STS, 7 de Febrero de 1996

PonenteJOSE ANTONIO MARTIN PALLIN
Número de Recurso623/1995
Fecha de Resolución 7 de Febrero de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Sentencia

En la Villa de Madrid, a siete de Febrero de mil novecientos noventa y seis.

En el recurso de casación por vulneración de preceptos constitucionales, que ante Nos pende, interpuesto por los procesados Jose Manuel y Ángel Daniel , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Jaén, que les condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Jose Antonio Martín Pallín, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dichos recurrentes representados por la Procuradora Sra. Amasio Díaz.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 1 de Villacarrillo, instruyó sumario con el número 37/89, contra Jose Manuel y Ángel Daniel y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Jaén que, con fecha 15 de Diciembre de 1.994, dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados: PRIMERO RESULTANDO: probado, y así se declara, que en fechas inmediatamente anteriores al día 5 de Febrero de

    1.989, los acusados José , Jose Manuel Y Ángel Daniel , mayores de edad y sin antecedentes penales, se concertaron para transportar una partida de droga que habían adquirido en Algeciras hasta Barcelona que destinarían al tráfico ilícito, acordando para asegurar el éxito de su plan, utilizar dos vehículos comunicados entre sí por sendos teléfonos móviles: el Citroen GS-Club W-....-WP , propiedad de José y conducido por éste, ocultando en los huecos de sus indicadores de dirección traseros 103 pastillas de hachís, percibiendo éste por el transporte 40.000 ptas., y el Citroen GS-Club matrícula W-....-WF , ocupado por Ángel Daniel , conductor, y Jose Manuel , que iría delante, encargándose sus tripulantes de avisar de cualquier contingencia que pudiera poner en peligro el alijo.

    No obstante estas precauciones, la Guardia Civil interceptó el vehículo portador de la droga a la altura del kilómetro 176 de la carretera N-322 Córdoba-Valencia, sobre las 4 horas del día 5 de Febrero de 1.989, deteniendo a su conductor y seguidamente por indicación de éste al otro vehículo que se encontraba parado a la altura de la Gasolinera de Villacarrillo.

    La droga incautada resultó ser hachís arrojando un peso de 25.011 gramos, interviniéndose 15.000 ptas. a José que ha quedado afectas a las responsabilidades pecuniarias de la causa así como dos cheques al portador en poder de Ángel Daniel por importe de 30.000 ptas. cada uno, y 40.000 ptas. a Jose Manuel , afectas asímismo a las responsabilidades pecuniarias de la causa.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS

    Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a los acusados José , Jose Manuel y Ángel Daniel , como autores de un delito CONTRA LA SALUD PUBLICA, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas en ninguno de ellos, a la pena de CINCO AÑOS, TRES MESES Y UN DIA DE PRISION MENOR, multa de 51 millones de pesetas, con arresto sustitutorio de 30 días en caso de impagopor insolvencia, a cada uno de ellos, con las accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales por partes iguales entre ellos.

    Se acuerda el comiso del vehículo Citroen GS-Club W-....-WP , así como del dinero y de la droga intervenida, a los que se les dará el destino legal.

    Para el cumplimiento de dichas penas le abonamos a los acusados todo el tiempo que han estado privados de libertad por esta causa, y se aprueba por sus propios fundamentos el Auto de insolvencia y de solvencia parcial de los acusados que el Juez Instructor dictó y consulta en el ramo de responsabilidad Civil.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por vulneración de preceptos constitucionales, por los acusados Jose Manuel y Ángel Daniel , que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación de los procesados basan su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Al amparo del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se denuncia infracción del art. 24.2 de la Constitución, que proclama el derecho a la presunción de inocencia, en relación con el art. 11.1 de la Ley Orgánica referida.

SEGUNDO

Al amparo del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se alega vulneración del art. 24.2 de la Constitución, en cuento al principio de presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, en íntima relación con la motivación de las sentencias del art. 120.3 del mismo Texto.

TERCERO

Al amparo igualmente del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se denuncia vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia del art. 24.2 de la Constitución, esta vez referido al acusado Ángel Daniel .

CUARTO

Al amparo del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se aduce vulneración del principio acusatorio del art. 24.2 de la Constitución.

  1. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró la deliberación el día 26 de Enero de 1.996.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El motivo primero se ampara en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por estimar que se ha vulnerado el artículo 24.2 de la Constitución, en relación con el artículo 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que declara la nulidad e ineficacia probatoria de los medios de prueba obtenidos, directa o indirectamente, violentando los derechos y libertades fundamentales.

  1. - Los recurrentes mantienen que han sido condenados exclusivamente por las manifestaciones de un coacusado, realizadas ante la Guardia Civil en un momento inmediatamente posterior a su detención. Esta declaración se realiza sin asistencia letrada, sin hacérsele saber sus derechos y sin documentar su contenido. A partir de este vicio inicial, estiman que todas las pruebas posteriores están contaminadas por aplicación de la doctrina de los frutos del árbol envenenado.

    El coacusado fué detenido por la Guardia Civil de Tráfico cuando conducía un vehículo de su propiedad que transportaba, en un receptáculo oculto, veinticinco kilos de haschís. Cuando era conducido al acuartelamiento, uno de los guardias que le acompañaba observó en el interior del vehículo un teléfono móvil, por lo que le pidió que le indicase dónde se encontraba el vehículo de apoyo, contestando que junto a una gasolinera. A consecuencia de estas manifestaciones fueron detenidos los ahora recurrentes. Las declaraciones fueron realizadas sin habérsele hecho saber los derechos contenidos en los artículos 118 y 520 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, sin ser asistido de letrado y sin documentar en la correspondiente acta.

  2. - En primer lugar se debe hacer constar que según figura en las actuaciones, desde el momento mismo de la detención del coacusado se le notificaron sus derechos constitucionales por lo que ya estaba advertido de la posibilidad de no declarar y sobre todo de no declarar contra sí mismo, pudiendo perfectamente corregir lo que había manifestado a la pregunta que le dirigió el Guardia Civil que se dió cuenta de la existencia del teléfono móvil. Su reiteración en la denuncia demuestra que su actitud inicial fueespontánea y libre sin que estuviera viciada por engaño o doblez. La respuesta proporcionada por el acusado permitió la detención de los dos recurrentes que esperaban en la gasolinera a bordo de otro vehículo.

    En todo caso, la manifestación del coacusado, ya se considere como inserta en una "unidad de contenido" o como una declaración aislada, forman parte del atestado inicial que, como es sabido, sólo tiene el valor de una simple denuncia.

    Es evidente que dadas las circunstancias en que se produjo no podía estar presente ningún letrado porque todavía no habían llegado al acuartelamiento, por lo que nos encontramos ante unos datos facilitados, como se ha dicho de manera voluntaria y libre, que permitieron extender la investigación y que llevaron a la detención de otros partícipes. La ausencia de letrado priva a la manifestación inicial de cualquier valor probatorio pero ello no impide que, cumplidas las formalidades legales se incorpore al atestado que abre las diligencias y que sirva como denuncia para iniciar las investigaciones. Subsanado el defecto inicial, que no llega a viciar el atestado originario, la entidad incriminatoria de las pruebas acumuladas hay que deducirla del resto de los elementos probatorios utilizados para formar la convicción inculpatoria del órgano juzgador.

  3. - La lectura de la sentencia y el repaso de las actuaciones pone de relieve que el material probatorio que fundamenta la condena procede de otras actuaciones judiciales realizadas, durante la instrucción y en el acto del juicio oral, con total autonomía y con todas las garantías que proporciona la publicidad y contradicción consustanciales al plenario. Tales declaraciones, realizadas en un sentido claramente incriminatorio, constituyen un medio racional y legítimo de prueba que no vulnera ningún derecho fundamental ya que no existe obstáculo alguno para que los detenidos en una actuación policial proporcionen datos en caliente, de manera espontánea, libre y directa, que permitan continuar o completar la investigación y practicar detenciones preliminares, siempre que después, estos datos se incorporan al atestado con todas las garantías legales y sean contrastados a lo largo de las actuaciones y el momento del juicio oral.

    Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

SEGUNDO

El motivo segundo se ampara también el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial e invoca como vulnerados los principios constitucionales que consagran la presunción de inocencia y tutela judicial efectiva, en íntima relación con la motivación de las sentencias exigida por el artículo 120.3 de la Constitución.

  1. - Como argumento de tipo general se esgrime que la presunción de inocencia sólo queda desvirtuada por la existencia de actividad probatoria, bien directa o de cargo, bien simplemente indiciaria, practicada de conformidad con las formalidades constitucionales y procesales, de suficiente aptitud incriminatoria de la que inferir la realidad del hecho y constatar la culpabilidad del imputado, entendida ésta como autoría material del hecho reprochado.

    La línea argumental hace un giro en su derrotero inicial y mantienen que existen pruebas pero que de ninguna de ellas se deriva que existiese un concierto inicial o previo entre el coacusado y los dos recurrentes.

  2. - La lectura de la sentencia nos lleva a la conclusión inequívoca de que la Sala sentenciadora motivó abundante y suficientemente las razones que le llevaron a establecer la participación de los dos detenidos en la gasolinera.

    Como pone de relieve el Ministerio Fiscal, el coacusado, aunque en el Acta del Juicio Oral negó que los recurrentes tuvieran algo que ver con los hechos y manifestase que no recibió cantidad alguna de dinero, llegando incluso a negar que supiera que llevaba la droga, en su declaración ante la Guardia Civil, con asistencia de letrado, admitió que uno de los recurrentes le entregó 40.000 pesetas por realizar el viaje y que suponía que la droga hallada era de él.

    Añadió que los recurrentes le precedian en otro vehículo y que el automóvil que conducía era propiedad de uno de ellos aunque lo había puesto a su nombre. Estas declaraciones las ratificó en el Juzgado proporcionando algunos datos complementarios suficientemente sugerentes de la participación de los compañeros de viaje. Los recurrentes reconocen que uno de ellos pernoctó en casa del coacusado antes de iniciar el viaje.Por último también declaró en el plenario el guardia civil que preguntó al acusado sobre la presencia del teléfono móvil.

  3. - La fuerza probatoria de lo contenido en las actuaciones de investigación, realizadas con todas las garantías y requisitos legales y su contraste con las manifestaciones exculpatorias realizadas en el juicio oral corresponde en exclusiva a la Sala sentenciadora que puede valorar, con la insustituible inmediación que proporciona el plenario, cuál de ellas se ajusta más a la realidad y cuál debe predominar sobre la contradictoria, sin que ello suponga la existencia de un vacío probatorio capaz de hacer aflorar el efecto protector de la presunción de inocencia.

    Por todo lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

TERCERO

El motivo tercero que se acoge también al artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial aduce la vulneración del principio constitucional de presunción de inocencia pero sólamente en relación con uno de los recurrentes.

  1. - Sostiene la parte recurrente que, en todo caso, la imputación realizada por el acusado, se refiere exclusivamente a uno de los otros dos condenados, al padre y no al hijo, pues la referencia se significa especialmente en aquél. Para sustentar esta tésis se parte de la desvalorización global de todas las declaraciones manifestadas por el coacusado a la Guardia Civil.

  2. - Manteniendo ante todo el valor del atestado como denuncia y la confirmación de su contenido ante la autoridad judicial, se llega a la conclusión de que el recurrente que, pretende ampararse en la presunción de inocencia, viajaba en el automóvil que precedía al del coacusado portando el hachís y que conocía y estaba al tanto de la clase de operación que estaban realizando. La existencia del teléfono móvil y la natural intercomunicación entre ambos vehículos establece como conclusión lógica que éste también estaba al tanto de la operación y que participó con su presencia y colaboración directa en el transporte de la sustancia estupefaciente.

Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

CUARTO

El motivo cuarto acude, una vez más, al artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y aduce la vulneración del principio acusatorio contenido el artículo 24.2 de la Constitución.

  1. - En el escrito de acusación formulado por el Ministerio Fiscal, única parte acusadora, y elevado a definitivo en el plenario, se solicita exclusivamente el comiso del vehículo que figuraba a nombre del coacusado sin que se realice petición alguna sobre el dinero intervenido. No obstante, la sentencia, en su parte dispositiva, acuerda el comiso del vehículo así como del dinero intervenido al que se dará el destino legal.

  2. - El Ministerio Fiscal apoya el motivo ya que no sólo no se formuló petición sobre el comiso del dinero sino que la misma sentencia omite toda referencia sobre el origen y procedencia del mismo y de los cheques intervenidos y no declara que fuesen ganancias obtenidas por el ilícito tráfico, por lo que se debe dar lugar a la petición de los recurrentes sin perjuicio de que las sumas mencionadas queden afectas al pago de otras responsabilidades.

Por lo expuesto el motivo debe ser admitido.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por vulneración de preceptos constitucionales interpuesto por la representación de los acusados Jose Manuel y Ángel Daniel , casando y anulando la sentencia dictada el día 15 de Diciembre de 1.994 por la Audiencia Provincial de Jaén en la causa seguida contra ambos y otro por un delito contra la salud pública. Declaramos de oficio las costas causadas. Comuníquese esta resolución y la que a continuación se dicta a la Audiencia mencionada a los efectos oportunos con devolución de la causa en su día remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIAEn la Villa de Madrid, a siete de Febrero de mil novecientos noventa y seis.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 1 de Villacarrillo, con el número 37/89, y seguida ante la Audiencia Provincial de Jaén, por delito contra la salud pública, contra los procesados Jose Manuel y Ángel Daniel , y en cuya causa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia, con fecha 15 de Diciembre de 1.994, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Jose Antonio Martín Pallín, hace constar lo siguiente:

ANTECEDENTES

UNICO.- Se dan por reproducidos los antecedentes de hecho y hechos probados de la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- Se da por reproducido el fundamento de derecho cuarto de la sentencia antecedente.

VISTOS los preceptos legales de aplicación al caso.

III.

FALLO

Se mantiene en su práctica integridad el fallo de la sentencia recurrida salvo en lo dispuesto con relación al comiso del dinero que quedará sin efecto.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. José Antonio Martín Pallín, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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