STS 504/1996, 12 de Julio de 1996

PonenteJOSE ANTONIO MARTIN PALLIN
Número de Recurso2717/1995
Número de Resolución504/1996
Fecha de Resolución12 de Julio de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Sentencia

En la Villa de Madrid, a doce de Julio de mil novecientos noventa y seis.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Juan Alberto , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Lugo, que condenó al mismo por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la deliberación y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Antonio Martín Pallín, siendo también parte el Ministerio Fiscal y el procesado recurrente Juan Alberto , representado por la Procuradora Sra. García Gutiérrez.

ANTECEDENTES

El Juzgado de Instrucción número 4, instruyó sumario con el número 17/95, contra Juan Alberto y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Lugo que, con fecha 3 de Julio de 1.995, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

PRIMERO RESULTANDO: probado, y así se declara, que al tener conocimiento los componentes de la Brigada de Estupefacientes y Seguridad Ciudadana de la Policía Local por llamadas de los vecinos de la zona que en el inmueble nº NUM000 de la Calle DIRECCION000 Bloque nº NUM001 piso NUM002 derecha era frecuentado por consumidores de sustancias estupefacientes, establecen un servicio de vigilancia resultando que el día 31 de Enero de 1.995 Juan Alberto , mayor de edad, con D.N.I. NUM003 , drogodependiente, con antecedentes penales no computables, fue visto tras contactar a las 16 horas en la Plaza de España con la pareja formada por Miguel y Almudena , dirigiéndose a las 19 horas de ese día Juan Alberto en compañía de Miguel al domicilio del primero saliendo a las 19,30 horas siendo sometidos a un registro por los citados agentes, resultado del cual se le ocupó a Miguel una bolsa de plástico conteniendo 0'270 gramos de heroína de una riqueza aproximada de 39'80 por ciento que le había entregado Juan Alberto a cambio de 6.000 pesetas encontrándose en poder de Juan Alberto seis mil quinientas sesenta y cinco pesetas distribuidas en un billete de cinco mil, uno de mil, una moneda de quinientas dos de veinticinco y tres de cinco, una cartilla de la Caixa Galicia, varias anotaciones de direcciones y teléfonos y las llaves de su domicilio. A la vista de estos antecedentes el Juez de Instrucción nº 4 de Lugo dicta auto 31-1-1.995 procediéndose a efectuar el día 1-2-1.995 un registro en el domicilio de Juan Alberto encontrándose los siguientes efectos: 3 comprimidos de contugesic, cuatro jeringuillas con restos de heroína, un envase de plástico, una cuchara, un tapón de plástico todos ellos con restos de heroína, restos de bolsas de plástico de las usadas para envasar la droga, 8.000 pesetas, una agenda con anotaciones y números de teléfono, un pasamontañas, una pistola de gas marca Crosman dos bombonas de carga de gas, dos cartuchos.

  1. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Juan Alberto como autor penalmente responsable de un delito contra la salud pública, con la concurrencia de la circunstancia atenuante analógica del art. 9-10 Código Penal a la pena de dos años, cuatro meses y un día de Prisión Menor y las accesorias de suspensión de cargo públicoy derecho de sufragio durante el tiempo de la condena privativa de libertad y multa de un millón de pesetas con arresto sustitutorio de 1 día por cada 20.000 pesetas impagadas fracción, sin exceder del límite legal, así como al pago de las costas procesales.

  2. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por el procesado Juan Alberto , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  3. - La representación del procesado Juan Alberto , basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Al amparo de lo dispuesto en el art. 5.4 de la LOPJ, por vulneración del art. 24.2 de la Constitución Española, relativo al principio de presunción de inocencia.

SEGUNDO

Se alega en la preparación del recurso infracción de ley, al amparo del art. 847, previsto y establecido en el art. 849 de la L.E.Crim. al haber incurrido en error de hecho en la apreciación de las pruebas.

TERCERO

Se alega en la preparación del recurso quebrantamiento de forma, al amparo del art. 847, previsto y establecido en el art. 851,3 de la L.E.Crim., al no haberse resuelto fundadamente en la sentencia sobre la nulidad de actuaciones debidamente interesada al inicio del juicio oral.

  1. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró la deliberación el día 1 de Julio de 1.996.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La parte recurrente preparó el recurso anunciando tres motivos de casación pero en el momento de la formalización, desiste de dos de ellos e interpone solamente un único motivo al amparo del articulo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por estimar que se ha vulnerado el articulo 24.2 de la Constitución en el apartado relativo a la presunción de inocencia.

  1. -A juicio de la parte recurrente, la única prueba de cargo existente en la causa es la que se deriva de una diligencia de careo, practicada en la fase de investigación y en la que el testigo de cargo manifiesta que compró la droga al acusado .En su opinión dicha diligencia es nula porque se practicó sin asistencia letrada y no está firmada. Sostiene también que su contenido es breve y contradictorio con otras dos declaraciones del mismo testigo y está en contradicción con el resto de las pruebas obrantes en autos, por lo que su valoración preeminente implica una vulneración del principio de presunción de inocencia.

  2. - La sentencia recurrida, en su fundamento de derecho primero, forma su convicción inculpatoria acudiendo a manifestaciones vertidas en el juicio oral, contrastadas debidamente con las que figuran en las actuaciones practicadas por el juez instructor, prestando especial atención a la diligencia de careo efectuada ante el Juez Instructor que figura en el folio 37 de las actuaciones. Se apoya ademas en las manifestaciones de un Policía Local y de la novia del testigo careado que declaró en el sentido de reconocer que le dio seis mil pesetas para adquirir droga.

  3. - La diligencia de careo, antes mencionada, es perfectamente válida ya que se realiza entre el Policía Local y el testigo, por lo que no era necesaria la asistencia de letrado alguno y se realizó en presencia del Juez Instructor asistido por el Secretario Judicial y si bien falta la firma del testigo careado se hace constar que se debe a su negativa. En la diligencia puede comprobarse con claridad como el testigo reconoce que le compró la droga al acusado. De todo ello se desprende que ha existido una actividad probatoria de cargo con validez incuestionable y de contenido inculpatorio que resulta suficiente para desactivar los efectos protectores del principio constitucional de presunción de inocencia.

Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

SEGUNDO

Que pudiendo estar afectados los hechos por la entrada en vigor del nuevo Código Penal, corresponde a la Audiencia de instancia realizar la oportuna acomodación, en el caso de que procediere.III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de principio constitucional interpuesto por la representación del acusado Juan Alberto contra la sentencia dictada el día 3 de Julio de 1.995 por la Audiencia Provincial de Lugo en la causa seguida contra el mismo por un delito contra la salud pública. Condenamos al recurrente al pago de las costas causadas. Comuníquese esta resolución a la Audiencia mencionada a los efectos oportunos con devolución de la causa en su día remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Antonio Martín Pallín , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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