STS 99/1996, 12 de Febrero de 1996

PonenteLUIS ROMAN PUERTA LUIS
Número de Recurso1442/1995
Número de Resolución99/1996
Fecha de Resolución12 de Febrero de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Sentencia

En la Villa de Madrid, a doce de Febrero de mil novecientos noventa y seis.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por el MINISTERIO FISCAL, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Cádiz de fecha 30 de marzo de 1.995, en causa seguida a Jose Antonio , por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituído para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Luis-Román Puerta Luis, siendo también parte el acusado recurrido representado por el Procurador Sr. Moreno Rodríguez.

ANTECEDENTES

  1. -El Juzgado de Instrucción nº 3 de Ceuta instruyó Procedimiento Abreviado con el nº 493 de 1.994, y una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Cádiz que con fecha 30 de Marzo de 1.995, dictó sentencia que contiene los siguientes: HECHOS PROBADOS: "1.- El día 6 de junio de 1.994, en la Aduana de la localidad de Ceuta, sobre las quince treinta horas, y con ocasión de efectuarse reconocimiento de vehículos, viajeros y equipajes que partían a la península, y que partían en el buque "Ciudad de Ceuta", despertó sospechas el vehículo marca Ford, matrícula G-....-GF conducido por su propietario Jose Antonio , mayor de edad y sin antecedentes penales, siendo invitado a que mostrase sus pertenencias y documentos de acreditación, observándose por los Agentes actuantes cómo en el interior del vehículo y en el sistema de ventilación, se denotaba la presencia de diversa sustancia adherida a los referidos lugares; sustancia que se encontraba reunida en ocho envoltorios. Dicha sustancia resultó ser droga que pensaba el acusado hacer llegar a terceras personas, reteniendo parte de su propio consumo.- 2.- Analizada debidamente y por los organismos correspondientes resultó ser hachís , con un peso global de un kilogramo y doscientos cuarenta y dos (1.242) gramos, con un índice de tretahidrocannabinol de 5'40%, y un valor aproximado a las doscientas ochenta y cinco seiscientas ochenta y tres (285.683) pesetas.- 3.- El vehículo utilizado para el transporte y descrito pertenecía al acusado".

  2. - La Audiencia de instancia dictó la siguientes PARTE DISPOSITIVA: "Que debemos condenar y condenamos al acusado Jose Antonio , ya circunstanciado, como autor penalmente responsable, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de un delito contra la salud pública, asímismo definido, a la pena de un año de prisión menor y multa de cinco millones (5.000.000) de pesetas, con arresto sustitutorio en caso de insolvencia acreditada, y una vez hecha excusión de sus bienes de dieciseis días, y de otro delito de contrabando, asimismo definido, a la pena de dos meses y un día de arresto mayor y multa de ciento cuarenta y dos mil ochocientas cuarenta y dos (142.842) pesetas, con dieciseis días de arresto sustitutorio en caso de insolvencia acreditada y una vez hecha excusión de sus bienes, con las accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio activo y pasivo durante el tiempo de la condena; y al pago de las costas del juicio.- Para el cumplimiento de la pena impuesta será de abono al condenado la totalidad del tiempo que ha estado permanecido privado de libertad por esta causa.-Se decreta el comiso del vehículo y de la sustancia intervenida procediéndose a la destrucción de esta última.- Sin perjuicio de ulteriores resultas, se declara la insolvencia del condenado, ratificando el auto dictado en la pieza de responsabilidad civil.- Llévese certificación de la presente a los autos principales.-Notifíquese al Ministerio Fiscal y a las partes".

  3. - Notificada dicha sentencia a las partes se preparó recurso de casación por infracción de ley por el Ministerio Fiscal que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El Ministerio Fiscal formalizó su recurso alegando como motivo UNICO: Infracción de ley al amparo del nº 1º del art. 849 de la L.E.Crim., por indebida inaplicación del art. 344 bis a) 3º del Código Penal.

  5. - Instruídas las partes del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo quedando los autos conclusos pendientes de señalamiento de día para la votación y fallo cuando en turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento han tenido lugar la votación y fallo prevenidos el seis de febrero pasado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Cádiz condenó al acusado Jose Antonio como autor responsable de un delito contra la salud pública, por tráfico de drogas, al habérsele intervenido mil doscientos cuarenta y dos gramos de hachís en una inspección llevada acabo en la Aduana de la localidad de Ceuta, cuando se disponía a embarcar para la península en el buque "Ciudad de Ceuta", por haber despertado sospechas a la policía cuando conducía el vehículo marca Ford, matrícula G-....-GF , a la pena de un año de prisión menor y multa de cinco millones de pesetas, con independencia de las correspondientes al delito de contrabando por el que igualmente fue condenado.

El Ministerio Fiscal ha interpuesto contra la anterior resolución recurso de casación, articulando un único motivo, al amparo del art. 849.1º de la L.E.Crim., por "indebida inaplicación del art. 344 bis a) 3º del Código Penal".

Dice el Ministerio Fiscal, en apoyo de este motivo, que "la jurisprudencia de esta Excma. Sala... en aras de dotar de criterios de certeza y seguridad jurídica al concepto jurídico indeterminado del art. 344 bis

  1. 3º, viene proponiendo la aplicación del precepto, tratándose de haschich, a cantidades superiores a 1 kg., con independencia del grado de pureza de la droga. También es reiterado el criterio jurisprudencial de estimar en 50 grs. la cantidad a partir de la cual esta droga tóxica debe entenderse destinada al tráfico... cuando se trata de consumidor, por exceder del aprovisionamiento razonable estimado para un consumo medio de 5 grs. diarios durante 10 días...". Y, como quiera que en el relato fáctico se dice que la sustancia intervenida la pensaba hacer llegar el acusado a terceras personas, "reteniendo parte de su propio consumo", dice que debe inferirse razonablemente que la cantidad destinada al tráfico excede en casi doscientos gramos el kilo, y que, por tanto, debe apreciarse el cuestionado subtipo agravado.

SEGUNDO

Suele considerarse, de conformidad con los informes periciales pertinentes, que una persona que consuma habitual y moderadamente hachís viene a necesitar unos cinco gramos diarios de dicha sustancia, y que el aprovisionamiento razonable para un consumidor puede cifrarse en las necesidades normalmente previsibles para unos diez días. De ahí que deba estimarse correcta la apreciación hecha por el Ministerio Fiscal en el sentido que debe ser dicha cuantía la que hay que restar de la total intervenida al acusado, deduciéndose lógicamente que el resto sería destinado al tráfico entre consumidores o distribuidores de tal sustancia: es decir mil ciento noventa y dos gramos.

La jurisprudencia de esta Sala viene entendiendo que debe considerarse preordenada al tráfico la posesión de hachís en cantidad superior a los cincuenta gramos (v. ss. de 21 de julio de 1.993 y de 19 de enero de 1.995, entre otras), y que el subtipo agravado de cantidad de notoria importancia (v. art. 344 bis a) 3º del C. Penal), tratándose de dicha sustancia, debe apreciarse a partir de mil gramos, con independencia de la calidad de la droga (v. ss. de 15 de octubre de 1.991, 20 de abril de 1.993, 1 de junio del mimo año y 17 de febrero de 1.995, entre otras), si bien habrán de ponderarse las circunstancias concurrentes en cada caso, aunque por razones de seguridad jurídica parezca aconsejable respetar la cuantía anteriormente citada para la estimación del citado subtipo agravado, especialmente cuando, como sucede en el presente caso, el Tribunal no haya plasmado en el "factum" la concurrencia de ninguna circunstancia relevante a los fines aquí examinados, tales como la antigüedad y la intensidad de la adicción de la persona implicada en los hechos enjuiciados, por cuanto las mismas, podrían justificar un criterio de mayor flexibilidad. En este sentido, es de resaltar que, en el presente caso, la sentencia de instancia se limita a hacer constar en el "factum" que la sustancia que le fue intervenida, el acusado pensaba retener "parte para su consumo". Deello, únicamente se desprende que el mismo era un consumidor de hachís, sin mayores precisiones; sin que, por lo demás, pueda considerarse relevante, a los efectos pretendidos, la pureza y calidad de este tipo de droga, como ha declarado reiteradamente esta Sala.

Procede, en conclusión, estimar este motivo.

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por el MINISTERIO FISCAL , contra sentencia de fecha 30 de marzo de 1.995, dictada por la Audiencia Provincial de Cádiz, en causa seguida a Jose Antonio , por delito contra la salud pública; y en su virtud, casamos y anulamos dicha sentencia con declaración de las costas de oficio.

Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicte a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa.

Así, por esta nuestra sentencia que se publicará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Luis-Román Puerta Luis, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Febrero de mil novecientos noventa y seis.

ANTECEDENTES

UNICO.- Se dan por reproducidos todos los antecedentes de hecho de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Cádiz y los demás antecedentes de hecho de la pronunciada por esta Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se aceptan sustancialmente los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida hecha excepción de los razonamientos en virtud de los cuales la Sala de instancia rechaza la aplicación al caso enjuiciado del subtipo agravado del art. 344 bis a) 3º del Código Penal.

SEGUNDO

Por las razones expuestas en los fundamentos de Derecho de la sentencia decisoria de este recurso que se dan por reproducidos aquí, los hechos declarados probados son constitutivos de un delito contra la salud pública de los artículos 344 y 344 bis a) 3º del Código Penal.

TERCERO

Llegada la hora de determinar la pena que debe imponerse al acusado, esta Sala, teniendo en cuenta que no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal (v. art.

61.4º Penal) y la cuantía de la droga intervenida que se estima que pensaba destinar al tráfico el acusado, cree oportuno imponerle el mínimo de la legalmente establecida.

III.

FALLO

Que condenamos al acusado Jose Antonio , como autor responsable de un delito contra la salud pública, por tráfico ilícito de drogas de las que no causan grave daño a la salud, de los artículos 344 y 344 bis a) 3º del Código Penal, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de CUATRO AÑOS, DOS MESES Y UN DIA DE PRISION MENOR, con las accesorias de suspensión de todo cargo público y del derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y multa de CINCUENTA Y UN MILLONES DE PESETAS, con arresto sustitutorio de quince días caso de impago, hecha excusión de sus bienes.

Al propio tiempo, se confirman los restantes pronunciamientos contenidos en el fallo de la sentenciadictada en esta causa por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Cádiz, el treinta de marzo de mil novecientos noventa y cinco, en cuanto no se opongan a lo resuelto en ésta.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Luis- Román Puerta Luis, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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