STS 158/1996, 22 de Febrero de 1996

PonenteROBERTO GARCIA-CALVO MONTIEL
Número de Recurso1036/1995
Número de Resolución158/1996
Fecha de Resolución22 de Febrero de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Sentencia

En la Villa de Madrid, a veintidós de Febrero de mil novecientos noventa y seis.

En el recurso de casación por Infracción de Ley y Quebrantamiento de que ante Nos pende, interpuesto por Rubén contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Quinta, que condenó le condenó por un Delito Contra la Salud Pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al márgen se expresan se han constituido para la Votación y Fallo bajo la presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. Don ROBERTO GARCIA-CALVO Y MONTIEL, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrido representado por la Procuradora Sra. Fernández Salagre.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 42 de Madrid incoó Diligencias Previas número 264/92 contra Rubén , Marí Trini , Luis Carlos Y Aurora , y una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincia de Madrid, que con fecha tres de noviembre de 1994 dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados:

    "-1) Los acusados en esta causa son Rubén , Aurora , hermana del anterior, Luis Carlos , casado con Aurora y Marí Trini , amiga de Rubén sin que conste la intensidad de ese sentimiento, todos ellos de etnia gitana, sin antecedentes penales y mayores de edad, excepto Marí Trini que en la fecha en que tuvieron lugar los hechos que se enjuician tenía 17 años y 4 meses de edad.

    -2) El 18 de febrero de 1992 poco antes de las 20 horas agentes de policía efectuaron una vigilancia sobre la chabola sita en el la calle DIRECCION000 NUM000 porque sospechaban que la acusada Aurora se dedicara desde la misma al tráfico de sustancia estupefaciente actuando por medio de otras dos personas no gitanas con las que se reunía allí. En un momento dado obsevaron que Aurora y sus acompañantes salían de la chabola y se dirigían sucesivamente a un bidón de basura en el que uno de ellos dejaba algo y a un gallinero que había en las inmediaciones. Tras buscar, los policías encontrarón en el bidón un envoltorio que contenía 549,3 gramos de heroína con riqueza del 41,7% y en el gallinero 820.000 pts. Por circunstancias que en ningún momento han sido del todo aclaradas Aurora y sus acompañantes no fueron detenidos en ese momento.

    -3) La vigilancia policial siguió centrándose en la chabola sita en el NUM001 de la calle DIRECCION000 , edificio con dos puertas, con otra chabola anexa, cuya edificación no consta en los registros municipales y que ocuparía el NUM002 de la calle DIRECCION000 , y pudieron comprobar como en varias ocasiones aparecía por allí Aurora , alguna vez acompañada del procesado Luis Carlos . Durante el tiempo que duró esta vigilancia -aproximadamente mes y medio- tampoco fué detenida Aurora , pero la policia observó actitudes sospechosas que podían ser de venta de drogas, en la chabola que ocupaba el NUM002 de la calle DIRECCION000 , pues quienes salían de ella tenían aspecto de adictos a las mismas e incluso alguno parecia consumir la droga nada más salir, chabola en la que era frecuente la presencia de los procesados Marí Trini y, sobre todo, Rubén , quienes en ocasiones entraban en la chabola de al lado. Por ello y en base a tales sospechas, solicitaron mandamientos de registro de las mismas, que tuvieron lugarhacia las 2 de la tarde del día 2 de abril de 1992. En el registro en la chabola sita en el NUM002 , a la que también llamaremos chabola NUM002 a lo largo de esta sentencia, encontraron a Rubén y Marí Trini junto a Teresa , y su marido Jesús Manuel

    .

    Tras registrar esa habitación la policía encontró 96,6 gramos de heroína con riqueza del 61 por ciento ocultos en una sopera en forma de gallina y 1.106.385 pts., detuvo a Marí Trini , Rubén , Teresa y Jesús Manuel , casado con Teresa , que la acompañaba en aquel momento el cual afirma que es consumidor de heroína. En el momento de la detención Marí Trini entregó a Rubén una llave que este guardó en su cazadora y que se correspondía con la puerta de la chabola sita en el NUM000 de la calle DIRECCION000 .

    -4) Practicado el registro en la chabola que ocupa el NUM000 de la calle DIRECCION000 , que también será denominada chabola NUM000 , se afirmó haber encontrado en la trasera de un sofá 584,3 gramos de heroína con una riqueza del 45,3%. Esta chabola estaba llena de desperdicios, ropas y muebles sucios y rotos, aunque tenía una pequeña cocina. Apoximadamente un cuarto de hora antes de iniciarse los registros, por policías pertenecientes al mismo gurpo de la Comisaria de Usera fueron detenidos Aurora y su marido Luis Carlos en la carretera de circunvalación M-40 y trasladados a la Comisaria. Por su propia voluntas no estuvieron el registro, de la chabola NUM000 que se negaron a presenciar ya que afirmaron no vivir en la calle DIRECCION000 NUM000 .

    -5) Las diligencias de entrada y registro se hicieron a presencia de Sra. Secretaria del Juzgado. Pese a ello son bastante inexactas en algunos puntos pues no recogen la presencia en la chabola sita en el NUM002 de la calle DIRECCION000 de el matrimonio integrado por Teresa y Jesús Manuel , figuran como en manos de Marí Trini las 25.000pts. que, según los agentes de Polícia, tenía Teresa . Ninguna de las diligencias las firman todos los presentes en el acto del Registro, ni siquiera Marí Trini y Rubén la correspondiente a la chabola NUM002 . Por el contrario, tanto en ese acta como en la siguiente figuran como intervinientes 6 policias además de la Secretaria, pero sólo aparecen seis firmas, y una de ellas, en ambas actas, se corresponde con el Policía con carnet nº NUM003 , que no participo en los registros. En el correspondiente a la chabola NUM000 , no estuvieron presentes ni los acusados Aurora y Luis Carlos , ni su hermano Rubén , ni testigo alguno." (sic)

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS: En atención a todo lo expuesto el Tribunal ha decido:

    1) ABSOLVER a Aurora Y Luis Carlos del delito contra la salud pública por tráfico de drogas de que venían acusados y declarar de oficio la mitad de las costas del juicio.

    2) CONDENAR a Rubén , como autor de un delito contra la salud pública ya definido, a la pena de CINCO AÑOS DE PRISION MENOR, con las accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y MULTA DE 6.000.000 de pts., o de 30 días de arresto sustitutorio en caso de impago, e imponerle el pago de una cuarta parte de las costas del juicio.

    3) CONDENAR a Marí Trini , como autora de un delito contra la salud pública ya definido, a la pena de SEIS MESES DE ARRESTO MAYOR, con las accesorias de suspensión de todo, cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y MULTA DE 800.000 de pts., o 4 días de arresto sustitutorio en caso de impago, e imponerle el pago de otra cuarta parte de las costas .

    Abóneseles, para el cumplimiento de la condena, el tiempo que han estado privados de libertad por esta causa.

    4) Acordar el comiso y destrucción de las drogas ocupadas, y la aplicación del dinero a los fines que se establecen en el sexto fundamento de Derecho de ésta resolución."(sic)

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por el procesado Rubén , que su tuvo por anunciado, remitiéndose a ésta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación procesal del recurrente, formalizó el recurso, alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

Primero

Por quebrantamiento de forma al amparo del inciso primero del número 1 del art. 851 de la

L.E.Cr. por no expresarse en la sentencia clara y terminantemente cuáles son los hechos que se consideran probados.

Segundo

Por infracción de ley, con base en el nº 2 del art. 849 de la L.E.cr., al haberse incurrido en error de hecho en la apreciación de las pruebas, resultante de documentos que obran en autos: Atestado policial, folios 1, 2, 33 vuelta, 35 y 35 vta., testigos Policías números NUM004 , NUM005 y NUM006 ; Jesús Manuel folio 187 y declaración del mismo en el acta del Juicio Oral; declaraciones de los acusados Rubén folio 181, Marí Trini folio 183, Luis Carlos folio 195, Aurora folio 196 y sus respectivas declaraciones en el Acta del Juicio Oral; informe forense folio 116, que demuestra la equivocación evidente del Juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios, habiendo aplicado la Sala sentenciadora al recurrente Rubén , indebidamente el art. 344 del C.P.

Tercero

Por infracción de ley del art. 849-1 de la L.E.Cr., al haberse infrigido el art. 344 del C.P. por aplicación indebida, violándose el precepto constitucional del art. 24-2 en concordancia con el art. 741 de la

L.E.Cr. y ambos arts. en concordancia con el art. 5-4 de la L.O.P.J.

  1. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, lo impugnó, la Sala admitió el mismo quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el sañalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día 12 de febrero de 1.996.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

-PRIMERO- Con amparo en el art. 851-1º, inciso primero, de la L.E.Cr. se denuncia quebrantamiento fomal por falta de claridad y determinación en los hechos probados.

Destaca la parte recurrente una serie de expresiones contenidas en los ordinales primero y segundo del relato fáctico, de las cuales pretende deducir que se incurre en los defectos procesales de falta de claridad y contradicción y luego añade que no se explica en que consistió la conducta delictiva por la que se condena a su patrocinado como autor de un delito contra la salud pública.

En concreto, y respecto del hecho probado segundo, reprocha que no se concrete quienes fueran esas dos personas no gitanas con las que se reunía Aurora , ni cual de las tres dejó "algo" en el bidón de basura.

Del hecho probado tercero destaca la falta de concreción en cuanto a sí las dos chabolas eran una o dos edificaciones, pues se dice que una de ellas ni siquiera consta en los registros municipales y se supone que ocuparía el nº NUM002 de la calle DIRECCION000 . Y también que no se diga si en esa chabola se traficaba o no con droga, pues sólo se expresa que quienes salían de ella tenían aspecto de drogadictos e incluso que alguno parecía consumir la droga nada más salir. Del mismo párrafo tercero censura que no se concreten las actividades que realizaban las cuatro personas que allí se citan (una de ellas el recurrente) y, por último, que se diga también allí que Marí Trini entregó al acusado recurrente una llave que servía para abrir la puerta de la chabola nº NUM000 sin expresar el motivo de la entrega.

Todo ello le parece al recurrente determina la falta de claridad del relato histórico y contiene afirmaciones de hechos contradictorias de manera que se excluyen recíprocamente. Concluye, diciendo que no se descubre en que consistió su conducta delictiva pues una sentencia penal no puede fundarse en suposiciones más o menos lógicas, sino en afirmaciones concretas que, en este caso, no constan en la resultancia fáctica.

Dando por superado el defecto de planteamiento del Motivo en cuanto que, no obstante encauzarse a través del inciso primero,denuncia también contradicción en los hechos probados -inciso segundo- aún cuando luego no se concreten los extremos reputados como contradictorios, resulta conveniente recordar la doctrina que en torno a los vicios procesales denunciados ha emitido ésta Sala. En reiteradísimas Sentencias (de 7-5-87, 8-11-89, 29-10-90, 27-5-91, 17-1-92-, 21-6-93, entre otras) se exigen para la prosperabilidad del Motivo en lo que a la falta de claridad en los hechos se refiere las siguientes circunstancias:

  1. que en el contexto del resultado fáctico se produzca la existencia de cierta incomprensión de lo que realmente se pretendió manifestar, bien por omisiones sustanciales o por el empleo de juicios dubitativos, por absoluta carencia de supuestos fácticos o por la mera descripción de la resultancia probatoria huérfanade toda descripción por parte del jurzgador;

  2. que la incorporación del relato esté directamente relacionada con la calificación jurídica; y

  3. que la falta de entendimiento o incomprensión del relato provoque una laguna o vacio en la

descripción histórica de los hechos.

Asímismo, en cuanto a la contradicción del relato fáctico, es doctrina jurisprudencial consolidada (Sentencias de 26-11-93, 10-10-94 y 18-2-95) que el vicio o defecto de contradicción, que el precepto formal considera causa de nulidad, es aquél que surge cuando entre los diferentes vocablos, frases o pasajes del relato acreditado o entre éste y algún dato factico que se encuentre inserto en cualquier otra parte de la sentencia, existe una antítesis, antinomia o pugna de tal entidad que su coexistencia resulta imposible porque la afirmación de uno implica la negación del otro, contradicción que ha de ser gramatical o interna, esto es, que ha de producirse en el factum y de ningún modo obtenerse confrontando el mismo con los fundamentos jurídicos o fallo -excepto si en ellos, como se acaba de decir se alberga algún particular fáctico- , o con las diligencias practicadas en las actuaciones -instructorias o en momento de plenario-.

Además de ello debe decirse que no siempre el juzgador dispone de elementos probatorios suficientes para definir el relato con meticulosidad, y si las circunstancias o datos omitidos no son necesarias para diseñar el tipo, ningún problema plantean, y si alguna incidencia han de tener en la calificación jurídica la deben tener en sentido favorable al reo.

Examinado el "factum" de la combatida desde la óptica marcada por tales parámetros de control casacional, aquél resulta comprensible, sin que se constate en él la presencia de frases ininteligibles ni expresiones antitéticas como, de contrario, afirma el autor del Recurso.

Así -asumiendo el detallado análisis del Ministerio Público en su escrito de impugnación - del conjunto de las cuestiones que se plantean en el motivo, la primera resulta intrascendente para el acusado al referirse a datos relativos a la acusada absuelta Aurora . La siguiente no se estima que incida en falta de claridad puesto que el "factum" describe la chabola nº NUM000 como "edificio con dos puertas", y de la NUM002 se dice se trata de una "chabola anexa" cuya edificación no consta en los registros municipales y que ocuparía el NUM002 de la calle DIRECCION000 . En todo caso, el tribunal sentenciador, no ha dispuesto de más datos para hacer esta descripción, y del contenido inicial del primero de los fundamentos jurídicos se desprende la independencia de las dos chabolas al recogerse que primero la policía vigiló la "chabola propiedad de Aurora " y luego se extendió "a la que ocupaba su hermano Rubén ", solicitándose simultáneamente el registro de ambas que así lo autorizó el Juez.

El resto de las cuestiones (que no se diga si en la chabola NUM002 se traficaba con droga, que no se concrete lo que hacía el recurrente y las demás personas que encontró la policía en su interior, o que no se diga el motivo por el que la acusada Marí Trini entregó al recurrente una llave que abre la chabola nº NUM000 ) no inciden tampoco en falta de claridad, e igualmente son la plasmación de la actividad probatoria de que ha dispuesto el Tribunal de instancia. Si acaso lo allí recogido se estimara insuficiente para describir una conducta delictiva ello sería objeto propio de un motivo por infracción de ley, más sin constituir el defecto procesal denunciado.

Por todo lo cual se ha de concluir en la anunciada desestimación del Motivo.

SEGUNDO

El nº 2 del art. 849 de la ya citada Ley Procesal sirve al recurrente para formular denuncia de error en la apreciación de la prueba.

Ilustrativo resulta transcribir en su pura literalidad lo que se formula como breve extracto de un segundo Motivo cuyo desarrollo, más que denunciar errores fácticos, constituye el paralelo exámen de la prueba practicada, lo que significa un contradictorio planteamiento no sólo en relación con la función casacional sino - lo que resulta más incongruente- respecto al Motivo Tercero denunciante de vulneración del Principio de Presunción de Inocencia como más adelante se verá.

Así, el autor del Recurso señala que el pretendido error apreciativo judicial resuta de documentos que obran en autos: "Atestado policial, folios 1, 2, 33 vuelta, 35 y 35 vta., testigos Policías números NUM004 , NUM005 y NUM006 ; Jesús Manuel folio 187 y declaración del mismo en el acta del Juicio Oral; declaraciones de los acusados Rubén folio 181, Marí Trini folio 183, Luis Carlos folio 195, Aurora folio 196 y sus respectivas declaraciones en el Acta del Juicio Oral; informe forense folio 116, que demuestra la equivocación evidente del Juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios, habiendoaplicado la Sala sentenciadora al recurrente Rubén , indebidamente el art. 344 del C.P."

Si ya el incumplimiento en fase de preparación del Recurso de los requisitos formales que requiere el cauce elegido, como son la designación de documentos y particulares en los que se fundamenta la denuncia (art. 855-2º de la L.E.Cr.) habría hecho posible la inadmisión del Motivo (art.884-4º de dicha

L.E.Cr.), la superación de dicho trámite no reconduce sus nulas posibilidades de éxito, frustradas apriorísticamente en cuanto que los que se citan como Documentos con eficacia casacional, no son tales, por tratarse de menciones referidas a declaraciones de acusados, testigos, atestado e informe forense que -como destaca una notoria y consolidada linea jurisprudencial (Sentencias de esta Sala 18-4-94, 22-4-94, 23-5-94, 26-6-95 entre otras)- carecen de tal valor rectificativo.

El Motivo, por tanto se rechaza.

TERCERO

En correspondencia con el último Motivo del Recurso que -fundado en el art. 894-1º de la L.E.Cr. y en el 5-4º de la L.O.P.J.- denuncia aplicación indebida del art. 344 del C.Penal y vulneración del Principio de Presunción de Inocencia.

Después de haber realizado en el Motivo precedente una estensísima valoración paralela de la prueba incorporada a la causa que, en todo caso, desde el punto de vista cuantitativo, se corresponde con la abundancia de material probatorio analizado, parece, cuando menos, poco presentable sostener la infracción constitucional enunciada afirmando que "la condena al hoy recurrente se ha efectuádo sin ninguna prueba objetiva a lo largo de todas las actuaciones sumariales y de las practicadas en el acto del juicio oral" (sic).

Tan contradictoria formulación si ya es exponente de la orfandad argumental que se refleja en todo el Recurso, se hace aquí más expresiva -si cabe- cuando se concreta en el Motivo ahora examinado en el que además de incidir de nuevo en un heterodoxo proceder casacional cual es el de valorar parte de la prueba, se llega a afirmar que "se condena al acusado Rubén por sospechas, al no existir actividad probatoria mínima para considerarle autor de un Delito del art. 344 del C.P. al no quedar probado que aquél poseyera la heroína intervenida a Marí Trini . por lo que resulta erróneo el juicio de valor emitido en el resultando fáctico y en el fundamento de Derecho Tercero de la recurrida."

Es precisamente tal parcela de la segunda premisa del silogismo judicial, referencia obligada en el análisis del Motivo, puesto que, teniendo por acreditados los datos indiciarios ponderados por el Tribunal "a quo", ( en razón del rechazo del anterior Motivo) la cuestión se reduce a determinar si la deducción inculpatoria efectuada por la Sala al atribuir la posesión de los 96,6 gramos de heroína con riqueza del 61% hallados en la chabola primera al recurrente, responde a criterios de lógica racionalidad y genera potencialidad incriminatoria suficiente para -sin quebranto legal alguno- destruir el Principio Constitucional aludido.

En todo caso, tal procedimiento de concreción acusatoria, nacido de una prueba indirecta o indiciaria con capacidad enervante de la Presunción de Inocencia debe ajustarse a unas reglas reflejadas jurisprudencialmente (Sentencias de 6-3 y 22-4-93, y 26-1-95):

  1. ) que el hecho base -indicio-, no sea único, sino que precisa que existan pluralidad de ellos, y de carácter unívoco, por tanto la primera nota de ésta modalidad de prueba, es la representada por el valor de convicción resultante de la suma de dichos indicios;

  2. ) que dichos hechos base o indicios, se hallen plenamente acreditados por prueba de carácter directo;

  3. ) que la pluralidad de indicios no sea algo inerte, sino que se hallen en relación de concomitancia o interrelación, y a la vez, con el hecho a probar;

  4. ) el art. 1.253 C.C. demanda la correlación entre los indicios y la conclusión a que se llegue. Ello exige, por tanto, para que pueda cumplirse el deber de motivación que requiere el ar. 120,3º C.E., que el Tribunal sentenciador exprese, cuando menos, las grandes lineas del proceso lógico seguido para la concreción del hecho.

Partiendo de tales presupuestos, los indicios mencionados en el fundamento jurídico Tercero de la combatida:- Era el ocupante de la chabola.

- Era el que más se veía en el barrio de todos los acusados.

- Era la persona a cuyo nombre se solicita y libra el mandamiento de registro y habita, al menos en ocasiones, en la chabola

- Estaba presente en el momento de incautación de la droga

- De la chabola que ocupa se ve salir gente con aspecto de adicto a la heroína

Tienen, por su pluralidad, unidireccionalidad, afinidad indicativa y armonía causal, a través del proceso evaluador que presidido por evidentes criterios de racionalidad y lógica, ha efectuado el juzgador "a quo" , suficiente consistencia y credibilidad para fundar la decisión incriminatoria que se cuestiona.

En su consecuencia, admitida por doctrina constante de ésta Sala la habilidad de la prueba indirecta para enervar la presunción de inocencia, se cumplen en el presente supuesto los requisitos exigidos a tal fin, pues existe una pluralidad de indicios acreditados (los mencionados en el fundamento jurídico citado), dotados de afín y grave potencialidad significativa puesto que siendo el recurrente el ocupante de la chabola y la persona que frecuentaba en mayor medida el barrio en que estaba ubicada, habitándola en ocasiones, razón por la cual a su nombre se solicita el mandamiento de entrada y registro, aún cuando la acusada Marí Trini se haya atribuido la posesión de la heroína, no cabe excluir de la misma al recurrente, dadas las anteriores circunstancias y la relación mantenida por ambos los cuales se encuentran precisamente en aquel lugar cuando la droga es encontrada. Y como razona la sentencia no es lógico pensar que Marí Trini , por su edad de 17 años fuera la responsable exclusiva de la distribución de tal cantidad de heroína, ni es razonable que aquélla utilizara la chabola para guardar la droga sin la aquiescencia del acusado y a espaldas del mismo. El valor económico del estupefaciente revela en todo caso una posesión compartida, más aún cuando el contraindicio ofrecido por la mujer respecto al origen de la heroína (posesión para un hermano drogadicto cuya existencia no se ha acreditado) no aparece creible.

Por todo lo cual, el Motivo se desestima.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de casación por Infracción de ley y Quebrantamiento de forma, interpuesto por Rubén , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Quinta, con fecha 3 de noviembre de 1994, en causa seguida contra el mismo por Delito Contra la Salud Pública. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas causadas en el presente recurso.

Comuníquese ésta resolución a la mencionada Audienci a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Roberto García- Calvo y Montiel , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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