STS 552/1996, 16 de Julio de 1996

PonenteFRANCISCO SOTO NIETO
Número de Recurso556/1995
Número de Resolución552/1996
Fecha de Resolución16 de Julio de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Sentencia

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Julio de mil novecientos noventa y seis.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Antonio , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, que condenó al procesado por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la deliberación y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Francisco Soto Nieto, siendo también parte el Ministerio Fiscal y como recurrente el procesado Antonio , representado por el Procurador Sr. Vázquez Guillén.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 5 de Santa Cruz de Tenerife, instruyó sumario con el número 79/94, contra Antonio y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de la misma Capital que, con fecha 19 de Enero de 1.995, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    PRIMERO RESULTANDO: probado, y así se declara, que al practicarse el día 27-4-94 un registro domiciliario por agentes de la policía judicial con asistencia del Secretario Judicial, en la vivienda del acusado en esta causa, Antonio , mayor de edad y sin antecedentes penales, sito en C/ DIRECCION000 , bloque NUM000 portón NUM001 , vivienda NUM001 de esta capital, se le ocuparon diversos trozos de hachís con un peso total de 800 cuarenta gramos (840), sustancia que el acusado destinaba a la venta y/o entrega a terceras personas, ocupándosele igualmente una balanza de precisión digital que empleaba para el peso de aquella. Aparte de ello, se le ocupó 0,157 gramos de la sustancia estupefaciente denominada crak que no consta la destinase a otro fin que al autoconsumo. También se le ocuparon 191.000 ptas en metálico y diversas joyas y efectos que no consta procediesen del tráfico del citado estupefaciente.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Antonio , como autor responsable de un delito contra la salud pública sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de dos años de prisión menor, accesorias y multa de un millón de pesetas o arresto sustitutorio de un día por cada diez mil pesetas en caso de impago por insolvencia y al pago de las costas procesales. Reclámese del Instructor la pieza de responsabilidad civil, y para el cumplimiento de la pena principal que se impone en esta resolución, le abonamos todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa. Destrúyase la droga intervenida. Quedan trabados los objetos, joyas y dinero ocupados al acusado con el fin de responder de las responsabilidades pecuniarias por esta causa.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley por el procesado Antonio , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación del procesado, basa su recurso en el siguiente MOTIVO DE CASACION:UNICO.- Se entiende infringida la ley, por aplicación del nº 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por violación del art. 344 del Código Penal, en relación con los artículos 69 a 73; y 75 a 78 del Código Penal.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró la deliberación el día 10 de Julio de 1.996.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- El motivo único del recurso interpuesto por el acusado lo es al amparo del número 1º del artículo 849 de la L.E.Crim., por supuesta violación del artículo 344 del Código Penal, en relación con los artículos 69 a 73 y 75 a 78 del propio texto punitivo. Y ello por cuanto se castiga con la pena de prisión menor, en su grado medio, a los que ejecuten actos de cultivo, elaboración o tráfico, o de otro modo promuevan, o faciliten el consumo ilegal de drogas, que no causen grave daño a la salud. Al acusado -se argumenta- tan sólo se le condena por la tenencia de la denominada sustancia hachís, que está clasificada como de las que no causan grave daño a la salud, si bien la defensa del acusado en el acto del juicio oral solicitó que se le impusiera al acusado la pena de un año de prisión y multa de 500.000 pesetas, la sentencia que se recurre contiene la condena de dos años y multa de 1.000.000 de pesetas.

Realmente no resulta clara la razón que anima y sustenta el recurso del acusado. Parece, en principio, alentar la idea de que, al condenarle solo por "tenencia" de hachís, no acusándose la presencia de cualquier otra de las conductas que el tipo refleja, la pena debe verse influida por ello en aras de su moderación. Ello carece de toda base, basta la tenencia del estupefaciente, con destinación de tráfico, cual se recoge en el "factum", para que entre en juego la aplicación del precepto penal sin limitaciones ni cortapisas. Por supuesto que la pena concreta solicitada por la defensa del imputado en nada limita ni condiciona las facultades del Tribunal para imponer aquélla en la extensión que estime conveniente dentro de los límites que la dosimetría penal concibe. No concurren circunstancias atenuantes ni agravantes, por lo que la pena puede imponerse en su grado mínimo o medio -artículo 61, regla 4ª-. El Tribunal opta por el grado medio de la pena señalada en el artículo 344, para las sustancias que no causan grave daño a la salud, a la vista de la importante cantidad de hachís ocupado al acusado. No existe infracción legal alguna y el motivo debe ser desestimado.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de ley interpuesto por la representación del acusado Antonio contra la sentencia dictada el día 19 de Enero de 1.995 por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife en la causa seguida contra el mismo, por el delito contra la salud pública.

CONDENAMOS al recurrente al pago de las costas causadas. Comuníquese esta resolución a la Audiencia mencionada a los efectos oportunos con devolución de la causa en su día remitida.

Todo ello, sin perjuicio de que por el Tribunal que conozca de la ejecutoria se lleve a efecto la revisión de la sentencia de instancia si fuere procedente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Francisco Soto Nieto , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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