STS, 6 de Febrero de 1996

PonenteJOAQUIN MARTIN CANIVELL
Número de Recurso878/1995
Fecha de Resolución 6 de Febrero de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Sentencia

En la Villa de Madrid, a seis de Febrero de mil novecientos noventa y seis.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por el Ministerio Fiscal contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 16ª) que absolvió por delito contra la salud pública a Amparo , Jose Pablo , Elisa , Nieves , Adolfo , Constanza , Íñigo y Olga , los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Joaquín MARTIN CANIVELL, siendo también parte como recurridos, los procesados absueltos Amparo , Jose Pablo

, Elisa , Nieves , Adolfo , Constanza , Íñigo y Olga , y estando dichos recurridos representados por el Procurador Sr. D. Antonio GARCIA MARTINEZ ( Nieves , Adolfo , Elisa ., Jose Pablo ), Dª. Gema DE LUIS SANCHEZ ( Íñigo .) y Dª. Susana JIMENEZ BAUTISTA ( Olga ., Olga . y Constanza .).

ANTECEDENTES

.- El Juzgado de Instrucción número 23 de los de Madrid instruyó sumario con el número 87/88 contra Amparo , Jose Pablo , Elisa , Nieves , Adolfo , Constanza , Íñigo y Olga , y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 16ª, rollo 15/93) que, con fecha tres de Enero de mil novecientos noventa y cinco dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados:

"Sobre las 11'45 horas del día 12 de Septiembre de 1.988, como culminación de unas actuaciones de investigación previas de posible tráfico de drogas, numerosos efectivos de la Guardia Civil, rodearon el perímetro exterior de la parcela NUM000 del paraje conocido como Cañada Real de Galiana, terreno de dominio público sito en Rivas Vaciamadrid, que estaba cercado con pared de obra y tela metálica, con un amplio portón de entrada, sin puerta, por el que accedieron al interior de la parcela en vehículos del Cuerpo, provistos de mandamiento de entrada y registro expedido por el Juzgado de Instrucción nº 33 de Madrid en fecha 12-9-88, en cuya parcela existían tres chabolas, identificadas en el sumario como A, B y C, que fueron registradas, así como la parte no edificada, sin que asistiese a tal diligencia el Secretario Judicial, levántandose el acta sin intervención de dicho fedatario.

En el momento de la entrada se encontraban en la parcela Chabola A) y fueron detenidas las acusadas Nieves y Constanza , así como el también acusado Agustín , en situación procesal de rebeldía y al que no afecta esta sentencia.

En la citada acta, se hizo constar que se encontraron en la vivienda A) 243,8 gramos de heroína, con una riqueza del 35 por ciento y un dinamómetro, en la vivienda B), 19'6 gramos de heroína y en la vivienda

C), 979'5 gramos de opio acetilado, con una riqueza del 6'2 por ciento de morfina base y del 4'6 por ciento de heroína base.

Se hizo seguidamente constar que fuera de las viviendas, pero dentro de la parcela y enterrado, seencontró un bidón conteniendo 6.315'9 gramos de heroína con una riqueza del 40 por ciento y un tubo de plástico con 2.420,8 gramos de heroína con una riqueza del 22'2 por ciento y otros 721'5 gramos de heroína con una riqueza del 33 por ciento, que promediando al 33 por ciento, tendrían un valor según el auto de 29-04-89 de 194.432.000 de pesetas y referido solo a la heroína.

Se ordenó el depósito por la fuerza actuante en la Dirección General de Farmacia, con un peso neto total de 11.115'4 gramos, de los que 979'5 gramos eran de opio, 416'6 gramos de cocaína y el resto de heroína.

Como procedente del registro se depositó en la Caja General de Depósitos la suma de 3.306.400 pesetas, y se acompañaron a las diligencias una libreta de la Caja Municipal de Bilbao, con un saldo de

5.005.000 pesetas a nombre de Nieves , otra con la misma titularidad, de la Caja de Ahorros de Vizcaya con un saldo de 14.409.126, una cartilla de la Caja Municipal de Bilbao a nombre de Elisa , con un saldo de

6.820.272 y otra cartilla, con la misma titularidad de la Caja de Ahorros de Vizcaya, con un saldo de 37.737.

Nieves residía permanentemente en el lugar registrado, no probándose que los demás acusados tuvieran en él residencia permanente, aunque sí que hacían visitas.

El día del registro, los padres de Nieves , también acusados Jose Pablo y Elisa , así como un hermano Adolfo , se encontraban en Paraguay, donde habían sido detenidos días antes a raíz de un accidente de tráfico.

Nieves estaba separada de hecho, del que fue procesado, actualmente fallecido Sergio , conviviendo con un extranjero no identificado.

Adolfo , ausente en Paraguay, estaba casado con la también acusada Constanza , detenida en el registro.

Olga , estaba separada de hecho de su esposo y también acusado Íñigo , titular del permiso de circulación de una furgoneta Mercedes PE-....-ID , que apareció por el lugar cuando estaba desarrollándose la intervención de la Guardia Civil y cuyo conductor no identificado se dió a la fuga perseguido por la fuerza pública, abandonando el vehículo que fué intervenido por la fuerza pública perseguidora.

Amparo estuvo casada con Ildefonso , hermano de Nieves , fallecido en 1.988 y del que estaba separada de hecho desde 1.986".

  1. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    F A L L A M O S

    Que debemos absolver y absolvemos a Amparo , del delito contra la salud pública del que fue acusada provisionalmente por el Ministerio Fiscal.

    E igualmente debemos absolver y absolvemos del delito contra la salud pública del que venían siendo acusados a Jose Pablo , Elisa , Nieves , Adolfo , Constanza , Íñigo y Olga .

    Se declaran de oficio las costas. Dése a la sustancias y dinamómetro el destino legal y se dejan sin efecto las medidas aseguratorias adoptadas.

  2. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por el Ministerio Fiscal, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  3. - El Ministerio Fiscal basó su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

    U N I C O : Con base en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se denuncia vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, reconocido en el artículo 24.1 de la Constitución Española.

  4. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  5. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la deliberación prevenida el 25 de Enero de 1.996.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

U N I C O : Un solo motivo se utiliza en el recurso para denunciar, con base en los artículos 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 24.1 de la Constitución. Alega el Ministerio Fiscal recurrente que la sentencia impugnada mediante indebida declaración de nulidad de una prueba le impidió valerse de la misma siendo así que en su obtención no fué vulnerado el derecho a la inviolabilidad del domicilio.

Es cuestión previa a considear en el presente caso la de la legimitidad del Ministerio Fiscal para denunciar vulneración de un derecho fundamental constitucionalmente reconocido, en concretó aquí el de la tutela judicial efectiva. Si solo se admitiera la posibilidad de considerar que esos derechos son de titularidad de las personas físicas es evidente que el Ministerio Fiscal en cuanto tal no estaría facultado para alegar su vulneración. Pero ya la jurisprudencia de esta Sala ha señalado repetidamente que corresponde la titularidad al Ministerio Fiscal, y por una doble vía. En primer lugar, porque, según criterio sancionado en la doctrina constitucional (sentencias 64/1.988, de 12 de Abril, y 94/1.989, de 5 de Junio) corresponde tanto a las personas físicas como a las jurídicas a las que el ordenamiento jurídico reconoce capacidad procesal, al derecho a la tutela judicial efectiva establecido en el artículo 24 de la Constitución y, por lo tanto, el Ministerio Fiscal, como parte legítima en un proceso, debe tener dentro del mismo el derecho a esa tutela judicial efectiva y a todas las garantías de ella derivadas. Y por otro lado, sobre la base de la función que tiene atribuída de velar por la legalidad del proceso y de su desarrollo con todas las garantías, función que ha de desarrollarse dentro del proceso mismo para exigir a los tribunales el cumplimiento de la obligación de que el proceso se desarrolle satisfaciendo las garantías constitucionales (sentencia de esta Sala de 14 de Abril de 1.994). Con todo ello hay fundamento para aceptar la legitimación del Ministerio Público para solicitar se declara la existencia en un caso, en el que ha sido procesalmente parte, de infracción del derecho a la tutela judicial efectiva.

La cuestión siguiente que se plantea en el caso es comprobar si, en efecto, los derechos incluídos en la garantía de la tutela efectiva por jueces y tribunales o alguno de ellos, han sido vulnerados.

La infracción del principio constitucional alegado se refiere aquí a la no valoración como prueba de parte de una diligencia de registro realizada sin presencia de Secretario Judicial. Se precisa distinguir para la resolución de esta cuestión si lo que se ha producido ha sido un ejercicio normal de la valoración de las preubas que en exclusiva corresponde al tribunal de instancia y que, si ese fuera el caso, no permitiría a esta Sala pronunciarse nuevamente, o, por el contrario, de una decisión de no valorar una prueba practicada válidamente por estimarla erróneamente nula haciendo dejación el tribunal en el caso concreto de esa misma facultad de valoración de las pruebas que le corresponde y que, si se realiza indebidamente, priva sin razón a la parte de los lógicos efectos que produciría la prueba omitida, desconociendo su derecho a la utilización de todos los medios de prueba y, en definitiva, privándola de una total tutela judicial (sentencias de 14 de Abril y 28 de Diciembre de 1.994).

Ciertamente la entrada en un domicilio realizada antes de la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal introducida por la Ley Orgánica 10/1.992, de 30 de Abril, requería, para que su resultado tuviera valor probatorio, conforme ha señalado nutrida y consistente jurisprudencia de esta Sala, la presencia de fedatario judicial. Pero el problema que aquí se suscita es el de la extensión real de lo que se entiende por domicilio. Si se destilan de las numerosas resoluciones de esta Sala en que se ha delimitado en casos concretos el concepto y la extensión de domicilio, se ha de concluir como elemento preciso en todo caso el que se trate de un lugar elegido por el individuo para el desarrollo de su vida íntima y privada, de forma duradera o transitoria, y con exclusión de esa zona espacial de otras personas y de la autoridad pública, las que necesitarán de la autorización del titular para penetrar en ese lugar o, alternativamente, de autorización judicial (sentencia de 15 de Diciembre de 1.994). Naturalmente que para señalar los límites de la zona espacial a que alcance el propósito de exclusión de otras personas habrán de tenerse en cuenta los signos inequívocos y para toda persona comprensibles de la exclusión como son los cierres, paredes, puertas, obstáculos y dificultades evidentes de acceso al lugar y, en tal sentido, en el caso presente se observa que, si bien el sitio que fué objeto de registro había tres edificaciones destinadas por su disposición y mobiliario a viviendas personales habitables y, en ellas, de manera más o menos duradera o persistente, tenían su residencia los acusados en esta causa, es lo cierto que, como se dice en el relato fáctico de la sentencia, estaban esas edificaciones construídas sobre terreno de dominio público y, aunque cercado, con un amplio portón de entrada, sin puerta que permitiera aislarlo e impedir patentemente el ingreso de personas distintas a los moradores de las viviendas. No puede extenderse al terreno público fácilmente accesible y exterior a las viviendas el concepto y la protección domiciliar ni por tanto requerirse para su registro las precauciones que para evitar la violación de domicilios están legalmente establecidas. Se privó, en consecuencia, al Ministerio Fiscal, por la errónea extensión a ese terreno de la consideración de domicilio, de servirse delresultado de una prueba que no debió considerarse nula y era trascendente para la decisión de la causa. Y para reponer la tutela judicial no prestada deben retrotraerse las actuaciones al momento de evaluación por el tribunal de las pruebas previo a la sentencia con declaración de nulidad de la dictada y recurrida, debiendo el tribunal de instancia en la adopción de nueva sentencia tener en cuenta el resultado de la parte del registro policial válidamente realizado.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por el Ministerio Fiscal contra la sentencia dictada por la Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial de Madrid, de fecha tres de Enero de mil novecientos noventa y cinco, acogiendo el único motivo del recurso. Y en su virtud, casamos y anulamos dicha sentencia con declaración de oficio de las costas ocasionadas en el recurso. Repónganse las actuaciones al momento procesal previo a la adopción de la sentencia para que se realice nuevamente teniendo en cuenta el tribunal la parte de registro policial válidamente efectuado.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia Provincial a los efectos legales oportunos y con devolución a la misma de la causa que, en su día, remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Joaquín Martín Canivell , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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