STS 430/1996, 17 de Mayo de 1996

PonenteLUIS ROMAN PUERTA LUIS
Número de Recurso1846/1995
Número de Resolución430/1996
Fecha de Resolución17 de Mayo de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Sentencia

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Mayo de mil novecientos noventa y seis.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley que ante Nos pende interpuesto por Juan Manuel , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de La Coruña de fecha 6 de marzo de 1.995, en causa seguida al mismo por delito de detención ilegal frustrada, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan, se han constituído para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Luis-Román Puerta Luis, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr.Reynolds de Miguel.

ANTECEDENTES

El Juzgado de Instrucción nº 5 de La Coruña, instruyó sumario con el nº 4/93, y una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de La Coruña, que con fecha 6 de marzo de 1.995, dictó sentencia que contiene el siguiente HECHO PROBADO: "Declaramos probado que durante el verano del año 1.983, el acusado Juan Manuel , marino mercante, con problemas económicos, mayor de edad y sin antecedentes penales, intentó contactar en el aparcamiento de La Palloza, en La Coruña, con Gonzalo , presidente de la DIRECCION000 de La Coruña, que aparcaba su turismo Mercedes 500, matrícula Y-....-YT en tal garaje, a cuyo fin, en dos ocasiones le deshinchó una rueda, para posteriormente ofrecerse a ayudarlo, y el día 9 de septiembre introdujo el coche que usaba, un R-21 matrícula R-....-IN , propiedad de la madre de su novia, en dicho aparcamiento, cambiándolo en diversas ocasiones de plaza, pero sin sacarlo al exterior y sobre las 11'30 horas del día 11, con tal turismo estacionado en la plaza nº 39, al lado del Mercedes, que se hallaba en la nº 40, con el "capot" y el maletero abiertos, simulando que arreglaba una avería, al acercarse Gonzalo

, a la hora acostumbrada, le pidió una linterna contestándole éste que no la tenía, y cuando pasó por su lado, lo agarró y le puso en un costado una pistola de aire comprimido, diciéndole que era cuestión de dinero, pretendiendo introducirlo en el maletero, resistiéndose Gonzalo , manifestando que tendría que entrar muerto y dejándole el monedero con unas 40.000 ptas., encima de su coche, que no cogió el acusado, quien, pese a los gritos de socorro de Gonzalo , comenzó a golpearlo, ocasionándole heridas en la región frontal derecha, ceja, derecha, región fronto parietal derecho y en ambos codos, así como hematomas diseminados por la cara, invirtiendo en su curación 26 días, con 10 de incapacidad, habiendo necesitado una asistencia médica, y precisando de puntos de sutura, quedándole cicatriz con doble trayectoria en región frontal derecha de 5 cms., otra de 1 cms., en sien derecha, otra de 2 cms. en parte externa de ceja derecha, otra de 2 cms. en parte media parcialmente tapada por el pelo, de 3 cms., poco evidente en codo derecho y de 2 cms., poco evidente en codo izquierdo, siendo la frontal permanente y visible, afectando a la estética de la persona, hasta que aparecieron Cristobal , empleado del garaje y Javier

, usuario, que impidieron que el procesado lograse su propósito, e introdujese a Gonzalo en el maletero del R-21, a cuyo efecto, llevaba en el coche cuatro rollos de cinta adhesiva, un pequeño envoltorio de un trozo de bayeta con cinta adhesiva, una bayeta cortada a la mitad y un mango de herramienta".2.- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: "Que debemos condenar y condenamos al acusado Juan Manuel , como autor responsable, sin circunstancias, de un delito de detención ilegal en grado de frustración, a la pena de CUATRO AÑOS, DOS MESES Y UN DIA DE PRISION MENOR y como autor responsable, sin circunstancias de un delito de lesiones, a la pena de DOS AÑOS, CUATRO MESES Y UN DIA DE PRISION MENOR con las accesorias legales, abonándosele para su cumplimiento el tiempo en que ha estado privado de libertad por esta causa, absolviéndole del delito de robo de que viene siendo inculpado por la acusación particular; a que abone por vía de reparación e indemnización, a Gonzalo en novecientas cuarenta y cuatro mil (944.000) pesetas, y a la empresa del aparcamiento de La Palloza en diez mil ochocientas treinta (10.830) pesetas, con aplicación en su caso, del art. 921 L.E.C., decomisándose la pistola de aire comprimido y al pago de las costas procesales, excluídas las correspondientes a la acusación particular.- Pronúnciese esta sentencia en audiencia pública y notifíquese a las partes con la advertencia de que, contra la misma, se podrá interponer recurso de casación por infracción de Ley y/o quebrantamiento de forma para ante el Tribunal Supremo, previa su preparación ante esta Audiencia, a medio de escrito autorizado con firma de Letrado y Procurador, dentro de los cinco días siguientes a la última notificación".

  1. - Notificada dicha sentencia a las partes se interpuso recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley por el acusado Juan Manuel , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  2. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente formalizó su recurso alegando los siguientes motivos: PRIMERO:Quebrantamiento de forma al amparo del nº 3 del art. 851 de la L.E.Crim., al no haberse resuelto en la sentencia sobre los puntos objeto del debate, incurriendo en falta de procedimiento, al no haberse estudiado la denegación a trámite del recurso interpuesto por el acusado contra el auto de procesamiento, objeto de recurso de queja no resuelto, circunstancia alegada asimismo en el acto del juicio oral; SEGUNDO: Infracción de ley al amparo del nº 2º del art. 849 de la

    L.E.Crim., por error de hecho, al estimar como probado que el acusado golpeó con una pistola en contradicción con los documentos que evidencian dicho error; TERCERO: Infracción de ley al amparo del nº 1º del art. 849 de la L.E.Crim., por aplicación indebida del art. 421.2 del Código Penal en relación con el art. 582.1 último inciso, conforme al criterio demostrado por el Tribunal Supremo en sentencias de 5 de junio de

    1.982, 22 de enero de 1.979 y demás sentencias citadas, al no acreditarse los requisitos exigidos para su aplicación; CUARTO: Infracción de ley al amparo del nº 1º del art. 849 de la L.E.Crim., en relación con el art. 481.1 del mismo cuerpo legal, al no darse los requisitos para su aplicación; QUINTO: Infracción de ley al amparo del nº 1º del art. 849 de la L.E.Crim., por aplicación indebida del art. 3.2 del Código Penal, al no haberse acusado, circunstancia exigida en el precitado art. 3.2 para tipificar como delito frustrado, al no haber existido encierro, ni detención y conforme a la tendencia jurisprudencial mostrada entre otras por la sentencia de 27 de febrero de 1.992; SEXTO: Infracción de ley al haber incurrido en error de hecho en la apreciación de las pruebas incurriéndose en vulneración del principio de presunción de inocencia recogido en el art. 24.2 de la Constitución.

  3. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, expresó su conformidad con la resolución del recurso sin celebración de vista e impugnó todos sus motivos por los razonamientos que adujo, quedando los autos conclusos pendientes de señalamiento de día para la votación y fallo cuando en turno correspondiera.

  4. - Hecho el señalamiento han tenido lugar la votación y fallo prevenidos el 6 de mayo pasado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Audiencia Provincial de La Coruña condenó al acusado como autor, responsable criminalmente, de sendos delitos de detención ilegal -en grado de frustración- y de lesiones. La defensa del acusado ha recurrido en casación contra la sentencia de la instancia articulando seis motivos de casación por quebrantamiento de forma, error de hecho y de derecho, así como por vulneración del principio de presunción de inocencia.

Por exigencias legales (v. arts. 901 bis a) y 901 bis b) del C. Penal) y por razones de método jurídico, procede analizar en primer término el motivo por quebrantamiento de forma y seguidamente el en que se denuncia vulneración de precepto constitucional. Luego, en su caso, los motivos por error de hecho y de derecho, por este orden.

SEGUNDO

El motivo primero del recurso, por el cauce casacional del art. 851.3º de la Ley deEnjuiciamiento Criminal, denuncia quebrantamiento de forma por incongruencia omisiva, al "no haber estudiado la denegación a trámite del recurso interpuesto por el acusado contra el auto de procesamiento, objeto de recurso de queja no resuelto, circunstancia alegada asimismo en el acto del juicio oral".

Alega la parte recurrente, en pro de este motivo, que la defensa del acusado recurrió en reforma, y subsidiaria apelación, el auto de procesamiento, denegando el Juez de Instrucción la admisión a trámite por carecer el recurso de firma de Letrado (defecto subsanable); contra cuya resolución recurrió en queja el acusado, sin que dicho recurso haya sido resuelto.

El presente motivo de casación, denominado de "incongruencia omisiva" o "fallo corto", se refiere al vicio procesal consistente en que el Juzgador no de respuesta a alguna de las cuestiones jurídicas planteadas oportunamente por las partes; habiendo entendido la jurisprudencia que el momento procesal oportuno al efecto es el de la formulación de las correspondientes conclusiones definitivas.

En el presente caso, al no haber planteado esta cuestión la defensa del acusado, en sus conclusiones definitivas, es patente que no cabe estimar el defecto procesal denunciado (v. art. 742 LECrim.).

Por lo demás, si lo que, en definitiva, pretendía someterse a la decisión del órgano judicial superior era la procedencia del recurso de reforma contra el auto de procesamiento, es indudable que la defensa del acusado dispuso de los pertinentes medios de defensa ante el Tribunal al formular sus escritos de calificación, tanto provisional como definitiva (arts. 650 y 732 LECrim.), de manera que, en modo alguno, podría alegar indefensión (cuestión acerca de la que nada dice en concreto la parte recurrente), que es, en suma, el motivo determinante, en último término, de la nulidad de actuaciones (v. art. 238.3º de la L.O.P.J.). En todo caso, el desenvolvimiento ulterior de las actuaciones, culminadas con la sentencia condenatoria recurrida es buena prueba de la pertinencia del procesamiento cuestionado (art. 384 LECrim.), en cuanto dicho trámite constituye fundamentalmente el requisito procesal previo e ineludible, en el procedimiento ordinario, de la acusación y enjuiciamiento de los imputados.

Por todo lo dicho, procede la desestimación de este motivo.

TERCERO

El sexto motivo, al amparo del art. 849.1º de la LECrim. y del art. 5.4 de la L.O.P.J., denuncia "error en la apreciación de las pruebas, incurriéndose en vulneración del principio de presunción de inocencia recogido en el art. 24.2 de la Constitución".

Dice la parte recurrente, en apoyo de este motivo, que "en realidad la prueba existente es mínima y ello teniendo en cuenta que se basa única y exclusivamente en las manifestaciones de la víctima", cuyas supuestas contradicciones analiza seguidamente. Echa en falta, además, un dictamen pericial sobre las huellas de la pistola que se dice fue usada por el acusado. De todo ello, deduce el recurrente que es evidente su inocencia.

El Tribunal de instancia estima que el testimonio de la víctima, corroborado por el de las personas que le auxiliaron el día de autos es suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado (v. FJ 2º).

De modo evidente, la fundamentación de la sentencia recurrida justifica sobradamente la desestimación de este motivo. No cabe hablar de vulneración del derecho a la presunción de inocencia, que en principio ha de reconocerse a toda persona acusada, cuando el Tribunal ha dispuesto -como dice reiterada y notoria jurisprudencia tanto del Tribunal Constitucional como de esta Sala- de una mínima actividad probatoria de cargo, obtenida con las debidas garantías procesales y constitucionales, de la que -según se ha dicho- dispuso en el presente caso el Tribunal de instancia.

En cualquier caso, debe reconocerse que el examen de las huellas de la pistola que se dice fue utilizada por el acusado para la comisión del hecho enjuiciado no puede considerarse relevante desde el momento en que la autoría de las lesiones causadas a la víctima está acreditada por los otros medios probatorios y el delito de lesiones ha sido estimado por razón de las secuelas de las mismas (deformidad) y no por el medio o instrumento utilizado para causarlas.

Procede, en conclusión, la desestimación de este motivo.

CUARTO

El segundo motivo, al amparo del art. 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia error en la apreciación de las pruebas, "al estimar que el acusado golpeó con una pistola en contradicción con los documentos que evidencian el error".Para demostrarlo, el recurrente cita los documentos obrantes a los folios 9 y 98 de los autos. En el primero obra el "informe de asistencia de urgencias, efectuado el 11 de septiembre de 1993, en el que se apreciaron a D. Gonzalo contusiones y en el que relata que fue agredido por una persona que intentó estrangularle con las manos", y en el folio 98 obra el informe del médico forense, "en el que se describen las lesiones y se establece que las mismas fueron producidas por agresión a tenor de las propias manifestaciones del lesionado".

Dos observaciones procede hacer en relación con este motivo: 1ª) Que los informes periciales, en cuanto pruebas personales documentadas en los autos, no constituyen en principio verdaderos "documentos" a efectos casacionales. Y 2ª) Que, en el presente caso, no concurren las circunstancias en que excepcionalmente la jurisprudencia de esta Sala les concede tal carácter: es decir, aquellos supuestos en que existiendo un único informe o varios plenamente coincidentes sobre el extremo fáctico de que se trate, y careciendo el Juzgador de cualquier otro medio probatorio sobre el particular, haya incorporado al relato fáctico el contenido de tales informes, pero en forma parcial, omitiendo extremos jurídicamente relevantes, o llegando a conclusiones divergentes con las de los peritos sin fundamentación razonable alguna.

Por lo demás, es patente que los informes de referencia no son "literosuficientes"; es decir, no pueden acreditar por sí mismos, sin el apoyo de otros elementos de juicio, lo que la parte recurrente pretende. En último término, el contenido de dichos informes, al que alude especialmente la parte recurrente, no constituye propiamente parte de los mismos, en cuanto - según se desprende de su simple lectura- se trata sencillamente de las manifestaciones hechas sobre el particular por el mismo agredido, recogidas en su dictamen por el informante (lo que, sin duda, constituye un simple testimonio).

En todo caso, cualquiera que pudiera ser el resultado favorable a la tesis del recurrente sobre los extremos aquí cuestionados, el mismo sería irrelevante para la calificación jurídica de los hechos enjuiciados; por cuando, como se ha dicho, la Sala de instancia ha estimado cometido el delito de lesiones del art. 421º. del C. Penal en atención a las secuelas de la agresión y no a los medios utilizados por el agresor.

Procede, en definitiva, la desestimación de este motivo.

QUINTO

El motivo tercero, por el cauce casacional del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia "aplicación indebida del art. 421.2 del Código Penal, en relación con el art. 582.1, último inciso, conforme al criterio mostrado por el Tribunal Supremo ..... . Al no acreditarse los requisitos exigidos

para su aplicación".

Cuestiona, en definitiva, la parte recurrente la concurrencia de verdadera y propia "deformidad" en el presente caso, por cuanto "se trata de cicatrices prácticamente imperceptibles a simple vista", y el lesionado es una persona de setenta años de edad y jubilado.

Según ha declarado esta Sala por "deformidad" -a los efectos aquí cuestionados- debe entenderse "toda irregularidad física, visible y permanente, que suponga desfiguración o fealdad ostensible a simple vista" (v. ss. de 23 de abril de 1986, 14 de julio de 1987, 25 de abril de 1989, 17 de septiembre de 1990 y 10 de septiembre de 1991, entre otras). En todo caso, el Tribunal de instancia ha de hacer sobre el particular un específico juicio de valor, para lo que deberá tenerse en cuenta también las condiciones personales de la víctima (edad, sexo, profesión, etc.); aunque las mismas podrían considerarse relevantes únicamente, en su caso, a los efectos indemnizatorios (v. ss. 13 de febrero de 1991, 24 de septiembre de 1992, 22 de marzo de 1994). En todo caso, han de considerarse como supuestos muy cualificados de por sí las deformidades en la morfología de la cara y las cicatrices en el rostro (v. ss. de 11 de diciembre de 1984, 20 de abril de 1989 y 10 de febrero de 1992).

En el presente caso, el "factum" de la sentencia recurrida pone de manifiesto que a la víctima de la agresión le han quedado, como secuelas, "cicatriz con doble trayectoria en región frontal derecha de 5 cms., otra de 1 cms., en sien derecha, otra de 2 cms. en parte externa de ceja derecha, otra de 2 cms. en parte media parcialmente tapada por el pelo, ..", "siendo la frontal permanente y visible, afectando a la estética de la persona", juicio de valor que el Tribunal ha efectuado con los insustituibles elementos de juicio inherentes al principio de inmediación.

A la vista de todo lo dicho, es manifiesta la falta de fundamento de este motivo, que consiguientemente no puede prosperar, habida cuenta de la doctrina sentada por la jurisprudencia sobre esta materia. No hay que olvidar, finalmente, que el delito de lesiones protege la integridad y el bienestarcorporal, que, sin la menor duda, resultan afectados por este tipo de secuelas, cualquiera que sea el sexo y la edad de la persona afectada.

Procede, en conclusión, la desestimación de este motivo.

SEXTO

El cuarto motivo, por el mismo cauce procesal que el anterior, denuncia infracción de ley "por aplicación indebida del art. 480 del Código Penal, en relación con art. 481.1 del mismo cuerpo legal, al no darse los requisitos para su aplicación".

Afirma el recurrente que "la acción de empujar o forcejear, no puede evidentemente ser equiparada al encierro o a la detención", y que "mucho menos es de recibo la aplicación del supuesto del art. 481.1 del Código Penal, que establece la exigencia de rescate o imposición de cualquier otra condición o fuere consecutivo a un delito contra la propiedad. Es evidente ..... que no existe ningún indicio probatorio de la

exigencia de rescate o de cualquier otra condición y mucho menos la comisión de un delito contra la propiedad, ...".

Ante todo, hay que poner de manifiesto que, dado el cauce casacional elegido, la parte recurrente ha de respetar escrupulosamente el relato de hechos que en la sentencia recurrida se declaren expresamente probados (art. 884.3º LECrim.), cosa que no ha sido observada en el presente caso; por cuanto en el "factum" se dice expresamente que el acusado tenía a la sazón "problemas económicos", y que colocó su vehículo al lado del Mercedes de la víctima, de modo que, cuando éste llegaba para recoger su automóvil, el acusado comenzó a hablar con él -teniendo abiertos el capó y el maletero de su coche- para inmediatamente pretender introducir en el maletero al Sr. Gonzalo "diciéndole que era cuestión de dinero", sin que lograra su propósito ante la resistencia de la víctima y la presencia en el lugar de los hechos del guarda del aparcamiento y de un usuario del mismo, que se lo impidieron. De ahí que el Tribunal de instancia califique estos hechos como constitutivos de un delito de detención ilegal , previsto y penado en los arts. 480 y 481.1º del Código Penal; por haber pretendido el acusado secuestrar, por cuestión de dinero a Gonzalo , "metiéndolo en el maletero de su coche, para pedir posteriormente rescate", sin lograr su propósito por las razones expuestas (v. FJ 1º); poniéndose de manifiesto en el propio "factum" que el acusado "llevaba en el coche cuatro rollos de cinta adhesiva, un pequeño envoltorio de un trozo de bayeta con cinta adhesiva, una bayeta cortada a la mitad y un mango de herramienta", dispuestos, sin duda, para llevar a efecto el secuestro proyectado.

A la vista de todo lo dicho, procede la desestimación de este motivo.

SÉPTIMO

Al amparo del art. 849.1º de la LECrim., se denuncia en el quinto motivo la aplicación indebida del art. 3.2 del Código Penal, al no haberse practicado todos los actos de ejecución del delito de detención ilegal imputado al acusado, circunstancia exigida en el precitado art. 3.2 para tipificar como delito frustrado, al no haber existido encierro, ni detención, conforme a la tendencia jurisprudencial mostrada entre otras por la sentencia de 27 de febrero de 1992. "En este caso, entendemos que estaríamos ante una tentativa".

Lo que diferencia al delito frustrado del meramente intentado (distinción obviada en el Nuevo Código Penal -art. 16.1-), es que, en el primero, el culpable practica todos los actos de ejecución que deberían producir como resultado el delito, y, en el segundo, solamente da principio a la ejecución del delito directamente por hechos exteriores y no practica todos los actos de ejecución que debieran producir el delito.

En el presente caso, el delito a que se refiere el recurrente es el de detención ilegal (art. 480 y 481.1º C.P.), consistente en encerrar o detener a una persona, privándola de su libertad, y, en definitiva de su facultad deambulatoria; siendo preciso, para la consumación de esta figura penal, que la víctima llegue a estar sometida a la voluntad de su secuestrador, "porque la perfección se alcanza en el instante mismo en que la detención se produce" (v. sª de 1 de marzo de 1994); exigiendo una cierta duración y permanencia

(v. sª 18 de noviembre de 1986).

De modo patente, no puede hablarse de consumación delictiva en el caso examinado. La víctima no llegó a estar privada de su facultad deambulatoria. El hoy recurrente -es indudable- comenzó a realizar los actos precisos para lograrlo, más la resistencia de la víctima y la presencia en el lugar de los hechos del guarda y de un usuario del aparcamiento le impidieron lograr su propósito.

Procede, en consecuencia, estimar este motivo.III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al motivo QUINTO, interpuesto por infracción de ley, con desestimación de los restantes, al recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley interpuesto por Juan Manuel , contra sentencia de fecha 6 de marzo de 1.995, dictada por la Audiencia Provincial de La Coruña, en causa seguida al mismo por delito de detención ilegal frustrada; y en su virtud, casamos y anulamos dicha sentencia con declaración de las costas de oficio. Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicte a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Mayo de mil novecientos noventa y seis.

En la causa incoada por el Juzgado de instrucción nº 5 de La Coruña con el nº 4/93 y seguida ante dicha Audiencia por delito de detención ilegal contra Juan Manuel , de nacionalidad española, con D.N.I. nº NUM000 , nacido en Puerto de la Cruz (Venezuela) el día 27 de septiembre de 1.960, hijo de Claudio y de Rosario ; vecino de Muros, sin antecedentes penales, en libertad; y en cuya causa se dictó sentencia con fecha 6 de marzo de 1.995, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Señores expresados al margen bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Luis- Román Puerta Luis, hace constar lo siguiente:

ANTECEDENTES

UNICO: Se aceptan y dan por reproducidos los de la sentencia con inclusión de los declarados probados.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se aceptan sustancialmente los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida, hecha excepción del extremo relativo al grado de desarrollo del hecho delictivo (FJ 1º).

SEGUNDO

Por las razones expuestas en el último de los fundamentos de Derecho de la sentencia decisoria de este recurso, que se dan por reproducidas aquí, debe estimarse que el delito de detención ilegal de los artículos 480 y 481.1º del Código Penal, por el que ha sido condenado Juan Manuel , únicamente debe considerarse meramente intentado (art. 3, párrafo tercero, y art. 52 C. Penal).

III.

FALLO

Que condenamos a Juan Manuel , como autor responsable criminalmente de un delito de detención ilegal, en grado de tentativa, a la pena de DOS AÑOS, CUATRO MESES Y UN DÍA de prisión menor, con las accesorias de suspensión de todo cargo público y del derecho de sufragio durante el tiempo de la condena.

Al propio tiempo, se confirman los restantes pronunciamientos contenidos en el fallo de la sentencia dictada en esta causa por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de La Coruña, el seis de marzo de mil novecientos noventa y cinco, en cuanto no se opongan a lo resuelto en ésta.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Luis- Román Puerta Luis, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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