STS 1619/1997, 26 de Diciembre de 1997

PonenteJOSE JIMENEZ VILLAREJO
Número de Recurso2009/1996
Número de Resolución1619/1997
Fecha de Resolución26 de Diciembre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Sentencia

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Diciembre de mil novecientos noventa y siete.

En el recurso de casación por infracción de precepto constitucional y de ley núm. 2009/96 que ante Nos pende, interpuesto por D. Pedro Miguel contra la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca en el Procedimiento Abreviado núm. 42/91, en que fue condenado, como autor de cinco delitos de detención ilegal, a cinco penas de suspensión de todo cargo relacionado con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado durante un año y, como autor de sendas faltas de malos tratos de obra y daños, a dos penas de dos días de arresto menor, ha dictado Sentencia la Sala constituida por los Excmos.Sres.reseñados al margen, bajo Ponencia del Excmo.Sr.D.José Jiménez Villarejo, con arreglo a los siguientes

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción de Ibiza núm. 1, instruyó Procedimiento Abreviado núm. 42/91, del que dimanó el rollo de Sala núm. 180/92 de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, en el que, tras la celebración de juicio oral y público el día 28 de Marzo de 1.996, se dictó Sentencia el 16 del siguiente mes de Mayo por la que se condenó al procesado Pedro Miguel , como autor de cinco delitos de detención ilegal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a cinco penas de suspensión por un año de todo cargo relacionado con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado y, como autor de una falta de malos tratos de obra y otra de daños, a sendas penas de dos días de arresto menor, así como a que indemnizase a Dña. Gema , a D. Cornelio y a Dña. Asunción , en cien mil pesetas y al pago de las costas procesales.

  2. - En dicha Sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "En atención a las pruebas practicadas, procede declarar que el acusado Pedro Miguel -mayor de edad, sin antecedentes penales, Cabo Primero de la Guardia Civil con destino en el destacamento de tráfico de la isla de Ibiza- alrededor de las 0,30 horas del día 23 de marzo de 1.988, y hallándose de servicio, en unión de otros agentes y amigos con los que había estado cenando, se dirigió a tomar una consumición al "Hostal DIRECCION000 " sito en el km NUM000 de la carretera PM-801 (Ibiza-Aeropuerto). Tras invitarse a algunas rondas, a su vez la encargada de dicho local, Gema invitó al grupo a una copa, siendo por tal razón y en cortesía, presentada por D. Carlos Francisco al resto de los contertulios, si bien de inmediato, y por causas no acreditadas, tras saludar al acusado, comunicó al Sr. Carlos Francisco que se marchaba del lugar para "no armar lío". Al poco rato, el grupo se marchó del local, y alrededor de las 4,00 horas, a él volvieron el acusado y D. Héctor a tormar una última consumición antes de recoger éste su vehículo que había quedado estacionado en el recinto exterior del hostal; y como se les informara que estaban ya cerrando, Gema aprovechó para tratar con el Sr. Héctor el tema de la venta de un vehículo que previamente habían concertado, conversación que se elevó de tono, llegándole a decir aquélla "tú qué te has creído, traes a la Guardia Civil para meternos miedo, y yo me la paso por el coño" expresión que fue oída por el acusado, que, próximo, se hallaba conversando con el Guarda Jurado, decidiéndose a intervenir y solicitándole a Gema se identificara, a lo que ésta se negó, manifestándole que primero debía identificarse él, como así hizo después, tras lo cual, volvió a exigirle que le exhibiera su D.N.I., a lo que ésta de nuevo se opuso, por lo que el acusado la cogiópor el brazo y la camisa, zarandeándola contra la pared, interviniendo el Guarda Jurado y otras personas para separar a ambos, momento que Gema aprovechó para zafarse del acusado y refugiarse en el interior del local, dirigiéndose seguidamente a comunicar telefónicamente lo sucedido al propietario del local D. Octavio , a la sazón también su compañero sentimental, oyendo éste en el transcurso de la conversación cómo el teléfono caída de las manos de aquélla, y ruido de golpes y gritos, siendo informado poco después por el Guarda Jurado que a Gema la había pegado el Guardia Civil, llamando seguidamente el Guarda al retén de la guardia Civil y comunicando que el Cabo había agredido a una mujer, solicitando ayuda oficial. Hasta allí se desplazó el Guardia Civil D. Jose Miguel , constatando cómo el acusado charlaba pacíficamente en la entrada del recinco inmediato a la carretera, y , como le pareciera que allí no había sucedido nada, a instancia del acusado, se trasladaron al acuartelamiento, decidido Pedro Miguel a iniciar la confección de atestado. En el interim, D. Octavio se había personado en su establecimiento, comunicándole Gema y el personal lo sucedido, así como su intención de formular denuncia contra el Cabo, acompañando seguidamente a aquélla a interponerla, en calidad de testigos, D. Cornelio y Dª Asunción . Mas, cuando se personaron en el cuartel, el acusado se negó a documentar la denuncia, instando a Gema y a las personas que le acompañaban a que se dirigieran a otra parte, al tiempo que se disculpaba por lo ocurrido e intentaba convercerla de que desistiera de su propósito; no obstante, como Gema insistiera en denunciarle, ordenó al Guardia Civil Sr. Jesús Luis que instruyera la denuncia, lo que se verificó alrededor de las 5,15 horas, y, al concluir su redacción, el acusado les indicó a todos ellos que quedaban detenidos por postitución, permaneciendo desde entonces hasta la hora que se dirá, en un calabozo Gema , y en la sala de espera Cornelio y Asunción , sin que el acusado, instaurada tal situación, practicara diligencia alguna. Acto seguido, y en un vehículo oficial, acompañado por el Guardia Civil Don. Jesús Luis , se dirigió nuevamente al Hostal DIRECCION000 , punto al que también acudió, requerida por el acusado, la patrulla de servicio de carreteras, uno de cuyos componentes era D. Jesús , a quienes comunicó que iba a detener a unas cuantas chicas. Y tras entrar Pedro Miguel en el recinto exterior del Hostal y trepar por un muro de mampostería, subió hasta el balcón del piso primero, exigiendo en alta voz la documentación a los moradores y aporreando las puertas, al punto que llegó a forzar algunas de ellas, romper un cristal, -causando daños no peritados y renunciada su indemnización por el titular del Hostal- y penetrar en el interior del establecimiento, donde a su vez causó daños en otra puerta interior del establecimiento, donde a su vez causó daños en otra puerta interior, hasta que finalmente detuvo a Sofía y a otra mujer no identificada, obligándolas a subir al vehículo policial y trasladándolas al cuartel, sin practicar tampoco respecto de ellas, diligencia alguna de información de derechos ni de causa de la detención, hasta que, alrededor de las 11,00 horas y una vez conocedor el sargento de guardia de los incidentes suscitados en horas precedentes, ordenó su inmediata puesta en libertad.".

  3. - Notificada la Sentencia a las partes, la representación del procesado anunció su propósito de interponer contra la misma recurso de casación que se tuvo por preparado por Auto de 28 de Junio de

    1.996, emplazándose seguidamente a las partes para que compareciesen ante esta Sala a hacer uso de su derecho.

  4. - Recibidas en esta Sala las preceptivas certificaciones, se dispuso, accediendo a lo solicitado ante el Tribunal de instancia, el nombramiento de Abogado y Procurador de oficio a D. Pedro Miguel , pero posteriormente éste designó al Procurador D.Antonio Rafael Rodríguez Muñoz y al Letrado D.Fco.José Fernández Sánchez, que, mediante escrito que tuvo entrada en el Decanato de los Juzgados de Madrid el 16 de Noviembre de 1.996, interpusieron el anunciado recurso en el que formalizaron los tres motivos siguientes de impugnación: " PRIMERO.- Por infracción de ley, que se interpone y formaliza al amparo del nº1º del art.849 LECr, de un lado por la indebida aplicación del art. 184 del derogado CP, y, por otra parte, por la inaplicación debida del art. 186 del mismo cuerpo legal, éste último por su evidente analogía a los hechos tal como se describen en la Sentencia que se recurre. Procede casar y anular la resolución recurrida por cuanto que en el "factum" de la misma solamente se desprende que el acusado D. Pedro Miguel , revestido de autoridad policial por su condición de Cabo de la Guardia Civil, el día 28 de Marzo de 1.988 procedió a la detención de cinco personas, cuyas circunstancias se expresan en la declaración fáctica de los hechos probados, como presuntos intervinientes, según creencia del recurrente, en delito relativo a la prostitución, según fueron todas advertidas en el mismo acto por el propio acusado, detenciones que tuvieron una duración inferior a las cinco horas, transcurridas las cuales el Jefe del Puesto o Destacamento de la Guardia Civil, como inmediato superior de aquél, dispuso, sin necesidad de instrucción de atestado, la libertad de todas las personas detenidas por su inferior. SEGUNDO.- Por infracción de ley, que se interpone y formaliza al amparo del nº1º del art. 849 LECr por vulneración del art. 184 del anterior CP al no haberse tenido en cuenta por la Sentencia combatida las prescripciones de los art. 282 y sieguientes de la LECr, 5 de la Ley 2/86 de 13 de Marzo de Fuerzas y Cuerpos de la Seguridad del Estado y 10 del RD 769/87, de 19 de Junio de la Policía Judicial, que se articula subsidiariamente para en el caso de desestimarse el anterior. Procede casar y anular la Sentencia de la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca porque, conforme se hace constar en el relato de hechos probados el acusado DON Pedro Miguel , Cabo dela Guardia Civil, el día 28 de Marzo de 1.988, tras un incidente con una de las señoritas que se negó a identificarse pese a conocer la condición de agente de la Autoridad de aquél -lo que podría constituir una falta no susceptible de detención policial-, procedió a la detención de cinco personas como presuntos intervinientes, según creencia del recurrente, en delito relativo a la prostitución, según fueron todas ellas advertidas expresamente por el propio acusado en el mismo acto de practicar las detenciones, quedando los sospechosos en el Destacamento de las Guardia Civil en calidad de denunciados para tomar sus manifestaciones sobre los hechos, decidiendo cinco horas después el comandante de dicho Puesto, su superior inmediato, la libertad de los detenidos sin necesidad de instrucción de atestado. TERCERO.- Por vulneración de principios constitucionales, que se interpone y formaliza al amparo del art. 5.4 LOPJ por infracción del principio de presunción de inocencia del art. 24.2 CE. Agotando los medios de defensa que asisten al recurrente, articula el presente tercer motivo porque la inasistencia al acto del juicio oral de las cinco presuntas víctimas de la detención calificada como ilegal se constituyeron en ignorado paradero y por lo tanto no asistieron al acto del juicio oral, privando al Tribunal de su inapreciable testimonio a efectos de enervar más allá de cualquier duda razonable la presunción de inocencia del acusado."

  5. - El Ministerio Fiscal, mediante escrito de 14 de Enero de 1.997, evacuó el trámite de instrucción que le fue conferido, interesando, por los motivos que adujo, la inadmisión de los tres motivos de casación formalizados y, en su defecto, su desestimación.

  6. - La representación procesal del recurrente, frente a la solicitud de inadmisión deducida por el Ministerio Fiscal, hizo las alegaciones que tuvo por convenientes, tras lo cual fue declarado el recurso admitido y concluso en Providencia de 13 de Mayo de 1.997.

  7. - Por Providencia de 12 del corriente mes de Diciembre, se señaló el pasado día 19 para deliberación y fallo, sin celebración de vista, del presente recurso, nombrándose Ponente al Magistrado que figura en el encabezamiento de esta Sentencia en sustitución del anteriormente designado y resolviéndose en el día señalado con el resultado decisorio que a continuación se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - De los tres motivos de casación articulados en el recurso, es el tercero, en que al amparo del art.

    5.4 LOPJ se denuncia infracción del derecho a la presunción de inocencia reconocido a todos en el art. 24.2 CE, el que debe ser examinado en primer lugar puesto que con él se combate el relato histórico de la Sentencia recurrida, esto es, la premisa menor del silogismo judicial en que aquélla consiste. Sostiene en este motivo la Defensa del procesado que la inasistencia al juicio oral de las que fueron víctimas de su comportamiento en la ocasión de autos ha privado al Tribunal de un elemento de juicio insustituible a la hora de declarar enervada la presunción de inocencia que amparaba a su defendido, tesis que sostiene con el argumento de que las declaraciones de testigos de referencia no pueden compensar la falta de una prueba directa. No asiste en ello la razón a la Defensa. Aunque sea cierto que debe ser mirada con desconfianza una prueba de cargo constituida sólo por testigos de referencia, una atenta lectura del acta del juicio oral celebrado en la instancia y de la declaración de hechos probados de la Sentencia recurrida evidencia que el Tribunal "a quo" ha formado su convicción inculpatoria sobre la base de dos declaraciones producidas en el acto del juicio oral por unos testigos que no eran, como se pretende, de mera referencia sino presenciales porque ambos pudieron conocer directamente aspectos decisivos -entiéndase, para su calificación jurídicade los hechos que se han declarado probados e imputado al procesado. Nos referimos al Guardia Civil Jose Miguel Sevilla y al que era compañero sentimental de una de las mujeres detenidas, Octavio , que desde perspectivas bien distintas presenciaron diversas incidencias de los acontecimientos y aportaron datos suficientes para que el Tribunal de instancia elaborase el juicio de certeza que ha quedado reflejado en el relato fáctico de la Sentencia. Es cierto que, como expresamente se reconoce en el segundo fundamento jurídico de la misma, la incomparecencia en el juicio oral de las personas directamente perjudicadas por la actuación del procesado -que se encontraban todas ellas en ignorado paradero- no permitió a la Sala juzgadora conocer cumplidamente todo lo realmente sucedido. Pero también es cierto que cuanto la Sala ha declarado probado pudo perfectamente deducirlo de las manifestaciones de los dos mencionados testigos con la única ayuda, quizá, de las diligencias que se practicaron como consecuencia del "Habeas Corpus" solicitado por Octavio en defensa de la libertad de su compañera. Todo ello quiere decir, en primer lugar, que no es cierto se haya tenido por desvirtuada la presunción de inocencia que amparaba al procesado en virtud de las declaraciones de testigos de referencia y, en segundo lugar, que la declaración de hechos probados, en que se afirma la comisión por el procesado de los hechos por los que luego se le condena, está sólidamente asentada sobre una prueba de inequívoco sentido de cargo, practicada con todas las garantías en el acto del juicio oral y valorada por el Tribunal sentenciador razonada y razonablemente, como fácilmente se comprueba con la mera lectura del ya citado fundamento jurídico segundo de la Sentencia recurrida. No ha vulnerado, pues, el Tribunal de instancia el derecho a la presunción de inocencia delprocesado y procede rechazar por ello el tercer motivo del recurso.

  2. - El primer motivo de casación, residenciado en el art. 849.1º LECr, parece orientado, leido sólo su encabezamiento, a denunciar la aplicación indebida del art. 184 del CP derogado y la inaplicación, siendo ésta debida, del art. 186 del mismo Texto. No obstante, a medida que se analiza el desarrollo del motivo, y sobre todo cuando se llega a su final, es fácil deducir que mediante el mismo se pretende, pura y simplemente, reprochar al Tribunal de instancia que haya reputado ilegales las detenciones practicadas por el procesado en la ocasión de autos. Este mismo reproche es el que da contenido al segundo motivo, con el mismo amparo procesal, que sólo se distingue del primero en deducir la pretendida legalidad de las detenciones -y consiguiente improcedencia de reputarlas "ilegales"- del art. 5 de la LO 2/1986, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, y del art. 10 del RD 769/1987, de la Policía Judicial. La práctica identidad de las impugnaciones que se formulan en uno y otro motivo permite que la respuesta de la Sala sea única para los dos.

  3. - Antes de que el vigente CP de 1.995 regulase, con una mayor sensibilidad respecto del valor constitucional de la libertad, las detenciones ilegales en que pueden incurrir autoridades y funcionarios, dichas infracciones estaban tipificadas en los arts. 184 y 186 del CP derogado. En el primero de dichos preceptos se describía, en términos de gran amplitud, la práctica ilegal de cualquier detención y en el segundo se castigaba la conducta del funcionario público que, no siendo autoridad judicial y habiendo detenido a una persona por razón de delito, no la pusiera a disposición de la autoridad competente en las setenta y dos horas siguientes a la detención. En la Sentencia recurrida ha sido subsumido el hecho, en razón de la fecha de su perpetración, en el mencionado art. 184 tal como estaba redactado antes de la reforma operada por la LO 3/89, de 21 de Junio, por lo que, habiendo sido impugnada en el recurso su aplicación y no estando claro, como hemos visto que se proponga la del art. 186, procede que recordemos, sencillamente, los requisitos que la jurisprudencia de esta Sala ha considerado necesarios para la existencia del delito previsto en aquel precepto: a) Que el sujeto activo sea un funcionario público al que esté atribuida la facultad de detener. b) Que el funcionario prive a una persona, encerrándola o no, de su libertad de situarse en el espacio y de trasladarse de un lugar a otro, siendo suficiente que la privación dure el tiempo preciso para que no se la pueda calificar de instantánea. c) Que la privación sea "ilegal", conceptuación que, a partir de la promulgación de la CE -cuyo art. 17 estableció un riguroso mecanismo de protección de la libertad personal- y hasta la entrada en vigor del CP de 1.995, que ha diversificado de acuerdo con criterios de proporcionalidad la protección jurídico-penal de la libertad personal frente a los ataques de las autoridades y funcionarios, podía derivar tanto de haberse llevado a cabo la detención en un caso no previsto por la ley, como de la inobservancia de las formas y garantías dispuestas por la Constitución y las leyes. d) Que la conducta del funcionario que practica la detención sea dolosa, en el sentido de que se realice pese a tener el mismo un conocimiento real de los presupuestos de la ilegalidad, aunque no se le puede exigir, para el hecho deje de ser típico, que haya valorado de forma jurídicamente correcta los hechos que le hayan inducido a practicar la detención ni que tenga la certeza absoluta de la participación en ellos del detenido. La Sentencia de esta Sala de 1-6-94, desarrollando el último de los requisitos enumerados y citando como precedentes las de 19-2-93, 25-9-93 y 16-10-93, afirma que el delito que nos ocupa es intrínsecamente doloso, necesitado de un dolo específico, de forma que la privación de libertad debe presentarse como inmotivada, arbitraria o abusiva.

  4. - Todos y cada uno de los elementos que integran el delito cuestionado concurren en el caso que da origen a este recurso, lo que puede decirse terminantemente a la vista de la declaración de hechos probados de la Sentencia una vez rechazado el tercer motivo del recurso que pretendía desvirtuarla. En primer lugar, el procesado era, cuando cometió el hecho por el que ha sido juzgado, Cabo Primero de la Guardia Civil, es decir, miembro de una Fuerza de Seguridad del Estado que por ejercer funciones de Policía Judicial -art. 29.1 LO 2/1986- tiene obligación de detener en los casos que detalla el art. 492 LECr., lo que permite decir con toda propiedad que, en la ocasión de autos, entre las funciones y competencias del procesado estaba la de detener. En segundo término, está fuera de toda discusión que el procesado, a lo largo de la madrugada y mañana en que se sitúan los hechos, privó materialmente de su libertad a cinco personas durante un período de tiempo que excede sobradamente de lo que puede estimarse una momentánea retención; a tres de dichas personas -las que se presentaron en el Cuartel de la Guardia Civil para denunciar al procesado- estuvieron privadas de libertad y constreñidas a permanecer en el Cuartel desde, aproximadamente, las 5,15 horas, momento en que el procesado les dijo que quedaban detenidas, hasta las 11 de ese mismo día, no siendo ocioso subrayar que uno de los tres primeramente detenidos estuvo encerrado en un calabozo algo más de una hora; por su parte, las dos mujeres que fueron detenidas a continuación -"acto seguido", se dice en la declaración de hechos probados- por el procesado, que se trasladó al efecto al hostal donde dormían, fueron obligadas a permanecer en el Cuartel hasta la misma hora que los otros tres. En tercer lugar -y con ello llegamos seguramente al punto más decisivo en la censura del pronunciamiento judicial que se nos solicita- ninguna de las detenciones practicadas estuvojustificada por una causa legalmente prevista ni seguida del cumplimiento de las prevenciones establecidas en el art. 17 CE. Si esto último es manifiesto por la ausencia de toda actuación formalizada en que conste dicho cumplimiento, la ausencia de causa legal de las detenciones se deduce con suma facilidad del relato histórico de la Sentencia impugnada. De las tres personas primeramente detenidas, dos de ellas se habían limitado a acompañar a la tercera hasta el Cuartel de la Guardia civil para apoyar con su declaración la denuncia que aquélla se proponía presentar, y la que compareció como denunciante sólo se había negado, poco antes, a exhibir, requerida por el procesado, su Documento Nacional de Identidad, hecho que podía constituir, a lo sumo, la falta previsa en el art. 570.2º del CP derogado, pero que no podía justificar la detención de su autora, de acuerdo con el art. 495 LECr, puesto que al procesado le constaba sobradamente su domicilio, hasta el punto de que había sido invitado por ella, pocas horas antes, en el establecimiento en que trabajaba como encargada. Y con respecto a las otras dos personas detenidas después con el sedicente argumento de que eran extranjeras y carecían de documentación, la mejor prueba de que no fue ésta la verdadera causa de su detención la tenemos en que no quedase el menor registro documental de la misma. Cabe añadir -para que quede aún más patente la inexistencia de causa legal que justificase las detenciones- que en lugar alguno de la causa que concluyó con la Sentencia recurrida es dable encontrar una sóla explicación del procesado sobre la sospecha que dijo tener de la práctica de la prostitución en el hostal donde se iniciaron los hechos. Por último, no abriga esta Sala la menor duda sobre el carácter inmotivado, arbitrario y abusivo de las detenciones descritas y, en consecuencia, sobre la concurrencia del dolo que se viene exigiendo para la integración del delito cuestionado. Para llegar a la conclusión de que las detenciones merecieron y merecen tal caracterización basta una atenta lectura de la declaración de hechos probados pero quizá sea conveniente, a estos efectos, resaltar tres datos especialmente elocuentes: a) La actitud con que el procesado recibió en la puerta del hostal, poco después de las 4,00 horas, al Guardia Civil que acudió no llamado por él, sino por el Vigilante del establecimiento, alarmado por la agresión del procesado a la encargada del mismo; no fue en ese momento, por cierto, cuando el procesado ordenó las primeras detenciones -al Guardia Civil que se presentó le dijo que "allí no pasaba nada"- sino después, cuando la encargada y sus testigos se presentaron en el Cuartel para denunciarle a él. b) La forma de todo punto irregular como el procesado penetró "acto seguido" en el hostal y detuvo a las otras dos mujeres, trepando por un muro hasta el balcón del primer piso, rompiendo un cristal y forzando algunas puertas. c) La ausencia de toda diligencia consecutiva a las detenciones. d) El modo singular como terminó la secuencia de los hechos, ordenándose por el Sargento de guardia, cuando los conoció, la inmediata puesta en libertad de quienes llevaban horas privados de ella, poco antes de que se iniciase en su nombre un procedimiento de "Habeas Corpus".

  5. - Cuanto hemos dicho en los fundamentos jurídicos anteriores sólo puede desembocar en el rechazo de los motivos primero y segundo recurso y en la afirmación de que el Tribunal de instancia obró correctamente subsumiendo los hechos en el art. 184 del CP derogado. En modo alguno infringió el Tribunal de instancia, como hemos visto, ni los preceptos de la LECr atinentes a la detención, ni el art. 10 del RD 769/87, de la Policía Judicial -que ninguna relación tiene con los hechos enjuiciados- ni, mucho menos, el art. 5º de la LO 2/1986, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. Antes al contrario, si tomamos como referencia la última de las normas invocadas, en que se expresan los principios básicos de actuación de los miembros de dichas Fuerzas y Cuerpos, tendremos que decir que el procesado quebrantó, casi uno por uno, dichos principios pues ni ejerció su función con respeto a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico, ni actuó con imparcialidad, integridad y dignidad, ni auxilió a la Administración de Justicia, ni impidió -puesto que personalmente las llevó a cabo- prácticas abusivas, arbitrarias o discriminatorias, ni observó un trato correcto y esmerado con los ciudadanos, ni -en fin- se atuvo a los principios de oportunidad, congruencia y proporcionalidad.

    III.

FALLO

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación por infracción de precepto constitucional y de ley interpuesto por la representación procesal de D. Pedro Miguel contra la Sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca en el Procedimiento Abreviado núm. 42/91, en que fue condenado como autor de cinco delitos de detención ilegal, una falta de malos tratos de obra y otra de daños, a cinco penas de suspensión por un año de todo cargo relacionado con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado y a dos penas de dos días de arresto menor, Sentencia que, en consecuencia, declaramos firme. Póngase esta Sentencia en conocimiento de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca a quien se remitirán cuantos antecedentes elevó en su día a esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo.Sr. D José Jiménez Villarejo , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

12 sentencias
  • STS 883/2008, 17 de Diciembre de 2008
    • España
    • Tribunal Supremo, sala segunda, (penal)
    • 17 Diciembre 2008
    ...debe presentarse como inmotivada, abusiva y arbitraria, conociendo el agente la antijuridicidad de su conducta (véanse SS.T.S. de 26 de diciembre de 1.997, 10 de abril de 2.001 y 17 de abril de 2.002, entre Desde la perspectiva de esta doctrina debe examinarse la detención llevada a cabo po......
  • SAP Sevilla 168/2003, 31 de Marzo de 2003
    • España
    • 31 Marzo 2003
    ...por parte del sujeto activo, un dolo específico debiendo presentarse la privación de libertad como inmotivada, arbitraria o abusiva (STS de 26/12/1997), e implicando que el agente es conocedor de la antijuridicidad de su conducta (SSTS de 10 de abril de 2001 y 17/4/2002). No concurriendo po......
  • SAP Valencia 198/2013, 2 de Mayo de 2013
    • España
    • 2 Mayo 2013
    ...Civil . Al no actuar de este modo e introducir dicha cuestión ( 0' 22'' al 1' 40'') se dió paso a una verdadera "mutatio libelli" ( SS. del T.S. de 26-12-97, 29-4-98, 13-12-00 y 13-11- 02), en cuanto que se acudió a un planteamiento nuevo y distinto, con clara infracción de lo previsto en e......
  • AAP Madrid 31/2004, 25 de Marzo de 2004
    • España
    • 25 Marzo 2004
    ...necesitando de un dolo específico, de forma que la privación de libertad debe presentarse como inmotivada, arbitraria o abusiva (S.T.S. de 26-12-1997). Exigiendo tal delito que se actúe intencionada y dolosamente, con plena conciencia, absoluta y segura, de la ilicitud del acto (S.T.S. de 7......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
3 artículos doctrinales
  • De las detenciones ilegales y secuestros (arts. 163 a 168)
    • España
    • Código Penal - Parte Especial. Con las modificaciones introducidas por las Leyes Orgánicas 1/2019, de 20 de febrero y 2/2019, de 1 de marzo Libro Segundo Título VI
    • 14 Febrero 2020
    ...en el hecho criminal, pero no ninguna por el simple hecho de tener relación con el detenido (SSTS de 29 de septiembre de 2003 y 26 de diciembre de 1997). Tampoco quedarían justificados los supuestos de detención cuando ésta obedezca a móviles o fines personales o privados del sujeto activo,......
  • Artículo 167
    • España
    • Código Penal. Doctrina jurisprudencial 1ª edición Libro II Titulo VI Capítulo I
    • 10 Abril 2015
    ...en el hecho criminal, pero no ninguna por el simple hecho de tener relación con el detenido (SSTS de 29 de septiembre de 2003 y 26 de diciembre de 1997). Tampoco quedarían justificados los supuestos de detención cuando ésta obedezca a móviles o fines personales o privados del sujeto activo,......
  • Comentario al Artículo 167 del Código Penal
    • España
    • Código Penal. Parte Especial. Tomo II. Volumen I Codigo Penal, Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre Delitos y sus penas Delitos contra la libertad De las detenciones ilegales y secuestros
    • 21 Septiembre 2009
    ...que aparezca involucrada en el hecho criminal , pero no ninguna por el simple hecho de tener relación con el detenido (SSTS 29/09/2003 y 26/12/1997). Tampoco quedarían justificados los supuestos de detención cuando ésta obedezca a móviles o fines personales o privados del sujeto activo, o c......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR