STS 494/1996, 24 de Mayo de 1996

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha24 Mayo 1996
Número de resolución494/1996

Sentencia

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Mayo de mil novecientos noventa y seis.

En los recursos de casación por infracción de preceptos constitucionales e infracción de Ley que ante Nos penden, interpuestos por los acusados Juan Alberto , Natalia , Rodolfo y Susana , contra sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cádiz, que les condenó por delito contra la salud pública, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y Fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. Don José Augusto de Vega Ruiz, siendo parte el Ministerio Fiscal y estando dichos recurrentes representados por los Procuradores Sra. Tello Borrell, para los tres primeros citados, y Sr. Labajo González, para Susana .,

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 2 de los de San Roque incoó procedimiento abreviado con el número 152 de 1994, contra Juan Alberto , Natalia , Rodolfo y Susana , y una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Cádiz (Sección Segunda) que, con fecha dieciséis de enero de mil novecientos noventa y cinco, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:

PRIMERO

La Policía tuvo la sospecha, por sus investigaciones, que el súbdito gibraltareño Rodolfo se dedicaba a la venta de estupefacientes en su casa, llamada DIRECCION000 , sita en la calle DIRECCION001 núm. NUM000 , de la Barriada de DIRECCION002 de San Roque, razón por la que, el día 4 de octubre de 1993, montó un servicio especial de vigilancia de ese domicilio y solicitó mandamiento de entrada y registro al Juzgado que le fue concedido.

SEGUNDO

Sobre las 16:30 horas de esta fecha, aparcó junto a la casa un coche Ford-Fiesta del que bajó una mujer que resultó la acusada Amelia , a quien los funcionarios vieron llamar al timbre y entrar al domicilio de la familia Rodolfo Juan Alberto Natalia donde permaneció unos tres cuartos de hora. Cuando la acusada salió y volvió a subir al coche, los funcionarios que montaban la vigilancia en las cercanías de la casa dieron aviso a otros apostados en una gasolinera que le fueron siguiendo hasta cerca del supermercado Pryca donde le hicieron parar y, tras registrar superficialmente el vehículo sin encontrar nada, hicieron saber a la acusada que quedaba detenida por sospechar que pudiera llevar escondidos estupefacientes en su cuerpo, instruyéndole de sus derechos. A tal fin le dijeron que iban a la Aduana de La Línea para ser registrada por una matrona. La acusada conduciendo su propio coche, acompañada por uno de los Policías en el asiento junto al conductor, salió delante. El otro funcionario detrás, en el coche policial. Nada más arrancar, y apenas pasados 50 metros, la acusada se buscó entre la ropa con la mano izquierda asiendo algo, y sacando el brazo por la ventanilla lo dejó caer en la carretera. La rapidez con que lo hizo no permitió impedírselo al Policía que iba a su lado. Sólo pudo ver que lo cogido en la mano era de color blanco. La conminó a parar inmediatamente, obedeciendo la mujer y la hizo bajar del coche. El otrofuncionario de Policía que venía detrás había visto como sacaba el brazo y dejaba caer el envoltorio blanco, por lo que detuvo el coche y sin perderlo de vista fue a recogerlo de la carretera, resultando ser una bolsita con polvo blanco y apariencia de ser cocaína. Con ello en la mano, en actitud de mostrarlo, se acercaba andando hacia la acusada y el Policía que la acompañaba y antes de que le llegara a preguntar ella dijo varias veces, alterada y nerviosa, "eso no es mío". Reconocida por la matrona no se halló nada a la acusada a quien se ocuparon 25.000 ptas., quedando intervenido el coche.

La bolsita intervenida fue entregada por la Fuerza aprehensora en el Servicio de Sanidad Exterior de Algeciras, del Ministerio de Sanidad y Consumo. Y analizada por el Laboratorio de dicho Ministerio en Sevilla, el informe emitido acredita que dicha sustancia era cocaína con un peso neto de 30 gramos y pureza de 80'84%.

Susana había recibido de los moradores de aquella vivienda ( DIRECCION000 ) la bolsita de cocaína, sin que conste si pagó por ella algún dinero y, en tal caso, qué cantidad.

TERCERO

A las 18:20 horas la Policía inició la diligencia de entrada y registro acompañada del Secretario Judicial. En la entrada del jardín coincidieron con Jose Pedro , que salía, quien comenzó a gritar fuertemente "mamá la Policía" hasta que uno de los funcionarios pudo reducirle y taparle la boca. Entrados a la vivienda, en el cuarto de baño del piso superior estaban Rodolfo y su madre Natalia agitando con afán el agua de la bañera, actitud en la que no cejaron a pesar de ser conminados imperiosamente por el funcionario que les encontró allí, y cuando llegaron otros para ayudarle a sacarlos de allí, habían conseguido evacuar toda el agua, que no era clara sino algo blancuzca, logrando así hacer desaparecer una cantidad no concretada de sustancia estupefaciente (probablemente cocaína). Dentro de la bañera se ocuparon dos bolsas de plástico vacías, dos trozos de papel marrón y un fajo de billetes que sumaron 800.000 ptas. En otros lugares se ocuparon dos paquetes azules con bolsas de plástico blancas de la misma clase que las encontradas en la bañera y otra con gomas; una bolsa de plástico cono kiffi, aparentemente, y unas cazoletas de las usadas en las pipas de kiffi; una libreta de ahorros de la Caja de Ahorros de Jerez a nombre de Juan Alberto y Natalia con un saldo de 104.915 ptas.; y en metálico 81.000 ptas.; 1.00 francos franceses; 90 libras de Gibraltar; 80 libras esterlinas, que cambiadas y sumadas con lo ocupado en la bañera alcanzan un total de 931.462 ptas., que fueron intervenidas. Asimismo quedaron intervenidos por la Policía un coche con matrícula de Gibraltar, marca Porsche, Q-.... ; otro Mercedes-230 X-.... ; otro tipo jeep, marca Mercedes Benz de matrícula KM-.... , y fueron detenidos Juan Alberto , Natalia , su mujer, y sus hijos Jose Pedro y Rodolfo .

La Policía entregó en el Servicio de Sanidad Exterior, del Ministerio de Sanidad y Consumo de Algeciras, la sustancia encontrada en el registro de la vivienda, que resultó ser kiffi con un peso neto de 16'10 gramos y contenido del 0'48% de tetrahidrocannabinol, según el análisis realizado por el Laboratorio de Sevilla de dicho Ministerio. El examen hecho por el mismo laboratorio, de las dos bolsas de plástico vacías, y los dos trozos de papel de color marrón intervenidos en el registro dio negativo a estupefacientes y psicotropos.

CUARTO

Ese mismo día, sobre las 13:30 horas la Policía había detenido a Tomás tras salir de la casa de la familia Rodolfo Juan Alberto Jose Pedro Natalia , y le intervino la suma de 2.278.000 ptas. que llevaba encima, y la moto en que circulaba.

Antes de esta diligencia, la Policía había intervenido otro coche Opel Corsa de matrícula RU-....-R , propiedad de Juan Alberto , cuando detuvo fuera de la casa a otro hijo del matrimonio Rodolfo y Natalia , llamado Federico , quien no ha sido acusado en esta causa.

Por orden del Juzgado ha quedado bloqueada la cuenta abierta en Unicaja a nombre de Alexander hijo menor de la acusada Susana con un saldo de 841.973 ptas.

QUINTO

No consta probado que el matrimonio Rodolfo Natalia y sus hijos Juan Alberto y Jose Pedro , tengan trabajo aquí o en Gibraltar ni ejerzan profesión u oficio. El Juzgado ha devuelto todos los coches intervenidos, así como la moto y el dinero ocupados a Tomás .>>

  1. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:PRISION MENOR Y MULTA DE DIEZ MILLONES DE PESETAS con arresto sustitutorio de cien días caso de impago una vez hecha excusión de sus bienes, y la accesoria de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y, también a cada uno, al pago de una quinta parte de las costas procesales. Abonamos a dichos acusados el tiempo de prisión preventiva por esta causa, de no haberles servido para extinguir otras responsabilidades, lo que se acreditará en ejecución de sentencia.

    Dése el destino legal a la sustancia intervenida y, firme este resolución comuníquese a la Dirección General de la Seguridad del Estado.

    Se acuerda aplicar a responsabilidades pecuniarias el dinero intervenido a los acusados que indicamos en los hechos probados, y el saldo de la cartilla abierta en Unicaja a nombre del hijo menor de la acusada Susana .

    Acredítese la solvencia de los acusados.

    Y debemos absolver y absolvemos al acusado Jose Pedro del delito contra la salud pública de que ha sido acusado por el Ministerio Fiscal en esta causa, declarando de oficio la otra quinta parte de las costas, y acordamos dejar sin efecto y alzar cuantas medidas cautelares personales o reales hayan podido acordarse respecto del mismo.>>

  2. - Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por infracción de preceptos constitucionales, quebrantamiento de forma e infracción de Ley por los acusados Juan Alberto y dos más, y Susana , que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

  3. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo las representaciones de los recurrentes formalizaron sus recursos alegando los motivos siguientes:

    Motivos aducidos en nombre de Juan Alberto , Natalia y Rodolfo :

    MOTIVO PRIMERO.- Por infracción de precepto constitucional al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por haberse vulnerado el artículo 18.º y 2º (derecho a la inviolabilidad del domicilio) en relación con el artículo 24.1º y 2º (tutela efectiva de los Jueces y Tribunales sin que se produzca indefensión y presunción de inocencia) todos de la Constitución.

    MOTIVO SEGUNDO.- Por infracción de precepto constitucional al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por vulneración del artículo 24.2 de la Constitución Española (derecho a la presunción de inocencia y principio acusatorio).

    MOTIVO TERCERO.- Por infracción de Ley, al amparo del artículo 849.1 de la ley Rituaria, por indebida aplicación del artículo 344 del Código Penal en su modalidad de tráfico de drogas que causan grave daño a la salud.

    MOTIVO CUARTO.- Por infracción de Ley al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por error en la apreciación de la prueba por el Juzgador basado en documentos existentes en la causa que así lo acreditan, sin estar contradichos por otros elementos probatorios.

    Motivo aducido en nombre de Susana :

    UNICO MOTIVO: Con base al artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, al haberse infringido el artículo 24 de la Constitución.

  4. - El Ministerio Fiscal se instruyó de los recursos interpuestos impugnandolos, las representaciones de los recurrentes no se instruyeron de los recursos de contrario, la Sala admitió los mismos, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

  5. - Realizado el señalamiento para Fallo se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día veintidós de mayo de mil novecientos noventa y seis.

    1. FUNDAMENTOS DE DERECHO RECURSO DE Susana

PRIMERO

El único motivo deducido por la recurrente lo es a través del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, denunciando la vulneración del derecho a la presunción de inocencia del artículo 24.2 constitucional.

La alegación no reviste ni la más elemental argumentación porque, como acertadamente se dice por el Ministerio Público, la convicción del Tribunal de instancia se formó en base a la declaración prestada en el juicio oral por los funcionarios policiales que ocuparon la droga y procedieron a la detención de la acusada, la cual acababa de arrojar, por la ventanilla del vehículo que conducía, una bolsita que resultó contener treinta gramos de cocaína de gran calidad, pues el posterior análisis, por el organismo público competente realizado, ofreció una pureza del 80'84%. Es además especialmente significativo que uno de los Policías acompañaba a la acusada, sentado en el asiento junto a la conductora, en tanto que el segundo Agente marchaba inmediatamente detrás en el coche policial.

SEGUNDO

Como es sabido, y con estas o con otras palabras ha sido dicho, la presunción de inocencia se constituye, desde el punto de vista penal, en un amparo protector del acusado que sólo puede ser condenado si contra él se articula una mínima actividad probatoria que, como prueba de cargo, sea no sólo suficiente sino acorde con los principios constitucionales rectores del proceso (Sentencia de 10 de marzo de 1995 entre otras muchas). Dicha actividad probatoria directamente relacionada con los hechos fundamentales del juicio, o "núcleo de la acción criminal", tiene que haberse desarrollado en la vista oral, en la cual se practican las pruebas nuevas o en donde se deben reproducir, en ratificación o en rectificación, las pruebas de la instrucción, independientemente de las pruebas preconstituidas y las pruebas anticipadas, en su caso a través de lo que el artículo 730 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal establece.

La oralidad, la publicidad, la contradicción y sobre todo la inmediación, representan las ventajas del proceso celebrado a la presencia de los jueces que ven y oyen lo que ya después otros ojos y oidos no percibirán. Se trata de valorar en la vista los gestos, las actitudes, las turbaciones y las sorpresas de cuantos intervienen en el plenario (Sentencia del Tribunal Constitucional de 21 de diciembre de 1989), todo lo cual permite a aquellos fundar su íntima convicción acerca de la veracidad o mendacidad de las respectivas declaraciones, de manera que así se constituyen en "dueños de la valoración", sin que este Tribunal Supremo, ni siquiera el Tribunal Constitucional, pueda interferirse en tal proceso valorativo.

TERCERO

El motivo se ha de desestimar porque existe una mínima, suficiente y correcta prueba. No se olvide que la garantía constitucional tutela al acusado sólo ante cualquier vacío probatorio. El ámbito de la presunción son los hechos, es decir, la existencia del hecho ilícito y la intervención en él del acusado, sin que pueda incluirse en la misma ni la subsunción legal que pertenece a la legalidad ordinaria, ni la culpabilidad como reproche jurídico por el acto contrario a Derecho realizado, que forma parte del juicio a emitir por el Juzgador de instancia (ver la Sentencia de 15 de febrero de 1995).

La prueba practicada es corta pero suficiente. Porque es clara y sin contradicción. Los artículos 11.1 de la Declaración Universal de 1948, 6.2 del Convenio de Roma de 1950, y 14.2 del Pacto Internacional de Nueva York de 1966, son respetados en su conjunto cuando, como ahora acontece, la manifestación de testigos directos, creidos por los jueces, acreditan el hecho y la culpabilidad (ver la sentencia de 3 de julio de 1995).

RECURSO DE Juan Alberto , Natalia y Rodolfo .

CUARTO

Al amparo del artículo 5.4 orgánico se denuncia la vulneración del derecho a la inviolabilidad del domicilio del artículo 18.1 constitucional en relación con los artículos 24.1 de la Constitución (sic), 11.1 y 238.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, con más una genérica referencia a la presunción de inocencia. Los recurrentes aducen, en conclusión, no sólo que el auto judicial autorizando el registro domiciliario efectuado no estaba motivado, sino también que el Juez de Instrucción actuó a impulsos de unas "sospechas fundadas" de la Policía que no aportó ningún dato más al respecto. De ahí que termine solicitando la nulidad de todo cuanto, directa o indirectamente, se deriva de aquel registro.

Vuelven así a plantearse una vez más, desde luego con un claro y manifiesto abuso, legítimo, del derecho de defensa, vuelven a plantearse, dícese, una serie de cuestiones ya reiteradamente resueltas por este Tribunal de acuerdo con la legalidad ordinaria y constitucional. Es cierto, como dicen los recurrentes, que la incuestionable persecución del delito no puede lograrse "a costa de los derechos y libertades fundamentales".Pero también lo es que la resolución judicial aparece en estos casos como el método para decidir, decía la Sentencia 160 de 1991 del Tribunal Constitucional, en casos de colisión de valores legales diversos, si debe prevalecer el derecho del artículo 18.2 de la Carta Magna u otros valores e intereses constitucionalmente protegidos. Se trata pues de encomendar a un órgano jurisdiccional que realice una "ponderación previa de intereses" antes de proceder al registro domiciliario.

QUINTO

Ha de tenerse presente que la exigencia de motivación de las resoluciones judiciales es una obligación de los jueces (Sentencia del Tribunal Constitucional de 25 de abril de 1994) que impone el artículo 120.3 constitucional y, a la vez, un derecho que forma parte de la tutela judicial efectiva del artículo

24.1 de la repetida Constitución, derecho a la motivación que se satisface cuando la resolución judicial, como acontece aquí, de manera explícita o implícita contiene razones o elementos de juicio que permiten conocer cuales han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión, sin que sea exigible una determinada extensión ni un razonamiento explícito, exhaustivo y promenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión sobre la que se pronuncia la resolución judicial (también la Sentencia del mismo Tribunal de 25 de enero de 1993).

Los recurrentes reconocer al menos la existencia ahora de una motivación "tipo o genérica", olvidando que, a pesar de ese supuesto defecto, también puede ser la misma suficiente si se atiene a las prevenciones antes referidas. Las Sentencias del Tribunal Supremo de 13 de mayo, 30 y 19 de abril de 1996, por citar de entre las últimas, exhaustivamente analizan todo cuanto a este problema se refiere. Sólo cabe hacer expresa remisión al contenido de las mismas. Fuera de un determinado rigor lógico o de una determinada elegancia retórica, que no son circunstancias o aspectos imprescindibles para la necesaria "suficiencia del razonamiento", es evidente que el auto judicial dictado para conceder el mandamiento judicial se ajustó a las normas que se vienen diciendo. No se olvide además, que la parquedad de la fundamentación jurídica de los Autos merece, según la Sentencia del Tribunal Constitucional de 20 de enero de 1991, un tratamiento más permisivo si no se vulnera manifiestamente el artículo 120.3, que de otro lado admite la argumentación escueta y concisa, incluso la fundamentación por remisión.

Tampoco cabe estimar la alegación que de contrario se hace en el sentido de que la Autoridad Judicial actuó sólo como consecuencia de unas meras sospechas de la Policía. En esa cuestión las Sentencias del Tribunal Supremo de 26 de noviembre, 25 y 24 de octubre de 1994, entre otras, explican que basta asumir en la resolución judicial, incluso por simple indicación en los antecedentes de hecho de la misma, la solicitud policial por la que se pide el registro domiciliario, para estimar correctamente cumplidas las exigencias legales. Lo importante es que la resolución dé a conocer porqué se consiente en el registro solicitado. Aunque no sean suficientes las meras sospechas, no se puede ser aquí excesivamente riguroso con las características formales de la petición que al Juez se hace, pues no se ha de olvidar que en esa primera fase de la investigación no puede la Policía aportar datos contundentes, quizás por exigencias de la misma investigación, debiendo limitarse en la mayoría de los casos a aportar sospechas fundadas o indicios ciertos, suficientes en lo preciso. Como siempre acontece en el Derecho Penal, se pone en evidencia, una vez más, el justo equilibrio y la proporcionalidad de que tiene que hacer gala el Juez a la hora de restringir un derecho fundamental.

El motivo se ha de desestimar.

SEXTO

El segundo motivo, por la misma vía casacional del anterior, denuncia expresamente no sólo la ausencia de prueba sino también, y además, la vulneración del principio acusatorio porque se les imputa "un acto de transmisión de droga" del que no fueron formalmente acusados por el Fiscal.

La presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución responde a la necesidad de que toda condena debe ir precedida siempre de una actividad probatoria, suficiente, legítima y de cargo (Sentencias del Tribunal Constitucional 126 y 109 de 1986). Dicha actividad probatoria como dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de marzo de 1995, tiene que ser obviamente correcta, lo que quiere decir que ha de haberse desarrollado con escrupuloso respecto a los principios constitucionales.

En el supuesto presente existe una abundante prueba lícita, ciertamente que indiciaria en su mayor parte, que causaliza adecuadamente la tesis condenatoria. Las declaraciones de los Policías en el juicio oral ponen de manifiesto la sospecha, la investigación y la actuación concreta llevada a cabo respecto de estos acusados, como familia dedicada, en los aledaños del Peñón de Gibraltar, al tráfico de drogas. Refieren así cuanto aconteció en el transcurso del registro domiciliario en el que se encontraron casi un millón de pesetas en metálico, la mayor parte en el cuarto de baño, en el que los acusados ocultaron la droga, arrojándola y diluyéndola en la bañera, todo ello a través de unos pormenorizados datos enormemente significativos, acogidos en el relato fáctico de la resolución recurrida. Está también el turbio entorno queenmarca ahora los hechos acontecidos como igualmente la falta de justificación creíble respecto del dinero intervenido.

De otro lado no puede dejarse en olvido que la cocaína portada por la cuarta acusada fue interceptada tras salir de la vivienda de los aquí recurrentes, hecho del cual acertadamente también los jueces infirieron la concurrencia de la actividad delictiva enjuiciada en las presentes actuaciones.

Es sabido, y lo acaba de manifestar la Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de diciembre de 1995, la validez de la prueba indiciaria cuando sobre una pluralidad de indicios, suficientemente acreditados, se llega lógica y racionalmente, no de manera arbitraria, al hecho consecuencia que se quiere probar, tras la explicación del proceso mental seguido por los jueces, de la mano del artículo 1.253 del Código Civil, justificativo de la conclusión condenatoria.

SEPTIMO

Por lo que se refiere a la supuesta infracción del principio acusatorio ha de indicarse la directa relación del mismo con el derecho constitucional integrado en el artículo 24.1 de la Constitución para que el acusado sea informado convenientemente de la acusación formulada contra él, de acuerdo con lo que la indefensión representa a la hora de valorar la igualdad de las partes.

Entre otras resoluciones, fue la Sentencia de esta Sala de 26 de febrero de 1994 la que señaló los condicionantes de tal principio. Las garantías implícitas en un proceso público han de llevar consigo las prevenciones que del mismo se derivan porque el acusado ha de tener siempre la oportunidad de instruirse de cuanto en su contra se esgrima. Ha de haber pues la debida correlación entre lo que se pide por la acusación y lo que se sentencia.

Es igualmente indudable que el ámbito del proceso y concretamente el ámbito de la sentencia judicial viene marcado por la calificación definitiva de la acusación o de las acusaciones tanto jurídica como fácticamente. El debate contradictorio tiene que recaer por eso sobre la calificación jurídica de lo que es el objeto del proceso, de manera que el acusado tenga también la oportunidad de defenderse, pronunciandose no sólo sobre la realidad de los hechos aducidos por la acusación en las conclusiones, sino también sobre su ilicitud y punibilidad. El debate procesal (ver la Sentencia del Tribunal Constitucional de 16 de febrero de 1988) vincula al juez penal en cuanto que no podría pronunciarse sobre hechos no aportados al proceso ni objeto de la acusación, ni podrá calificar jurídicamente esos hechos de forma que integren un delito de mayor gravedad que el definido en aquella acusación.

Sin embargo, y a pesar de lo expuesto, los recurrentes no llevan razón ahora. Primero y fundamental porque aún excluyendo los hechos que se dicen nuevos (la responsabilidad de los tres acusados en cuanto a los treinta gramos de cocaína intervenida a la anterior recurrente), los restantes acaecidos justifican la conclusión condenatoria de los jueces de la Audiencia.

Segundo porque ese derecho a la información, como exigencia del principio de contradicción ("audiatur et altera pars"), precisa no sólo el pleno conocimiento de los hechos y del derecho por la acusación articulada para poder el acusado adecuadamente defenderse, sino también que el pronunciamiento judicial se formule sobre tales extremos, en cualquier caso en el ámbito establecido por las conclusiones. Eso se ha dicho ya antes. Pero el que el Tribunal no pueda extender su juicio a nuevos hechos no objeto de calificación acusatoria, no implica que el relato fáctico tenga que ser exhaustivo, es decir, que no se requiere un relato minucioso y detallado (Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de abril de 1995), o por así decirlo pormenorizado, siempre que los hechos "supuestamente nuevos" aparezcan comprendidos de algún modo en las investigaciones, en la prueba y en las mismas calificaciones, tal y como aquí ocurre. No ha lugar a reclamación si los acusados conocieron en todo momento los hechos objeto de la acusación, que fueron sometidos a la pertinente prueba, y si los jueces se atuvieron a los mismos aunque formalmente no aparecieran en la calificación, porque las exigencias del principio acusatorio son materiales más que formales.

Tercero porque, en esa línea igualmente reseñada por el Ministerio Fiscal, el Juez puede matizar los hechos básicos con datos complementarios o colaterales siempre que no impliquen alteración de la calificación jurídica y hayan estado sometidos a la investigación probatoria. Lo fundamental es que con esos aditamentos fácticos pervivan los supuestos básicos de la calificación entonces no alterada, esto es, el hecho o los hechos básicos consistentes en la realización de actos de tráfico y tenencia de estupefacientes, la intención y finalidad preordenada hacia terceros, y la calificación jurídica no modificada en ningún sentido.

Cuarto, y definitivamente, porque la intervención de cocaína en poder de la cuarta acusada, recurrente independiente de estos tres de ahora, después de que saliera de la vivienda de éstos, estuvo entodo momento en los hechos, en la prueba, y en la calificación jurídica.

El motivo se ha de desestimar.

OCTAVO

El tercer motivo alega, a través del artículo 849.1 procesal, la indebida aplicación del artículo 340 del Código Penal en cuanto a sustancias gravemente perjudiciales a la salud. A la vista del "factum" recurrido, y con el obligado respeto que al mismo impone el artículo 884.3 de la Ley adjetiva, es indudable la comisión del delito y la desestimación de la denuncia sin mayores argumentaciones de Derecho.

Igual acontece con el cuarto motivo que, ésta vez al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento, alega la existencia de error de hecho en la valoración de las pruebas actuadas. De acuerdo con una consolidada doctrina (Sentencias de 25 de abril de 1995, 14 de octubre de 1994, etc.), la supuesta equivocación no puede prosperar si los documentos alegados para justificar la equivocación están contradichos por otros medios de prueba. En este caso no vale criticar la testifical aportada por los Policías ni poner objeciones a los análisis oficiales efectuados de todo lo que sospechosamente podría significar droga, no sólo porque en las conclusiones provisionales nada se solicitó por los acusados para refutar o combatir aquéllos sino porque la sentencia dictada por los jueces de la Audiencia se atemperó en un todo a lo que los dictámenes periciales podían revelar.

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR a la estimación de los recursos de casación por infracción de preceptos constitucionales e infracción de Ley, interpuesto por los acusados Juan Alberto , Natalia , Rodolfo y Susana , contra sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cádiz, de fecha dieciséis de enero de mil novecientos noventa y cinco, en causa seguida a los mismos por delito contra la salud pública, condenándoles al pago de las costas ocasionadas en los presentes recursos.

Comuníquese la presente resolución a la mencionada Audiencia a los efectos procesales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Excmos. Sres. D. José Augusto de Vega Ruiz; D. Ramón Montero y Fernández-Cid; D. Roberto García-Calvo y Montiel; Firmado y Rubricado.-PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Augusto de Vega Ruiz , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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