STS, 9 de Febrero de 1996

PonenteLUIS ROMAN PUERTA LUIS
Número de Recurso3483/1994
Fecha de Resolución 9 de Febrero de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Sentencia

En la Villa de Madrid, a nueve de Febrero de mil novecientos noventa y seis.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por el acusado Sergio contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona que le condenó por delito de receptación, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Luis-Román Puerta Luis, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Sánchez Fernández.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número seis de Barcelona, instruyó D.P. con el número 1118/92 contra Sergio , y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Barcelona que, con fecha 12 de septiembre de 1.994, dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados: "Teniendo la Policía fundadas sospechas de que el acusado, Sergio , mayor de edad y sin antecedentes penales, guardaba en su domicilio sito en la CALLE000 nº NUM000 , NUM001 , de Barcelona efectos procedentes de robo que le eran traídos por jóvenes drogadictos a cambio de dinero o, en ocasiones, de sustancias estupefacientes, en fecha veinte de marzo de 1.992, se procedió a montar un dispositivo policial de vigilancia en la confluencia de la CALLE000 con la calle Piquer de Barcelona, observándose cómo sobre las 21'15 horas llegaba al lugar un vehículo marca Autobianchi de color blanco, matrícula F-....-IP , ocupado por varios individuos, apeándose del mismo uno de los ocupantes portando una bolsa que entregó al acusado Sergio , quien seguidamente marchó hasta el portal del nº NUM000 de la CALLE000 , en que tiene su domicilio, perdiéndole de vista. Seguidamente, los agentes de policía procedieron a interceptar el referido vehículo Autobianchi y a detener a sus ocupantes, resultando éstos ser los acusados Juan Miguel , Guillermo , María Rosa y Melisa , todos ellos mayores de edad y con antecedentes penales los tres primeros y sin antecedentes penales la cuarta, sin que les fuera hallado ningún objeto de ilícita procedencia ni de tráfico prohibido.- Seguidamente por los agentes de policía se procedió a solicitar del Juzgado de Guardia mandamiento de entrada y registro en el domicilio del acusado Sergio , sito en la CALLE000 nº NUM000 , NUM001 , de Barcelona, que se practicó con la asistencia del propio Juez de Guardia, el Fiscal y la Secretaria Judicial, hallándose en dicho domicilio un televisor marca Philips de 26 pulgadas número 01611018734 que, en fecha no determinada pero comprendida entre el 22.07.1988 y el 31.08.1988, fue sustraído por persona cuya identidad no consta del interior de la vivienda de doña Marí Luz , sita en la c/ DIRECCION000 NUM002 , NUM003 de Barcelona, tras acceder al mismo mediante llave falsa o similar, junto con otros objetos valorados en total en 600.000 pesetas, habiendo formulado denuncia por el robo la referida Sra. Marí Luz , siendo el valor del televisor en todo caso superior a treinta mil pesetas. Igualmente fueron halladas, entre varias figuras de porcelana de la marca Lladró, representando una figura de bicicleta con perritos, con la etiqueta de "Radio Costa", otra figura de porcelana de la marca Lladró representando una dama con sombrero y paraguas, con numeración 137489 y una figura de porcelana de la marca Lladró con la etiqueta "Laponesita en cuclillas", siendo el valor total de las tres figuras el de cien mil pesetas, habiendo sido las tres sustraídas al descuido del establecimiento "Radio Costa", sito en calle Mallorca 435 de Barcelona, por una pareja de jóvenes no identificados, siendo formulada denuncia por la encargada delestablecimiento.- En el curso del mismo registro, en el dormitorio de matrimonio fueron halladas dos cajas de la especialidad farmacéutica "Rohipnol", y en otro dormitorio fueron halladas otras diez cajas de la misma especialidad farmacéutica, cajas todas ellas que en el curso del registro el acusado intentó hacer desaparecer tirándolas sobre el tejadillo de la galería del patio interior del inmueble, en donde fueron recuperadas, y que contenían un total de doscientos veintiocho (228) comprimidos de la especialidad farmacéutica "Rohipnol", cuyo principio activo base es la benzodiacepina flunitracepam.- También fue hallada una gran cantidad de prendas de ropa sin estrenar, tales como treinta y cinco polos de la marca "Lacoste", nuevos y plegados, algunos con etiquetas y precio, y ocho polos de la marca "Burberrys" en sus fundas, varios frascos de colonia y de perfume de distintas marcas en sus correspondientes cajas, varias figuras de porcelana de distintas marcas, maquinillas de afeitar eléctricas, tres aparatos de video, varios mandos a distancia, varios pares de zapatillas de deporte, todas ellas nuevas, en sus respectivas cajas y sin estrenar, sin que haya podido acreditarse plenamente la procedencia ilícita de tales objetos. Igualmente le fue ocupada al acusado la suma de 290.000 pesetas en efectivo, procedentes de la venta de la precitada sustancia psicotrópica.- No se ha acreditado que los acusados Juan Miguel , Guillermo , María Rosa y Melisa hayan entregado al acusado Sergio algún objeto de ilícita procedencia a cambio de dinero o de sustancia estupefaciente".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS

    "Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Sergio como criminalmente responsable en concepto de autor de un delito continuado de receptación y un delito contra la salud pública por tráfico de sustancia estupefaciente que no causa grave daño a la salud, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de dos años cuatro meses y un día de prisión menor y multa de 200.000 pesetas, con diez días de arresto sustitutorio en caso de impago, por el delito de receptación, y a las penas de seis meses de arresto mayor y multa de 1.000.000 pesetas, con veinticinco días de arresto sustitutorio en caso de impago, por el delito contra la salud pública, con las penas accesorias de suspensión de cargo público y del derecho de sufragio por igual tiempo que las penas de prisión y arresto impuestas, así como al pago de la quinta parte de las costas procesales. Decretamos el comiso de la sustancia estupefaciente y del dinero en metálico intervenidos a dicho acusado.- Que debemos absolver y absolvemos a los acusados Juan Miguel , Guillermo , María Rosa y Melisa del delito de receptación de que venían siendo acusados, declarando de oficio las cuatro quintas partes de las costas procesales.- Conclúyase por el Instructor la pieza de responsabilidad civil.- Devuélvanse a sus titulares los objetos intervenidos.- Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndole saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación por infracción de ley y por quebrantamiento de forma, dentro del plazo de cinco días".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley por el acusado Sergio , que se tuvo por anunciado , remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente formalizó su recurso alegando como motivo UNICO: Infracción de ley al amparo del nº 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por indebida aplicación del art. 69 bis del C. Penal.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto expresó su conformidad con la resolución del recurso sin celebración de vista y apoyó el único motivo por los razonamientos que adujo, quedando los autos conclusos pendientes de señalamiento de día para la votación y fallo cuando en turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento han tenido lugar la votación y fallo prevenidos el 30 de enero pasado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- Al amparo del art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se formula el único motivo de este recurso, por infracción de ley "por indebida aplicación del art. 69 (bis) del C. Penal".

Dice la parte recurrente, en apoyo de este motivo, que "en la sentencia recurrida se fundamenta la inaplicación del subtipo agravado de habitualidad del párrafo 3 del art. 546 bis a) estimándose únicamente plenamente probada la procedencia ilícita de los objetos hallados en el domicilio del condenado en dos casos: las figuras de porcelana del establecimiento "Radio Costa" y el televisor de la vivienda de Doña Marí Luz ". "Sin embargo, no se fundamenta la aplicación del artículo 69 (bis) del C.P"."Presuponemos que se entiende delito continuado porque el Tribunal a quo ha apreciado que el aprovechamiento de los objetos robados se realizó por el condenado en dos ocasiones diferentes, pero este hecho no aparece consignado en los hechos probados. Tampoco que puede llegar a esa premisa basándose en las fechas en que se producen las sustracciones, porque en una de ellas no se establece cuándo se produjo, ni existe ningún elemento que permita fijar la misma, concretamente en la del establecimiento Radio Costa". De todo lo cual concluye que "no existen elementos para que el Tribunal llegue a la convicción de que el aprovechamiento de los objetos sustraídos por mi representado se realizó en dos ocasiones diferentes". En definitiva, pues, "los productos de ambas sustraccioens pudieron llegar en una única ocasión a poder de D. Sergio y no existe ni un solo elemento para presumir lo contrario", y, "al no haber pluralidad de actos independientes falta un requisito fundamental para la existencia de la figura delictiva de delito continuado". "A mayor abundamiento -se dice- este Alto Tribunal tiene declarado que "dos o más receptaciones no habituales no podrán integrar una hipótesis de delito continuado a menos que también se les atribuya dicha condición a las infracciones bases contra los bienes cuyos efectos ha aprovechado para sí un mismo receptor...".

Según el art. 69 bis del Código Penal vigente, debe apreciarse la existencia de delito continuado cuando, en ejecución de un plan preconcebido o aprovechando idéntica ocasión, una persona realizare una pluralidad de acciones u omisiones que ofendan a uno o varios sujetos e infrinjan el mismo o semejantes preceptos penales.

Constituye, pues, requisito previo para la estimación de esta figura jurídica la realización de una pluralidad de acciones.

En el presente caso, el hecho probado -cuyo escrupuloso respeto es obligada exigencia del cauce casacional elegido (art. 884.3º L.E.Crim.)- no dice expresamente que el acusado adquiriese el televisor robado a Doña Marí Luz y las figuras de procelana Lladró sustraídas en el establecimiento Radio Costa en ocasiones distintas (y nada hace imposible que las adquiriese en una sola operación, lo que constituye la hipótesis más favorable para el reo), sin que, por lo demás, se recojan en el relato fáctico de la sentencia recurrida datos o indicios de los que pueda inferirse que tal adquisición se hiciera realmente en momentos diferentes (tampoco el Tribunal razona en modo alguno dicha inferencia -v. art. 120 C.E.-). De ello, se desprende la procedencia de estimar este motivo, sin necesidad de mayor argumentación.

Es de advertir, sin embargo, que, desde el punto de vista penológico, la pena impuesta al hoy recurrente por el delito de receptación (dos años, cuatro meses y un día de prisión menor y multa de doscientas mil pesetas), sobre la base de calificar los hechos enjuiciados como constitutivos de un delito continuado de receptación, puede serle igualmente impuesta al acusado aunque no se aprecie la figura del delito continuado, dado que el televisor adquirido por el mismo provenía de un robo con fuerza en las cosas (mediante el uso de llave falsa o similar), en casa habitada y por valor superior a las treinta mil pesetas (v. arts. 505 y 506.2º del Código Penal), al que corresponde, según dichos preceptos, la pena de prisión menor en grado máximo. Ello premitirá acordar la desestimación del motivo por falta de interés práctico. Mas esta Sala, entiende que la estimación del motivo, por las razones expuestas, implica la aceptación de una calificación jurídico-penal más benigna que la aceptada por el Tribunal de instancia y que, por ello, debe llevar aparejada la correspondiente consecuencia penológica. En su consecuencia, procede la estimación de este motivo de casación.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de ley interpuesto por Sergio , contra sentencia de fecha 12 de septiembre de 1.994, dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, en causa seguida al mismo por delito de receptación; y en su virtud casamos y anulamos dicha sentencia con declaración de las costas de oficio.

Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicte a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Febrero de mil novecientos noventa y seis.En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 6 de Barcelona, con el número 1118 de

1.992, y seguida ante la Audiencia Provincial de Barcelona por delito de receptación contra el acusado Sergio , de 53 años de edad natural de Castilleja de Cuesta (Sevilla) y vecino de Barcelona, hijo de Jose Pedro y de Mariana , sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta y en libertad provisional por esta causa; y en cuya causa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia, con fecha 12 de septiembre de

1.994, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr.

D. Luis-Román Puerta Luis, hace constar lo siguiente:

ANTECEDENTES

UNICO.- Se aceptan y reproducen íntegramente los fundamentos fácticos de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona y los demás antecedentes de hecho de la pronunciada por esta Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se aceptan sustancialmente los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida, hecha excepción de los razonamientos contenidos en el primero de ellos, en cuanto se refieren a la calificación del delito de receptación que se imputa al acusado como delito "continuado".

SEGUNDO

Por los razones expuestas en el Fundamento de Derecho de la sentencia decisoria de este recurso, que se dan por reproducidos aquí, los hechos enjuiciados, en cuanto a la figura de receptación se refiere, son constitutivos de un delito de receptación del art. 546 bis a) del Código Penal.

TERCERO

En cuanto a la pena que debe imponerse al acusado, la Sala estima, de un lado, la procedencia de imponerle una pena inferior a la que fue impuesta por el Tribunal de instancia, pero, al propio tiempo, entiende que, al no estimarse la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal (art.

61.4ª del C. Penal), y teniendo en cuenta la indudable gravedad del hecho enjuiciado, debe fijarse la pena correspondiente en el límite superior del grado mínimo de la pena legalmente prevista para dicho delito.

VISTOS los preceptos legales de aplicación al caso.

III.

FALLO

Que condenamos al acusado Sergio , como criminalmente responsable, en concepto de autor, de un delito de receptación, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de dicha responsabilidad, a la pena de DOS AÑOS DE PRISION MENOR, con las accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, y multa de CIEN MIL PESETAS, con arresto sustitutorio de diez días caso de impago, una vez hecha excusión de sus bienes.

Al propio tiempo, confirmamos los restantes pronunciamientos contenidos en el fallo de la sentencia dictada por la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Barcelona, en la presente causa, el doce de septiembre de mil novecientos noventa y cuatro, en cuanto no se opongan a lo resuelto en ésta.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Luis-Román Puerta Luis, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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