STS, 30 de Noviembre de 1995

PonenteJOSE AUGUSTO DE VEGA RUIZ
Número de Recurso2338/1994
Fecha de Resolución30 de Noviembre de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Sentencia

En la Villa de Madrid, a treinta de Noviembre de mil novecientos noventa y cinco.

En el recurso de casación por infracción de preceptos constitucionales que ante Nos pende, interpuesto por el acusado Jesús María contra sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Sevilla que le condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Augusto de Vega Ruiz, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Torrecillas Delgado.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 15 de los de Sevilla incoó procedimiento abreviado con el número 220 de 1992 contra Jesús María y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección Cuarta) que, con fecha siete de marzo de mil novecientos noventa y cuatro, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:

Segundo

Resultado del expresado seguimiento fue la aprehensión de un envoltorio de papel común vulgarmente conocido como papelina a Armando el cual la había comprado momentos antes de la aprehensión el día 31 de julio de 1992, al acusado Jesús María , mayor de edad y ejecutoriamente condenado en sentencias de fecha 26-2-90, por un delito contra la salud pública a la pena de 4 meses de arresto mayor; en sentencia de fecha 21- 11-90, por un delito de robo a la pena de un año de prisión menor; y en sentencia de fecha 21-11-90 por otro de delito de robo a la pena de 9 meses de prisión menor. Su peso era de 0'0420 gramos, y la pureza de un 21'31%. Así mismo con fecha de 5 de agosto de 1992, se procedió también a la aprehensión de un pequeño envoltorio de las mismas características que el anterior, conteniendo 0'0330 gramos de heroína y una pureza de 8'70 gramos que al anterior acusado había comprado Benjamín en la fecha indicada>>.

  1. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:Líbrese oficio a la Unidad Administrativa Provincial del Ministerio de Sanidad y Consumo para que proceda a la destrucción de la droga intervenida.

    Dedúzcase testimonio de las declaraciones prestadas en el atestado, procedimiento y acto del Juicio Oral, por los testigos Armando y Benjamín y remítase al Juzgado Decano de los de Instrucción de esta Capital por si hubieran incurrido en un delito de falso testimonio en causa criminal a favor del reo>>.

  2. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de preceptos constitucionales e infracción de Ley, por el acusado Jesús María , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  3. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo la representación del recurrente formalizó el recurso alegando el motivo siguiente:

    UNICO MOTIVO.- Al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del principio constitucional de seguridad jurídica -artículo 9.3 de la Constitución-, en relación con el principio de cosa juzgada.

  4. - El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso interpuesto, apoyando el único motivo presentado en lo referente a la vulneración del artículo 9.3 de la Constitución Española, en relación con el principio de cosa juzgada, al haber sido juzgado el acusado por los mismos hechos y absuelto en sentencia de fecha 26 de enero de 1994, por la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Sevilla, e impugnandolo porque el cauce natural para la invocación de la pretensión que se deduce sería el de una demanda de revisión de la sentencia que se recurre, una vez hubiera ésta adquirido firmeza; quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

  5. - Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la deliberación y votación prevenidas el día veintisiete de noviembre de mil novecientos noventa y cinco.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación interpuesto por el acusado se basa en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial para a través del mismo denunciar la vulneración del artículo 9.3 de la Constitución en el particular referente al principio de seguridad jurídica directamente relacionado con el principio de cosa juzgada, al haber sido enjuiciado el acusado con anterioridad por hechos análogos, tal se revela por la sentencia absolutoria de 26 de enero de 1994 dictada que fue por la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Sevilla, de contenido pues totalmente contrapuesto a la ahora recurrida de 7 de marzo de 1994 dictada por la Sección Cuarta de la misma Audiencia. El Ministerio Fiscal aunque dice, inicialmente, apoyar el motivo, luego en la exposición de su informe habla de impugnación porque la segunda resolución aquí recurrida , se refiere además a un nuevo hecho que "no fue juzgado en el proceso anterior".

Sin embargo lo cierto es que los hechos enjuiciados en ambos procesos son absolutamente semejantes. En ambos se trata de análoga persona, a la que se inculpa por vender sendas papelinas de heroína, en los mismos días y a los mismos sujetos, también con el mismo peso y pureza, siquiera existan algunos errores mecanográficos que no empecen para lo que se está exponiendo .

SEGUNDO

Razones de economía procesal y en aras de la mejor tutela efectiva, como señala el Ministerio Público, aconsejan conocer de un problema transcendente en la defensa del acusado que pudiera ser proclive más bien a un proceso de revisión.

La seguridad jurídica supone un amplio y vasto concepto que acoge en su seno una serie de derechos y principios distintos, a pesar de lo cual, y tal acontece igualmente con la tutela judicial efectiva, adquiere, dentro del contexto jurídico, rango de derecho autónomo y definido. Como se dice en el fundamento jurídico décimo de la Sentencia del Tribunal Constitucional número 27/81, de 20 de julio, la seguridad jurídica es una suma de certeza y legalidad, jerarquía y publicidad normativa, irretroactividad de lo no favorable e interdicción de la arbitrariedad . La seguridad es el resumen de estos principios, equilibrada de tal suerte que permita promover, en el orden jurídico, la justicia y la igualdad, en libertad .

De ahí que, siempre en el ámbito de lo que es materia primordialmente analizada por el Tribunal Constitucional, sean dos las consecuencias a tener en cuenta: a) el principio de seguridad jurídica supone laexpectativa razonablemente fundada en cual ha de ser la actuación del poder en aplicación del Dereho (ver el fundamento jurídico quinto de la Sentencia número 36/91); y b) el principio garantiza la confianza que los ciudadanos pueden tener en la observancia y en el respeto de las situaciones derivadas de la aplicación de normas válidas y vigentes (ver el fundamento jurídico cuarto de la Sentencia número 147/86).

Todo ello desemboca ahora en el concreto ámbito de la legalidad procesal ordinaria cuando el principio de cosa juzgada impide conocer de una cuestión si ya con anterioridad ha sido enjuiciada. El artículo 14.7 del Pacto Internacional de Nueva York puntualiza la prohibición de juzgar o sancionar en cuanto a un delito por el que haya sido condenado o absuelto, con anterioridad, una persona a virtud de sentencia firme . La importante Sentencia de esta Sala Segunda de 12 de diciembre de 1994 detalla las peculiaridades, requisitos y efectos de la cosa juzgada material, a la que aquí se hace cumplida remisión, y conforme a la cual la vigencia de aquellos efectos ha de apoyarse en la similitud del hecho y de la persona inculpada, tal y como aquí acontece. Volviendo al ámbito constitucional la cosa juzgada se acoge si éste, segun el fundamento jurídico quinto de la Sentencia del Tribunal Constitucional número 231/91, asegura a los que han sido parte en un mismo proceso, que las resoluciones judiciales dictadas en el mismo, que hayan alcanzado firmeza, no serán alteradas o modificadas al margen de los cauces legales previstos .

TERCERO

La doctrina expuesta lleva sin vacilación alguna a la estimación del motivo. La comparación literal, gramatical y procedimental entre las dos resoluciones dictadas en contra del acusado, revelan, sin género de duda alguna, que ambas se corresponden con un mismo hecho. Incomprensible pero así aconteció en este caso. Quiere ello decir que la segunda sentencia, condenatoria y ahora recurrida, ha de venir como nula por contravenir los principios antes dichos, los dos, seguridad jurídica y cosa juzgada, enlazados con el "non bis in idem" como implicitamente incluido en el artículo 25 de la Constitución, en directa relación pues con la legalidad y la tipicidad penal.

La única eficacia de la cosa juzgada material es la preclusiva o negativa. Esto es, la imposibilidad de seguirse el segundo proceso indebidamente tramitado. Su ineficacia y su nulidad son consecuencia de la falta de jurisdicción o de competencia con que los jueces de la instancia actuaron además con vulneración de normas esenciales del proceso, nulidad en cualquier caso acogida en el artículo 238 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

III.

FALLO

Que estimando el recurso de casación interpuesto por el acusado Jesús María , debemos anular y anulamos la sentencia pronunciada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Sevilla, con fecha 7 de marzo de 1994, en el procedimiento abreviado número 220/92, dejándose sin efectos cuantos pronunciamientos figuran en el texto o en la Parte Dispositiva de la misma, declarándose de oficio las costas causadas en toda la tramitación.

Comuníquese esta resolución al Tribunal Sentenciador a los efectos procesales oportunos, con devolución de la causa que en su día se remitió, interesándole acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Augusto de Vega Ruíz , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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