STS 518/1996, 12 de Julio de 1996

PonenteJOSE AUGUSTO DE VEGA RUIZ
Número de Recurso2863/1995
Número de Resolución518/1996
Fecha de Resolución12 de Julio de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Sentencia

En la Villa de Madrid, a doce de Julio de mil novecientos noventa y seis.

En el recurso de casación por infracción de preceptos constitucionales, quebrantamiento de forma e infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Juan Luis , contra sentencia dictada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Valencia, que le condenó por delito continuado de estafa en relación con un delito continuado de falsedad en documento mercantil, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y Fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. Don José Augusto de Vega Ruiz, siendo también parte como recurridos el MINISTERIO FISCAL, los querellantes D. Héctor y D. Jose Luis , estando representados por el Procurador Sr. Gandarillas Carmona, y los acusadores particulares D. Alonso , D. Jaime , Dª Pilar , Dª Elsa , D. Carlos Miguel , D. Clemente , Dª María Consuelo y D. Miguel , estando representados por la Procuradora Sra. Ruano Casanova, y dicho recurrente por la Procuradora Sra. Rodríguez Chacón.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 2 de Requena, instruyó sumario con el número 3 de 1993, contra Juan Luis y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Valencia (Sección Quinta) que, con fecha treinta y uno de julio de mil novecientos noventa y cinco, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:

SEGUNDO

Durante los años en que el acusado Juan Luis estuvo trabajando en el Banco nombrado, primero como Director y luego como simple empleado del mismo, hasta su cese definitivo, mantuvo buenas relaciones con la clientela del Banco incrementada durante su presencia en el mismo, abonando extratipos, no autorizados, y por ello superiores a los de otras sucursales del mismo Banco; al amparo de estas relaciones profesionales pensaban siempre los clientes, que el dinero que entregaban al acusado era inmediatamente ingresado en los fondos del Banco, y contabilizado en el mismo. Estos ingresos, se realizaban bien en efectivo o talones, o mediante renovaciones de fondos a plazo, ya efectuadas anteriormente e incrementados con los intereses producidos, relaciones cuya normalidad era corroborada y asegurada por el acusado, que entregaba a los depositarios los documentos idóneos, suscritos por el propio acusado, quien así mismo firmaba en el lugar señalado del impreso para ser signado por el Interventor delBanco (en aquellas fechas Benedicto que tenía autorizada firma mancomunada con el Director para emitir aquellos documentos). De esta forma en las fechas que se determinarán, el acusado realizó las siguientes operaciones bancarias:

  1. En el año 1991 los hermanos Jose Luis y Héctor , que llevaban cierto tiempo realizando operaciones de depósitos de dinero en la sucursal dirigida por el acusado, efectuaron las siguientes:

    1. El 25 de junio de 1991 dispusieron la compra de 17 Pagarés del Tesoro (fecha de emisión el 26-11-90 y amortización el 30- 6-92) obligándose el DIRECCION002 , a abonar al portador el 22-6-92 la suma de diecisiete millones de pesetas.

    2. El día 4 de julio del mismo año 1991 los precitados hermanos, adquirieron 19 Pagarés del Tesoro con un capital nominal de 19 millones de pesetas, fecha de emisión 30-11-90 y amortización el 10-7-92, obligándose el Banco de Madrid a pagar al portador el 4 de julio de 1992 la suma de 19 millones de pesetas.

    3. El 21 de febrero de 1992, los nombrados hermanos abonaron y formularon la petición de compra de 16 Pagarés del Tesoro con vencimiento el 12 de noviembre de 1992 y obligándose el Banco de Madrid a pagar a los hermanos Jose Luis Héctor el día 12 de noviembre de 1992, la suma de 16 millones de pesetas.

    Con posterioridad a estos hechos, el DIRECCION002 ., una vez comprobada la realidad de las entregas realizadas por los hermanos Jose Luis Héctor descritas en los apartados a) y b) con fecha 12 de enero de 1993, reintegró a los nombrados hermanos las sumas correspondientes a dichos apartados de diecisiete y diecinueve millones de pesetas. Así mismo aparece probado que el acusado, de los 16 millones de pesetas que le fueron entregados el 21 de febrero de 1992, el acusado invirtió realmente siete millones de pesetas en Pagarés del Tesoro al portador con vencimiento de 11-12-92, así mismo manifiesta el acusado que hay una operación de la Deuda Pública Especial de 3.000.000 de pesetas con vencimiento en diciembre de 1996, cuyo resguardo poseen los hermanos Jose Luis Héctor , extremo éste, no acreditado.

  2. El día 19 de diciembre de 1990, los cónyuges Jaime y Pilar , entregaron personalmente en efectivo al acusado la suma de dos millones y medio de pesetas con imposición a plazo fijo de seis meses. A su vencimiento volvieron a entregar al acusado la suma de quinientas mil pesetas, completando así la cifra total de tres millones de pesetas al interés del 14'50%, con vencimientos en plazos semestrales en diciembre de 1991, junio y luego diciembre de 1992, cantidades que aparecen en la Libreta núm. NUM001 de imposiciones a plazo fijo del DIRECCION002 , transfiriendo a otra libreta a nombre de Pilar un millón de pesetas disponiendo el acusado de otro millón de pesetas para sus propios fines; que reclaman estos perjudicados.

  3. Desde hace años Pedro Antonio (por haberle presentado por Alonso también cliente del Banco de Madrid) conoce al acusado, habiendo realizado con éste en fechas no precisadas las siguientes operaciones:

    1. Un contrato de cuarta parte de pagaré de empresa cedido, en el que aparece como empresa deudora la Compañía Telefónica con un valor nominal de ocho millones de pesetas firmado por el acusado, en calidad de Director e Interventor, apareciendo en el pagaré como cesionarios, el hijo del citado Sr. Clemente , llamado Clemente y otro, con un precio efectivo de 7.048.543 pesetas un interés de 13'50%, con vencimiento final el 8 de abril de 1993.

    2. Por Miguel y losa esposos Miguel (hermanos políticos del Sr. Clemente ) adquieren también en día no determinado, un contrato de cuatro partes del pagaré de empresa cedido, en el que aparecen como empresa deudora la Compañía Telefónica, como cedente el DIRECCION002 y como cesionarios los dos hermanos nombrados, con un valor nominal de dos millones de pesetas (importe efectivo de 1.762.136 pesetas) con idénticos intereses y fecha de vencimiento que el documento anterior e igualmente suscrito por el acusado como Director e Interventor.

  4. El cliente Alonso tenía buenas relaciones con el acusado con quien realizó las operaciones siguientes:

    1. El día 2 de septiembre de 1991 se suscribió un contrato decesión de Letras del Tesoro a nombre de Elsa , hija del Sr. Alonso , por un importe líquido de 894.454 pesetas, nominal de un millón, a un interés del 11'80% y vencimiento el 2 de septiembre de 1992.b) El mismo día se suscribió otro contrato de igual interés y vencimiento a nombre del Sr. Alonso y María Rosa , esposa del anterior, por un importe líquido de 4.472.272 pesetas, nominal de cinco millones.

    2. El día 7 de abril de 1992 se realizó por los Sres. Alonso María Rosa una suscripción de bonos de Caja Banmadrid, emisión 12-12-91 al tipo de interés 12'50% por importe de un millón de pesetas, importe líquido 888.899 pesetas, vencimiento el 7 de abril de 1993.

    3. El 3 de mayo de 1992, por los Sres. Alonso María Rosa se llevó a cabo una suscripción en igual sentido por importe líquido de 2.222.247 pesetas, nominal de 2.500.000 pesetas, vencimiento el día 3 de mayo de 1993 y un interés del 12'50%.

  5. Por Antonia , se realizó una entrega de un millón de pesetas a plazo fijo, al acusado para su ingreso en el DIRECCION002 , ingreso que según la interesada, se encuentra totalmente normal y nada tiene que reclamar.

TERCERO

El acusado nacido el 22 de enero de 1943, carece de antecedentes penales, y sus facultades intelectivas o volitivas son plenamente normales. No aparece acreditado, que el acusado entregara a una persona llamada Salvador la suma de 15 millones de pesetas (procedentes de los depósitos efectuados por la familia Clemente y otros clientes), en concepto de anticipo de un crédito y que solicitado por aquél, y una vez realizada la entrega, fue dicho préstamo denegado por la Dirección del Banco.>>

  1. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    Así mismo condenamos al DIRECCION002 . como responsable civil subsidiario del acusado Juan Luis al pago de las sumas, intereses e indemnizaciones que se imponen al nombrado acusado.

    Todas las sumas citadas y determinadas en esta sentencia, devengarán los intereses legales a contar desde la fecha de la presente resolución.

    Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad y responsabilidad personal subsidiaria que se impone abonamos al acusado todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa.

    Devuélvase al Juzgado Instructor la pieza de responsabilidades pecuniarias para que se tasen los bienes embargados.

    Contra la presente sentencia puede interponerse recurso de casación, preparándose ante este mismo Tribunal en el plazo de cinco días.>>

  2. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de preceptos constitucionales, quebrantamiento de forma e infracción de Ley, por el procesado Juan Luis , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias parasu sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  3. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo la representación del recurrente formalizó el recurso alegando los motivos siguientes:

    MOTIVO PRIMERO.- Por quebrantamiento de forma del artículo 851, párrafo primero, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por resultar manifiesta contradicción entre los hechos que se declaran probados.

    MOTIVO SEGUNDO.- Por quebrantamiento de forma del artículo 851, párrafo primero, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, ya que la sentencia no expresa clara y terminantemente los hechos que considera probados.

    MOTIVO TERCERO.- Por infracción de Ley del número 2 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, basada en los documentos que obran en autos, y que demuestran la equivocación del Juzgador y que no han sido contradichos por otros elementos probatorios. Los anteriores motivos esgrimidos, están en perfecta ilación con los que a continuación vamos a exponer y relativos todos ellos al error en la apreciación de las pruebas.

    MOTIVO CUARTO.- Por infracción de Ley del número 528 y 529 del Código Penal.

    MOTIVO QUINTO.- Por infracción de Ley del artículo 849, párrafo primero, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida de los artículos 303, en relación con los artículos 302.2 y 4 del Código Penal.

    MOTIVO SEXTO.- Por haberse conculcado el principio de presunción de inocencia por no existir pruebas que demostrasen los hechos imputados por las acusaciones, del artículo 24 de la Constitución Española, motivo autorizado por el artículo 5, apartado 4º, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

  4. - El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso interpuesto oponiéndose a la admisión del mismo e impugnando subsidiariamente los seis motivos aducidos; las representaciones de los querellantes y los acusadores particulares se instruyeron del recurso adhiriéndose a las alegaciones del Ministerio Fiscal; quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

  5. - Realizado el señalamiento para Fallo se celebraron la deliberación y votación conferidas el día tres de julio de mil novecientos noventa y seis.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurrente, condenado que fue por sendos delitos continuados de falsedad en documento mercantil y estafa, interpone ahora seis motivos de casación. Los dos primeros por quebrantamiento de forma, en base al artículo 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, aducen respectivamente contradicción y falta de claridad en los hechos probados. El tercer motivo se apoya en el artículo 849.2 procedimental para denunciar error de hecho en la valoración de la prueba, según quiere acreditar por el acta del juicio oral y distintos folios de las actuaciones, concretamente unas libretas de ahorro y la liquidación de intereses bancarios correspondiente al depósito que señala expresamente. Los motivos cuarto y quinto, ambos por infracción de Ley del artículo 849.1, denuncian respectivamente la aplicación indebida de los artículos 528 y 529 de un lado, de los artículos 303 y 302.2.4 de otro, en referencia al Código Penal antiguo de 1973. Finalmente el sexto motivo, a través del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, alega la vulneración del derecho a la presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución.

SEGUNDO

Las Sentencias de esta Sala, de fecha 23 de febrero y 12 de enero de 1996 y 9 de octubre de 1995, entre otras, conforman y relacionan entre sí lo que la contradicción significa en su relación con la falta de claridad.

Por lo que se refiere a la falta de claridad es indudable que ésta se produce no sólo cuando gramaticalmente resulte incomprensible el "factum" (por ambigüedad, por oscuridad, por deficiente redacción, por imprecisión) sino también cuando por la omisión de datos o circunstancias importantes se impide conocer la verdad de lo acontecido, con la lógica consecuencia de que entonces se hace imposible determinar la existencia del delito, la participación concreta del acusado, la concurrencia de circunstancias modificativas o incluso el contenido de los distintos pronunciamientos civiles, si se quiere actuar dentro de las estructuras de lo que debe ser la tutela judicial efectiva.Es así pues que si la omisión de tales circunstancias es notoriamente transcendente hasta el punto de impedir la comprensión del fallo judicial, es fácilmente asumible el defecto procesal.

La alegación exitosa del defecto necesita a) que en la narración exista incomprensión, duda, confusión u omisiones, en referencia siempre a puntos esenciales del relato histórico como antecedente obligado del silogismo judicial; b) que tales oscuridades o incomprensiones guarden una directa relación con la calificación jurídica de la sentencia; y c) que esa falta de entendimiento provoque realmente un evidente vacío descriptivo en los hechos probados.

TERCERO

Es importante consignar, porque todo ello guarda relación con las graves deficiencias que la narración fáctica de la resolución impugnada contiene, que la insuficiencia del relato no se subsana por la inclusión de los hechos probados consignados en la sentencia fuera de lo que es propiamente el "factum" de la misma, pues aún tomando como aplicable (Sentencias de 11 de julio de 1988 y 6 de febrero de 1985, entre otras) la doctrina de esta Sala en orden a la posibilidad de que lo acontecido fácticamente se integre o complete con afirmaciones contenidas en los fundamentos jurídicos lo que no deja de ser discutible y controvertido, es lo cierto que tal doctrina en todo caso resulta inaplicable en los recursos de casación por quebrantamiento de forma.

De todas maneras esa falta de claridad tiene una estrecha relación con la contradicción, como más arriba ha sido dicho. La contradicción exige, así lo acaba de señalar la Sentencia de 12 de febrero de 1996, una serie de condicionantes harto conocidos por la doctrina de la Sala Segunda (ver también las Sentencias de 13 de junio y 25 de mayo de 1995, 25 de marzo de 1994, etc). Conforme a ella es preciso y necesario para la prosperabilidad de la contradicción: a) que la misma sea interna, como producida dentro de los hechos probados, pero no entre éstos y los fundamentos jurídicos, a salvo el supuesto excepcional que a continuación se dirá; b) que sea gramatical, no meramente ideológica, es decir, que los hechos comprendidos en el "factum" sean contradictorios, irreconciliables y antitéticos, de forma tal que la afirmación de uno implique la negación del otro; c) que en razón de ello sea manifiesta, patente e insubsanable, pues ni siquiera con la integración de otros pasajes del relato puede rehacerse la comprensión y la compatibilidad mutua y recíproca de los hechos contradictorios; y d) que la contradicción sea esencial porque afecte a partes fundamentales del silogismo judicial, y a la vez causal no sólo por tratarse de expresiones imprescindibles sino porque además determinen el fallo poniendo de manifiesto la incongruencia existente entre lo que se acuerda y sus antecedentes fácticos.

CUARTO

La contradicción tiene de común con la falta de claridad el que en ambos casos se trata de defectos formales de la sentencia, atinentes los dos al quebrantamiento de forma que la Ley autoriza, vía procesal que posibilita otros supuestos distintos a los comprendidos en el artículo 851 en aquellos casos en los que se alegue, directa o indirectamente, la vulneración de derechos fundamentales, tales por ejemplo la tutela judicial efectiva o la proscripción de indefensión.

Es por eso por lo que, aún teniendo autonomía distinta, la falta de claridad, al igual que la contradicción, suponen ambigüedad, suponen oscuridad, suponen incomprensión, suponen en conclusión ininteligibilidad. Quizás pudiera decirse que la falta de claridad no tiene porqué coincidir con la contradicción, aunque ésta comporte siempre falta de claridad.

La doctrina explicada tiene una concreta y puntual aplicación al supuesto de autos. La observación y la lectura detallada de todo cuanto la Audiencia consigna, pone de manifiesto la incomprensión del relato si se considera que debe ser fundamento autorizado de la condena que el fallo recoge después.

Efectivamente se inicia el mismo con una patente contradicción porque refiere la actuación del procesado, como director de la sucursal bancaria, abonando unos extratipos no autorizados y superiores a los de otras sucursales, sin especificar lucro o beneficio, buscado o logrado, para él. Pero si se trata de soslayar la aparente contradicción con la comprensión de todo el contexto fáctico, a continuación pormenorizado, tampoco se logra adecuar la claridad necesaria pues los distintos apartados del mismo ofrecen una versión de los hechos difícilmente comprensible. Así en cuanto a los depósitos de dinero y a la compra de pagarés del Tesoro (apartado A del relato histórico) no se explican los detalles precisos de tales operaciones bancarias ni se indica el contenido de los actos realizados por unos y otros. Igual defecto aparece en lo que se consigna en los apartados C y D porque con relación a pagarés de empresas, Letras del Tesoro y Bonos de Caja únicamente se pormenoriza una confusa exposición en la que, vuelve a repetirse, no se dice la intervención concreta que en las distintas operaciones tuviera el acusado. La circunstancia de que sólo el apartado B ofrezca algo parcialmente inteligible no conlleva ni mucho menos conclusión distinta a la que aquí se asume.Los dos primeros motivos han de ser estimados para que la Audiencia vuelva a dictar nueva sentencia con objeto de que explique, detalle y clarifique los distintos hechos llevados a cabo por el procesado como fin de la investigación pormenorizada por las distintas acusaciones.

Tal conclusión excusa del análisis de los restantes motivos alegados por el recurrente.

III.

FALLO

Que estimando los motivos primero y segundo de los alegados por el acusado Juan Luis en los autos a los que este rollo se refiere, DEBEMOS ANULAR Y ANULAMOS la sentencia pronunciada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Valencia, con fecha treinta y uno de julio de mil novecientos noventa y cinco, para que la misma proceda a dictar nueva resolución, por el Tribunal que corresponda, aclarando sin contradicción alguna los hechos acaecidos.

Comuníquese la presente resolución a la mencionada Audiencia a los efectos procesales oportunos, con devolución de la causa que en su día se remitió, interesándole acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos - Excmos. Sres. D. José Augusto de Vega Ruiz; D. Enrique Bacigalupo Zapater; D. Francisco Soto Nieto; Firmado y Rubricado.-PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Augusto de Vega Ruiz , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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