucción del sumario y en el acto del juicio oral. Ha existido, pues, prueba de cargo más que suficiente para contrarrestar el principio de presunción de inocencia, sin que pueda compartirse que el Tribunal de instancia hubiese quebrantado los criterios que impone las reglas de la lógica en la valoración de la prueba.

El motivo no puede prosperar.

TERCERO

En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, de los artículos 421.1 y 420, párrafo 1º del Código Penal derogado, en relación con los artículos 148.1 y 147.1 del vigente Código Penal.

Sin cuestionar la aplicación de los preceptos penales que se dicen infringidos, reproduce, otra vez, la inexistencia de prueba de cargo y niega que resulte acreditada, entre otros extremos, la "coautoría aditiva" a que se refiere la sentencia de instancia. De nuevo se viene a cuestionar la valoración que de la prueba hahecho el Tribunal sentenciador en uso de la facultad que le confiere el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. No hay razones que hagan desmerecer la estructura racional de la prueba incriminatoria que ha tenido en cuenta el Tribunal de instancia para alcanzar su convicción sobre los hechos y la participación de los acusados en su realización.

Los hechos que se declaran probados, como se expresa al examinar el siguiente motivo, se subsumen en los artículos del Código Penal aplicados por el Tribunal sentenciador.

Este motivo tampoco puede ser estimado.

CUARTO

En el cuarto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por falta de aplicación, del artículo 154 del vigente Código Penal.

Se sostiene, con carácter subsidiarios respecto a los motivos anteriores, que sí el recurrente ha intervenido lo sería en una riña tumultuaria y que procedería la aplicación del precepto que tipifica esta figura delictiva en el nuevo Código Penal.

El delito de participación en riña cuya aplicación se sostiene en el presente motivo supone un delito de peligro concreto por la utilización de medios o instrumentos idóneos para quebrantar la integridad física de las personas con intervención de una pluralidad de individuos, supuesto delictivo que resulta inaplicable en casos como el que nos ocupa cuando está concretada la intervención de los agresores que han causado determinadas lesiones a ciertas personas por ellos agredidas.

El Tribunal de Instancia, con acertados razonamientos, hace una correcta aplicación de un delito de lesiones al precisar los perjudicados, además de la primera asistencia, tratamiento médico y quirúrgico, habiéndose utilizado instrumentos especialmente peligrosos para la salud física de sus víctimas, siendo, por consiguiente, de apreciar el tipo agravado previsto en el número 1º del artículo 421 del derogado Código Penal.

El motivo no puede ser estimado.

RECURSO INTERPUESTO POR Juan Carlos

PRIMERO

En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 420, en relación con los artículos 421 Y 14.1, todos del Código Penal.

Se alega, en defensa del motivo, que el recurrente no fue autor del delito de que se le acusa sino que, por el contrario, fue víctima de una agresión, añadiendo que únicamente consta su participación en una riña.

No es eso lo que se expresa en el relato fáctico de la sentencia de instancia, que debe ser rigurosamente respetado, dado el cauce procesal esgrimido. Concurren cuantos elementos objetivos y subjetivos caracterizan un delito de lesiones agravado por el uso de instrumentos peligrosos. Es de reproducir lo antes expuestos para rechazar la invocación de riña tumultuaria alegada igualmente por el anterior recurrente.

El motivo no puede ser estimado.

SEGUNDO

En el segundo motivo del recurso, se invoca infracción del artículo 24.2 de la Constitución Española en relación con los artículos 61.2 y 4 y 62 del Código Penal, por violación del principio acusatorio.

El recurrente ha sido condenado en la instancia como autor de un delito de lesiones agravado al haberse utilizado armas e instrumentos susceptibles de causar graves daños en la integridad de los lesionados, conforme con la petición acusatoria del Ministerio Fiscal, conducta prevista en los artículos 420 y 421.1 del Código Penal y que está penada con prisión menor en sus grados medio a máximo, es decir, de dos años cuatro meses y un día a seis años y asimismo se solicitó por el Ministerio Fiscal la agravante de abuso de superioridad, prevista en el número 8º del artículo 10 del Código Penal, circunstancia agravante que fue estimada por el Tribunal de instancia, por lo que, conforme con la regla 2ª del artículo 61, procede imponer -preceptivamente- la pena, en su grado medio o máximo. El grado medio o máximo de una pena de dos años cuatro meses y un día a seis años, se obtendrá, de acuerdo con lo que se establece en el artículo62, dividiendo en tres periodos iguales el tiempo que comprende dicha pena, resultando que el grado medio es superior a tres años y medio, y la pena impuesta por el Tribunal de instancia se corresponde con el grado medio de la pena que podía imponerse, es decir, dentro del grado mínimo imponible. El Ministerio Fiscal, a pesar de acusar por delito previsto en los artículos 420 y 421 antes citados, concurriendo la agravante de abuso de superioridad, solicita una pena de dos años, cuatro meses y un día de prisión menor, que es inferior a la que legalmente correspondía, lo que es corregido por el Tribunal de instancia imponiendo la pena en el grado mínimo de la que correspondía.

El criterio seguido por el Tribunal de instancia, al imponer la pena dentro de los límites legales aunque superase la solicitada por el Ministerio Fiscal, es conforme con la doctrina del Tribunal Constitucional -Cfr. Sentencias 127/1990 y 89/93-y de esta Sala -Cfr. Sentencias de 31 de octubre de 1988, 12 de noviembre de 1991, 10 de junio de 1993, 26 de febrero de 1994 y 12 de abril de 1995- ya que resultaba imperativo, de acuerdo con el principio de legalidad que proclama el art. 9 de la Constitución Española y que necesariamente el Tribunal de instancia ha de respetar, garantizándose de este modo el debido sometimiento del poder judicial a la Ley, con criterio de igualdad para todos los ciudadanos, sin que con tal aplicación se haya vulnerado el principio acusatorio porque lo que se ha hecho es cumplir el mandato legal una vez que han sido precisados los elementos que delimitan la pena, es decir calificación jurídica del hecho punible, grados de perfección en la ejecución, participación del acusado y circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Y por tanto, aunque el Tribunal de instancia no hiciere uso de la facultad que le confiere el art. 733 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, ello no implica una infracción de dicho precepto, toda vez que el mismo no es aplicable a los errores que hayan podido cometerse en los escritos de calificación, no violó el principio acusatorio, sino que aplicó correctamente el principio de legalidad, fundamental en nuestro texto constitucional.

El motivo no puede ser estimado.

TERCERO

En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 851.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca quebrantamiento de forma por no resolverse en la sentencia todos los puntos que fueron objeto de acusación y defensa.

En concreto se aduce, en defensa del motivo, que el Tribunal de instancia había omitido pronunciarse respecto a la condición de víctima del recurrente como había señalado en su escrito de conclusiones provisionales.

Se alega, pues, la incongruencia omisiva en que ha podido incurrir la sentencia de instancia. Y es doctrina reiterada de esta Sala que el expresado motivo del recurso de casación presupone el silenciar o no dar respuesta, positiva o negativa, explícita o implícita, a algún pedimento o pretensión jurídica formulada por las partes en sus calificaciones definitivas. Y lo cierto es que el Tribunal al concretar la participación del recurrente en los hechos que se le imputan ha venido a dar puntual respuesta a su intervención en lo sucedido aunque discrepante de lo que se alegaba en el escrito de defensa del recurrente, al alcanzar la convicción de que fue coautor de los delitos de lesiones de que se le acusaba.

El motivo no puede ser estimado.

RECURSO INTERPUESTO POR Constantino Y Marcos

PRIMERO

En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 421.1 del Código Penal.

Se defiende, como en el cuarto motivo del recurrente Jose Luis , que los hechos son constitutivos de un delito de riña tumultuaria previsto en el artículo 424 del Código Penal.

Son de reproducir los razonamientos expresados al rechazar ese motivo del otro recurrente. Los actos agresivos que determinaron las lesiones sufridas por los dos perjudicados fueron causados por los individuos que se mencionan en el relato histórico de la sentencia de instancia, que debe ser rigurosamente respetado. La identificación de los coautores de los hechos constitutivos de dos delitos de lesiones impide la aplicación de la riña tumultuaria que se postula. El Tribunal de instancia ha procedido correctamente cuando ha subsumido los hechos que se declaran probados en el subtipo agravado de lesiones previsto en el número 1º del artículo 421, en relación con el artículo 420, ambos del Código Penal.

El motivo debe ser desestimado.

SEGUNDO

En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca error de hecho en la apreciación de la prueba.

Señala como documentos en los que fundamenta el motivo, los diversos folios en los que obran las diligencias de reconocimiento en rueda y las declaraciones de acusados y testigos.

El motivo incide en la causa de inadmisión 6ª del artículo 884 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que en este momento procesal lo es de desestimación, ya que los documentos señalados se contraen a las declaraciones de acusados y testigos -los reconocimientos en rueda participan de ese carácter- las cuales, como reiteradamente tiene declarado esta Sala, carecen de naturaleza documental, a efectos casacionales, en cuanto se trata de pruebas personales que no pierden dicho carácter por el hecho de aparecer documentadas en las actuaciones, cuya valoración corresponde en exclusiva al juzgador de instancia.

TERCERO

En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 851.1, inciso tercero, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca quebrantamiento de forma por existir predeterminación del fallo en los hechos que se declaran probados.

Se dicen predeterminantes del fallo las siguientes frases del relato fáctico de la sentencia de instancia: "... conscientemente aprovechada por los encausados.." y ".. por las iras de la masa.."

Es doctrina reiterada de esta Sala que el expresado motivo del recurso de casación presupone el que se consignen como hechos probados aquellos que coincidan con los empleados por el legislador para la descripción del núcleo del tipo, cuyo alcance y significación sólo puede ser conocido por quien tenga conocimientos jurídicos y que han sustituido a los hechos de tal medida que de suprimirse mentalmente el relato fáctico quedaría desposeído de la base necesaria para efectuar la correspondiente calificación jurídica antecedente del fallo. Y de la lectura de las frases que se señalan en el motivo, la segunda de las cuales no aparece en el relato fáctico sino en los fundamentos jurídicos, no se aprecia la concurrencia de ninguno de los presupuestos que se dejan antes expresados; las palabras o locuciones empleadas son perfectamente entendibles por cualquier persona, no están presentes expresiones técnicas que definan o den nombre a la esencia del tipo aplicado o de valor en cuanto al fallo.

El motivo no puede prosperar.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de preceptos constitucionales, infracción de Ley y quebrantamiento de forma, interpuesto por Jose Luis , Juan Carlos , Constantino Y Marcos , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de A Coruña, de fecha 19 de abril de 1996, en causa seguida a los mismos por delito de lesiones. Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Todo ello sin perjuicio de que por el Tribunal que conozca de la ejecutoria se lleve a efecto la revisión de la sentencia para acomodarla al nuevo Código Penal, si ello fuera procedente. Comuníquese esta Sentencia a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Carlos Granados Pérez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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