STS 1037/1997, 23 de Julio de 1997

PonenteJOSE ANTONIO MARTIN PALLIN
Número de Recurso2939/1996
Número de Resolución1037/1997
Fecha de Resolución23 de Julio de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Sentencia

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Julio de mil novecientos noventa y siete.

En el recurso de casación que ante Nos pende, interpuesto por Clara , contra Auto, de fecha 22 de octubre de 1996, dictado en cumplimiento de lo establecido en la Disposición Transitoria 4ª de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del nuevo Código Penal, sobre revisión de la sentencia dictada por la misma Audiencia, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituído para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Antonio Martín Pallín, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Ramos Arroyo.

ANTECEDENTES

  1. - Dictado auto sobre revisión de sentencia firme, el recurrente preparó ante el tribunal de instancia recurso de casación que, admitido a trámite, se remitió a esta Sala donde fue formalizado mediante la presentación del correspondiente escrito, basándolo en los motivos que se reseñan en los fundamentos jurídicos de esta resolución.

  2. - En el trámite correspondiente el Ministerio Fiscal se instruyó del recurso y de los escritos presentados.

  3. - Realizado el señalamiento para fallo se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 15 de julio de 1997.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO: En el único motivo del recurso se denuncia la aplicación incorrecta de las disposiciones transitorias primera, segunda y quinta de la ley orgánica 10/1995 de 23 de noviembre y del art. 452 bisb) del Código penal derogado. El recurrente afirma que era ley penal más favorable el art. 187.1 del Código vigente.

El motivo debe ser parcialmente estimado.

  1. El reo fue condenado en sentencia firme como autor de un delito relativo a la prostitución sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a una pena de cinco años de prisión menor.

    En el auto impugnado, la Audiencia Provincial denegó al revisión de la sentencia firme, afirmando que la pena impuesta en aquélla era menos grave si se tiene en cuenta la aplicación de la redención de penas por el trabajo.

  2. La disposición transitoria quinta de la Ley Orgánica 10/1985 establece expresamente que laponderación de la pena más favorable en la revisión de sentencias firmes ha de prescindir de elementos de individualización vinculados al «ejercicio del arbitrio judicial». En ese sentido, se pretende establecer, en la fijación del término de comparación correspondiente a la pena aplicable de acuerdo con el nuevo Código penal, un marco con un límite máximo y un límite mínimo. Para que esta pena pueda ser considerada más favorable que la impuesta en la sentencia firme, es necesario que ésta última sea superior al límite máximo de aquel marco penal. Es evidente que la Audiencia, al considerar la pena que debía ser más favorable, debía tener en cuenta el marco de pena aplicable de acuerdo con el nuevo Código. En efecto, únicamente si la pena aplicada en sentencia firme es superior a este marco legal, puede afirmarse que la pena del nuevo Código es más beneficioso, ya que de acuerdo con sus disposiciones no se hubiese podido imponer aquélla.

  3. En este caso, la pena aplicable de acuerdo con el art. 187.1 del Código vigente podría abarcar de uno a cuatro años de prisión, puesto que, al no concurrir circunstancias atenuantes o agravantes, la pena puede imponerse en toda su extensión de acuerdo con la regla primera del art. 66 del Código penal. Por tanto, la cuestión se ha de centrar en si la pena aplicada en la sentencia firme podría ser impuesta de acuerdo con el Código vigente, si bien ese juicio sólo puede realizarse con el cómputo del tiempo redimido hasta la entrada en vigor del nuevo Código en ambos casos; y con el cómputo del tiempo que previsiblemente redimiría el reo a partir de ese momento en el caso de la pena impuesta en la sentencia firme.

  4. En este aspecto, es evidente que la Audiencia Provincial sólo efectuó el descuento en relación con la pena impuesta en la sentencia firme, y este criterio no es conforme con el mantenido por esta Sala en resoluciones anteriores (cfr. SSTS 557/96 y 887/96 de 18 de julio y de 13 de noviembre).

    Por tanto, la redención de penas por el trabajo abonada con anterioridad a la entrada en vigor del nuevo Código penal debe ser considerada en la ponderación de la pena más favorable, sin perjuicio de que el cómputo corresponda al del Código derogado o al nuevo Código, y sólo en este punto se estima el recurso. De este modo la Audiencia deberá resolver sobre la cuestión planteada de acuerdo con ese criterio, considerando en todo caso el tiempo redimido con anterioridad a la entrada en vigor del nuevo Código como efectivamente cumplido.

    III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR a la estimación del recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por el Procurador de los Tribunales Sr. Ramos Arroyo, en nombre y representación de Dña. Clara , contra auto dictado por la Audiencia Provincial de Logroño, de fecha 22 de octubre de 1996 acordando la revisión de sentencia dictada contra Clara . Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Antonio Martín Pallín , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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