STS 425/1996, 16 de Mayo de 1996

PonenteLUIS ROMAN PUERTA LUIS
Número de Recurso1781/1995
Número de Resolución425/1996
Fecha de Resolución16 de Mayo de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Sentencia

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Mayo de mil novecientos noventa y seis.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Luis Pedro , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Las Palmas, que condenó al mismo por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la deliberación y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Luis Román Puerta Luis, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y como parte recurrente el procesado Luis Pedro representado por el Procurador Sr. Vázquez Guillén.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 2 de Arrecife de Lanzarote, instruyó sumario con el número 3/91, contra Luis Pedro y, una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Las Palmas que, con fecha 18 de Febrero de 1.995, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    PRIMERO RESULTANDO: probado, y así se declara, que el día 29 de octubre de 1.991 el procesado Luis Pedro , también conocido como Cabezón o Octavio , mayor de edad, condenado por sentencia firme de 13-07-87 de la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Madrid por un delito de homicidio a la pena de doce años y un día entregó a Pilar , -ejecutoriamente condenada en esta misma causa por sentencia de 26-XI-93 como autora de un delito contra la salud pública en cantidad de notoria importancia- en Madrid cuatro envoltorios conteniendo un total de 786,10 gramos de heroína, con una pureza del 68,4 por ciento para que ésta los trasladara a Lanzarote donde debía entregárselos en un supermercado previamente concertado al procesado, a cuyo efecto éste le compró el vestido que llevaba puesto, le entregó 50.000 pesetas para que retirara el billete de avión que previamente había reservado a su nombre en el vuelo de la compañía Aviaco 157, desde la capital de España a Lanzarote ofreciéndole por este encargo 300.000 pesetas el procesado quien la acompañó en el indicado vuelo bajo el nombre de Ana , portando un bolso de grandes dimensiones de color negro y rosa facturado con el número de etiqueta 211206 y al llegar al aeropuerto de Lanzarote permaneció junto a la cinta transportadora de equipajes esperando la bolsa pero ante la detención de su compañera abandonó apresuradamente el aeropuerto tomando un taxi y desapareciendo de la isla siendo posteriormente detenido en Madrid gracias a la completa reseña de sus datos físicos que proporcionó Pilar a la Guardia Civil.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Luis Pedro autor responsable de un delito contra la salud pública, ya definido, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal agravante de reincidencia a la pena de DOCE AÑOS DE PRISION MAYOR y multa de ciento veinte millones de pesetas a las accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales. Se decreta el comiso de la droga intervenida que será finalmente destruida.Requiérase al Juzgado de origen la conclusión conforme a Derecho de la pieza de responsabilidad civil y para el cumplimiento de la pena de privación de libertad que le imponemos le abonamos todo el tiempo que ha estado en prisión preventiva por esta causa.

    Firme que sea la presente resolución póngase en conocimiento de la Secretaría de Estado e Interior.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por el procesado Luis Pedro , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación del procesado Luis Pedro , basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Por infracción de ley al amparo del art. 849.1º LECrim.

SEGUNDO

Por infracción de ley, al amparo del art. 849.2 LECrim., error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obren en autos.

TERCERO

Por quebrantamiento de forma al amparo del art. 851-3º LECRim. En relación al art. 742 Lecrim. y el art. 359 LEC y arts. 24 y 120.3 de la CE.

CUARTO

Por infracción de preceptos constitucionales, art. 24 CE., en relación a los arts. 849 y 5.4 de la LOPJ.

  1. - Instruido el Ministerio Fiscal del Recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró la deliberación el día 3 de Mayo de 1.996.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El acusado Luis Pedro , natural de Camerún, ha sido condenado como criminalmente responsable, en concepto de autor, de un delito contra la salud pública, por tráfico ilícito de drogas, concurriendo la agravante específica de "notoria importancia" y la genérica de "reincidencia", a la pena de doce años de prisión mayor. Y, contra la sentencia de instancia, ha formulado cuatro motivos de casación, denunciando quebrantamiento de forma, violación constitucional y error de hecho. Cuestiones que, por exigencias legales (v. arts. 901 bis a y 901 bis b LECrim.) y por razones de método jurídico, procede examinar en el orden indicado.

SEGUNDO

Al amparo del art. 851.3º de la LECrim., "en relación al art. 742 LECrim. y el art. 359 LEC y arts. 24 y 120.3 C.E.", se denuncia en el motivo tercero "quebrantamiento de forma".

Se refiere el recurrente, en este motivo, ".. al olvido, al lapsus, que sufrió el Tribunal sentenciador respecto a la testigo Doña Cristina , la cual fue convocada por la defensa en su escrito de calificaciones provisionales, citada por el Tribunal y asistente al juicio. La misma declara ante la Sala que conoció a Ana (la Sala de instancia que el acusado usó este nombre en el viaje que hizo a Lanzarote junto contra una mujer también acusada, y ya condenada, en esta causa), que era muy parecido a Luis Pedro (el aquí recurrente), corpulento y alto, incluso que los había visto un día pelear y que había estado en Madrid con Luis Pedro hasta el día 29 de octubre de 1991, cuando éste marchó con unos amigos ingleses hacia Estepona. Esta declaración vino a confirmar la tesis de Luis Pedro y las manifestaciones de Manuel . Creyera o no en ella, el Tribunal debió referirse a éstas en la sentencia para estimarla o desestimarla pero no olvidarla, darla de lado, pues al hacerlo a la par que desvirtúa el procedimiento contradictorio y la obligación de motivar la sentencia, somete al procesado en evidente "indefensión", ...".

El vicio procesal aquí denunciado, denominado "incongruencia omisiva" o "fallo corto", según reiterada y notoria jurisprudencia de esta Sala que, por ello, no es menester citar especialmente, se produce cuando el Tribunal sentenciador deja de pronunciarse sobre alguna cuestión jurídica planteada oportunamente por alguna de las partes, lo que normalmente sucede cuando lo hacen en sus "conclusiones definitivas" (art. 742 LECrim.).

De modo patente, la argumentación de la parte recurrente no guarda relación alguna con el objetopropio de este motivo. Lo que, en definitiva, se sostiene en el mismo es que el Tribunal sentenciador ha de pronunciarse de modo explícito sobre la credibilidad que le merezca un determinado testimonio. Mas el Juzgador no tiene que razonar tales extremos. Su convicción ha de formarla valorando en conciencia las pruebas practicadas en el juicio, así como las razones expuestas por la acusación y la defensa y lo manifestado por los mismos acusados (art. 741 LECrim.). La obligación de motivar las resoluciones judiciales (art. 120.3 C.E.) no supone que el Tribunal haya de examinar, una por una, las pruebas practicadas, así como los razonamientos hechos por las partes o lo manifestado por los acusados, sino que debe limitarse a dar razón suficiente de las razones de su convicción acerca de los hechos que declare expresamente probados así como sobre su calificación jurídica, con objeto de que tales razones puedan ser públicamente conocidas y, en su caso, sometidas al correspondiente control de los órganos competentes para ello.

No cabe estimar el vicio procesal denunciado. El motivo, en conclusión, no puede prosperar.

TERCERO

El motivo segundo, por su parte, al amparo del art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obran en autos.

Afirma el recurrente, en pro de este motivo, que el Tribunal de instancia ha incurrido en error en la apreciación de la prueba testifical por deposición del testigo Don Manuel .

El motivo carece de todo fundamento. De nuevo -por vía casacional distinta- pretende el recurrente imponer su criterio valorativo sobre la credibilidad de un determinado testimonio, que, en el presente caso, fue prestado inicialmente ante Notario y luego ratificado ante el Tribunal, en el juicio oral.

Ni el documento notarial ni el acta del juicio oral son verdaderos "documentos" a efectos casacionales. Tanto uno como otra no constituyen otra cosa que la "documentación" de una determinada prueba personal (el testimonio de un determinado testigo), que el Juzgador ha de valorar libremente en conciencia (art. 741 LECrim.). Por ello, sin necesidad de mayor argumentación, procede la desestimación de este motivo.

CUARTO

El primer motivo del recurso, deducido por el cauce procesal del núm. 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia infracción de ley en lo referente al concepto por el que se condena: "autoría, a que se refieren los artículos 12.1º y 14.1º del Código Penal, y el tipo penal supuestamente perpetrado, a que se refiere el art. 344 y 344 bis a 3º".

Tras negar que el hoy recurrente ejercitase ninguna de las actividades reseñadas en el articulo 344 del C. Penal, se afirma que "todo el entramado de la acusación y sustento a su vez de la sentencia condenatoria ha sido la declaración-acusación de Pilar , y la después declaración del Guardia Civil, Sr. Humberto , ..". Y, respecto de ellas, se dice, en primer término, que han sido "contradictorias". Que "la actitud de Pilar respondió a una venganza, .., toda vez que había intervenido directamente en el homicidio de un primo del novio de aquélla, ..". Que dicha testigo no estuvo presente en el momento de enjuiciar a Luis Pedro , por lo que no pudo ser sometida a careo como la defensa del acusado pretendía, lo que le ha ocasionado "indefensión". Y, en cuanto a la declaración del Guardia Civil Don. Humberto , que la misma es bastante inverosímil. Finalmente, se hace especial referencia a que el bolso aprehendido a Pilar en el aeropuerto de Lanzarote venía a nombre de un tal Ana , persona que la testigo Doña Cristina dijo conocer; y se reitera que Luis Pedro siempre ha declarado que no tuvo nada que ver con los hechos que se le imputaban.

Dado el cauce casacional elegido (art. 849.1º LECrim.), que impone al recurrente el absoluto respeto del relato de hechos probados de la sentencia recurrida (art. 884.3º LECrim.), es evidente que el motivo no podría prosperar. Mas como quiera que lo que, en definitiva, se viene a cuestionar en el mismo es la prueba tenida en cuenta por el Tribunal de instancia para formar su convicción inculpatoria respecto del recurrente, denunciándose implícitamente la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, que luego se reitera, de forma explícita en el cuarto y último motivo del recurso, en el que genéricamente se denuncia "infracción de preceptos constitucionales", la Sala estima procedente el examen conjunto de ambos.

En el último motivo del recurso, la parte recurrente denuncia infracción del "principio de presunción de inocencia", del "derecho a una sentencia motivada" y del "derecho a la tutela efectiva de jueces y tribunales" (arts. 24 y 120.3 C.E.). Y argumenta, en pro del mismo, lo siguiente: "Con las manifestaciones, por un lado evidentes del mismo procesado, y las declaraciones del testigo Sr. Manuel y las, olvidadas, de la Srta. Cristina , está claro que se construye una coartada suficientemente consistente, pero, en el peor de los casos, plantea una duda razonable, importante, que impediría una sentencia condenatoria, por lo que,además, esgrimimos en nuestro favor el principio "in dubio pro reo", ..".

Con independencia del principio "in dubio pro reo", que no resulta aquí vulnerado, pues el Tribunal a quo ha condenado al recurrente sin tener ninguna duda, es preciso tener en cuenta lo siguiente:

  1. Que el Tribunal de instancia razona su convicción inculpatoria respecto del acusado, en el primero de los Fundamentos de Derecho de la sentencia recurrida, apelando a las declaraciones sumariales de la coimputada Pilar , a lo manifestado por la misma en el juicio oral en el que fue enjuiciada su participación en los hechos de autos, en el testimonio del Guardia Civil Don. Humberto , así como en las propias manifestaciones del acusado y del testigo propuesto por la defensa del mismo (el matrimonio Manuel ).

  2. Que, en examen de las actuaciones, obligada consecuencia de la vulneración constitucional denunciada respecto del derecho a la presunción de inocencia, permite constatar: 1) que los agentes de la Guardia Civil detuvieron a la coimputada Pilar a su llegada al aeropuerto de Lanzarote, a la que se ocupó la droga que transportaba (786,10 gramos de heroína, con una pureza del 68,4 %, según pudo comprobarse al ser analizada _fº 144-). 2) Que los Guardias Civiles de servicio en el citado aeropuerto -entre ellos Don. Humberto , que acudió al juicio oral- recogieron una bolsa de viaje abandonada en la cinta transportadora, que, como pudo comprobarse luego, contenía ropa de Pilar así como de un hombre corpulento y unos zapatos del número 44 ó 45. 3) Que los referidos Guardias Civiles vieron cómo un individuo corpulento de raza negra estaba pendiente de la cinta transportadora, y en un momento determinado se ausentó rápidamente. 4) Que Pilar manifestó ante los agentes que instruyeron el atestado que la droga que le había sido intervenida se la había dado un conocido, llamado Cabezón , de raza negra, que le ayudó a colocársela en Madrid y que luego había viajado con ella en el mismo vuelo, llevando una bolsa de viaje, cuyas características coincidían con la recogida por los agentes en la cinta transportadora, donde había sido abandonada. 5) Que la propia Pilar facilitó a los agentes la dirección (Av. de DIRECCION000 , NUM000 , NUM001 ) y el número de teléfono del tal Cabezón . 6) Que ello hizo posible la práctica de un registro domiciliario en dicha vivienda (llevado a cabo con la pertinente autorización judicial e intervención del Secretario Judicial -fº 39, 42 y 44-), que concluyó la intervención de la documentación del hoy recurrente, así como de diversas fotografías del mismo y de otras personas de su misma raza, que permitió a Pilar identificarle. 7) Que tanto Pilar como el Guardia Civil Don. Humberto (que, como se ha dicho, compareció al juicio oral), en sendas diligencias de reconocimiento en rueda, practicadas ante el Juez de Instrucción, a presencia del Letrado designado por el hoy recurrente, le reconocieron reiteradamente (fº 246 y 248). 8) Que el acusado afirmó, primeramente, que el día de autos había estado en la Prisión de Herrera de la Mancha visitando a un amigo (lo que luego se comprobó que no era cierto -fº 229-), y, después, que había estado en Estepona con unos conocidos ingleses (el matrimonio Manuel , al que ha se ha hecho mención también, cuyo testimonio valoró el Tribunal de instancia, que se refiere al mismo en el FJ 1º). 9) Que Luis Pedro -aquí recurrente-, en la declaración prestada ante el Juez de Instrucción, a presencia de su Letrada (Dª Africa Zabala -fº 201-) dijo que conocía a Pilar , que había estado en Lanzarote a primeros del año 1991, y -a preguntas de su Letrada- que calzaba el núm. 45, que había comprado un BMW por medio millón de pesetas y que había matado a un primo de Luis -novio de Pilar -, la cual dijo ante el Instructor que no le constaba que Luis Pedro hubiese sido condenado por ello (fº 277). 10) Que los dos acusados designaron para su defensa a la misma Letrada (v. fº 61 y 201).

A la vista de todo ello, es preciso reconocer que el Tribunal a quo contó en el juicio oral con prueba testifical de los hechos y tuvo, además, suficientes elementos en las actuaciones para valorar la credibilidad de esta prueba, lo que excluye una vulneración del derecho, a la presunción de inocencia.

Por lo demás, ha de reconocerse que el Tribunal de instancia ha motivado convenientemente su sentencia y que el acusado ha sido defendido oportunamente por Letrado de su designación, habiendo obtenido una respuesta motivada, dada por Tribunal competente. No cabe hablar por tanto de ninguna de las infracciones constitucionales denunciadas por la parte recurrente.

Procede, en conclusión, la desestimación de estos motivos.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por quebrantamiento de forma e infracción de ley interpuesto por la representación del procesado Luis Pedro contra la sentencia dictada el día 18 de Febrero de 1.995 por la Audiencia Provincial de Las Palmas en la causa seguida contra el mismo, por el delito contra la salud pública.

CONDENAMOS al recurrente al pago de las costas causadas.Comuníquese esta resolución a la Audiencia mencionada a los efectos oportunos con devolución de la causa en su día remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Luis-Román Puerta Luis , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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