STS 419/1996, 14 de Mayo de 1996

PonenteFERNANDO COTTA MARQUEZ DE PRADO
Número de Recurso1747/1994
Número de Resolución419/1996
Fecha de Resolución14 de Mayo de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Sentencia

En la Villa de Madrid, a catorce de Mayo de mil novecientos noventa y seis.

En el recurso de casación por infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por la representación del procesado Felipe contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid que le condenó por delito de apropiación indebida, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para Fallo, bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Fernando Cotta y Márquez de Prado, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Doña María Dolores Ortega Agudelo.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 11 de Madrid, instruyó Sumario con el número 124 de 1.983 contra el mismo y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid que, con fecha nueve de Marzo de mil novecientos noventa y cuatro, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: El día 4 de Diciembre de 1.980, el procesado Felipe , mayor de edad y ejecutoriamente condenado en sentencia de 10-6-78 por un delito de hurto a la pena de 1 año de prisión menor, con intención de obtener un beneficio patrimonial injusto, alquiló a la entidad "Rivas Transervicios S.A.", con domicilio social en Valdemoro (Madrid), una carretilla elevadora marca "Fenwich", valorada en 1.000.000 de ptas, por el alquiler semanal de 23.260.- ptas, siéndole entregada la carretilla citada en una nave industrial del Polígono Valdoneide en la población de Fuenlabrada el día 10 de Diciembre de 1.980, y en fecha 21 de Enero de 1.981 aparentando ser propietario de la referida máquina se presentó en el almacén de la empresa Maidesa, sito en el punto kilométrico 12.300 de la carretera de Barcelona donde vendió la precitada carretilla a los gestores de tal entidad por la suma de 215.000.-ptas desconociendo estos su procedencia ilícita.- La reiterada máquina fue descubierta por la Guardia Civil en el recinto de la empresa Maidesa cuando se hallaba expuesta para su venta al público tras haber realizado en ella empleados de esta entidad obras de mejora por importe de 100.000.-ptas, siendo entregada a su propietario el día 29 de Abril de 1.981.- En las citadas operaciones no se ha acreditado que interviniese el procesado Juan Pedro , mayor de edad y sin antecedentes penales.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS al procesado Juan Pedro del delito que se le imputaba por el Ministerio Fiscal, y debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al procesado Felipe , como responsable criminalmente en concepto de autor de un delito de apropiación indebida, ya definido, concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de SEIS MESES DE ARRESTO MAYOR, con su accesoria de suspensión de cargo público y de derecho de sufragio activo y pasivo durante el tiempo de la condena, a que indemnice a Maidesa en 215.000.- ptas, y al pago de la mitad de las costas causadas, declarando de oficio las restantes.- Para el cumplimiento de la pena se le abona todo el tiempo de prisión provisional sufrida por esta causa, si no se le hubiese aplicado a otra.- Déjense sin efecto las medidas cautelares adoptadas respecto del procesado Juan Pedro .- No aprobamos el auto de insolvencia propuesto por el Instructor dada su antigüedad, por lo que se formará nuevamente pieza de responsabilidad civil conforme aderecho.- Contra ésta sentencia cabe recurso de casación por infracción de Ley y quebrantamiento de forma, ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo que en su caso habrá de interponerse en el plazo de cinco días, contados a partir de la notificación de la presente.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por la representación del procesado Felipe , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso, que se basa en los siguientes motivos: MOTIVO PRIMERO DE CASACION.- Al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia recogido en el artículo 24 de la Constitución Española.- MOTIVO SEGUNDO DE CASACION.- Al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por vulneración del derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho contemplado en el artículo 24.2 de la Constitución Española.

  4. - El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso, impugnando todos los motivos del mismo, quedando conclusos los Autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno corresponda.

  5. - Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día 30 de Abril de 1.996.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por lo que se refiere al primero de los motivos del recurso interpuesto por la representación de Felipe para combatir la sentencia condenatoria dictada contra él por la Audiencia Provincial de Madrid, que de ninguna de las maneras puede darse lugar a la tesis que se defiende, pues consistiendo ésta en la vulneración del principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 24-2 de la Constitución española por no existir en la causa instruida a los oportunos efectos prueba de cargo legalmente practicada de la participación del recurrente en los hechos punibles que se le imputan, el análisis de la totalidad de las actuaciones pone de relieve la inexactitud de tal aseveración, ya que consta acreditada la propiedad en favor de "Rivas Transervicios S.A." de la carretilla elevadora marca "Fenwich" valorada en

1.000.000 de pesetas, descrita en el fallo contradicho; el arrendamiento de la misma por parte del acusado, Felipe , que abonaba por ella un alquiler mensual de 23.260 pesetas; la venta que este hizo de tal carretilla a la empresa "Maidesa" por la suma de 215.000 pesetas, como reconocieron sus gestores, y el hallazgo y ocupación de citada máquina por la Guardia civil en el recinto de esta última entidad, donde se encontraba expuesta para su venta al público, lo que basta y sobra para tener por enervado el referido principio constitucional, que queda inane y sin valor ni eficacia alguna en este supuesto, por lo que procede desestimar el motivo mencionado con todas sus consecuencias legales.

SEGUNDO

Y en cuanto al segundo motivo de igual recurso, en el que se denuncia también la quiebra del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas inserto en el artículo 24-2 de la Constitución española, que aún cuando evidentemente es cierto que los hechos punibles perseguidos ocurrieron en 21 de enero de 1981 y que el juicio oral se celebró el 8 de marzo de 1994, es decir nada menos que 13 años después, no por ello puede sin más predicarse una dilación indebida del curso de las actuaciones, puesto que, por una parte, ello se debió al intento del acusado de que se practicase la prueba pericial caligráfica pedida en su escrito de calificación provisional, y que al final no pudo realizarse por renuncias de los diferentes peritos designados, que ocupo el tiempo que media entre el 28 de marzo de 1985 y el 4 de octubre de 1993, y, en segundo término, a que, durante el curso de la tramitación de la causa, en ningún momento, la representación del encartado, solicitó del Juez o de la Sala, que adoptase las medidas oportunas tendentes a cortar de raíz el retardo con que se sustanciaba el proceso, en cuyo normal desarrollo tampoco colaboró eficazmente, por lo que debe rechazarse también este segundo motivo, con confirmación plena del fallo reclamado.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de Ley, interpuesto por la representación del procesado Felipe , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, con fecha nueve de Marzo de mil novecientos noventa y cuatro, en causa seguida al mismo por delito de apropiación indebida. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día se remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Fernando Cotta y Márquez de Prado , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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