STS, 18 de Octubre de 1995

PonenteJOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ
Número de Recurso442/1995
Fecha de Resolución18 de Octubre de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Sentencia

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Octubre de mil novecientos noventa y cinco.

En el recurso de casación por infracción de Ley y quebrantamiento de forma, que ante Nos pende, interpuesto por la inculpada, María del Pilar , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, que la condenó por delito contra la salud pública, los componentes de Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la Votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los inculpados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Manuel Martínez-Pereda Rodríguez, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicha recurrente representada Por la Procuradora Sra. Muñoz González.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 8 de los de Madrid, instruyó Diligencias Previas con el número 1078/93 contra María del Pilar Y 2 más, y, una vez conclusas, las remitió a la Audiencia Provincial de la citada Capital que, con fecha 13 de diciembre de 1994, dictó sentencia los siguientes hechos probados:

HECHOS

PROBADOS.- "Como consecuencia de las investigaciones que funcionarios de la Comisaría de Policía de Usera (Madrid) venían realizando en la Colonia " DIRECCION000 " de esta Capital y en concreto de la vivienda nº NUM000 de la c/ RONDA000 de Badajoz perteneciente a la acusada María del Pilar , se solicitó el día 5 de marzo de 1994 y se obtuvo del ,Juzgado de Guardia mandamiento de entrada y registro para dicha vivienda.

Sobre las 19:30 horas del citado día se llevó a cabo la correspondiente diligencia por parte del oficial habilitado por la Secretaría del Juzgado cuya consecuencia se hallaron: tres recortes de bolsa de basura que María del Pilar , que se encontraba en el baño, tiró por la ventana y quedaron alojados en el alféizar de la misma tras lavarlos y arrojar su contenido por el lavabo, cinco trozos de papel cuadriculado en la mesa del salón, así como tres bolsos de mano con un total de doscientas ochenta y nueve mil ochocientas cincuenta pts. en mueble de la misma dependencia; encontrándose en el pantalón de Frida , hermana de la acusada que junto a su madre María Milagros estaban en el domicilio, cuatro mil pts.- Analizados los recortes de bolsas de basura por la Dirección General de Farmacia, se hallaron restos de.. heroína y cocaína.

  1. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS.-

    "Que debemos condenar y condenamos a la acusada María del Pilar , como responsable en concepto de autora de un delito contra la salud pública ya definido y sin concurrencia de circunstancias modificativas a las penas de dos años, cuatro meses y un día de prisión menor y un millón de pts. de multa con un mes de arresto sustitutorio, con sus accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio por el tiempo de la pena privativa de libertad y al pago de una tercera parte de las costas procesales.- Destrúyanse los efectos -recortes de bolsas y papel cuadriculado- intervenidos y quede afecta a las responsabilidades económicas de la acusada la suma de dinero -289.850 pts.- de su propiedad ocupada.- Para el cumplimiento de la pena se le abona todo el tiempo que ha estado en prisión provisionalpor esta causa.- Reclámese, teniendo en cuenta lo anterior, la pieza de responsabilidad civil.- Por últimos, debemos ABSOLVER y ABSOLVEMOS a las encausadas María Milagros y Frida del delito contra la salud pública por el que habían sido acusadas, dejando sin efecto cuantas medidas cautelares se hubieran adoptado, entre ellas la intervención a Frida de 4.000 pts. y declarando de oficio dos terceras partes de las costas procesales causadas. "

  2. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley por la inculpada María del Pilar , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizádose el recurso.

  3. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación de la recurrente formalizó recurso, alegando los motivos siguientes: PRIMERO.- Al amparo del art. 5.4 de la LOPJ por considerar

    ,vulnerado en la sentencia recurrida el derecho fundamental a la presunción de inocencia recogido en el art.

    24.2 de la C.E. al haberse producido inactidad probatoria de cargo sobre el elemento objetivo del delito, esto es, la sustancia estupefaciente supuestamente ocupada a su patrocinada. SEGUNDO.- Al amparo del art. 850 de la LECr., por haber sido denegada a la hoy condenada la totalidad de la prueba testifical propuesta en la calificación provisional y reproducida su solicitud y denegación al inicio de las sesiones del Juicio Oral, constando en el Acta del mismo la oportuna protesta de la defensa. TERCERO.- Al amparo del art. 749, de la LECr., por entender la sentencia recurrida se ha incurrido en error de hecho en la apreciación de la prueba testifical en relación con la certeza de la ocupación a su patrocinada de ciertos trozos de plástico que han servido de base para su condena.

  4. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, lo impugnó.. La Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para .señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

  5. - Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la Votación el día 10 de octubre.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En un recurso de casación, mixto, de quebrantamiento de forma e infracci6n de Ley, se concentra la impugnación que la representación y defensa de la acusada, María del Pilar , interpone contra fallo condenatorio dictado por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Madrid el 13 de diciembre de 1994, que la sancionó como autora de un delito contra la salud pública del art. 344 del Código penal en sustancias que causan grave daño a la salud, a las penas de dos años, cuatro días y un día de prisión menor y multa de un millón de pesetas, con sus accesorias, arresto sustitutorio y costas procesales.

El recurso se articula en tres motivos, el primero, por la del art. 5,4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial denuncia vulneración en precepto constitucional, en concreto la presunción de inocencia que se consagra en el art. 24.2 de nuestro Texto Fundamental. El segundo, de quebrantamiento de forma, se acoge al cauce casacional del nº 1º del art. 850 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, alegando la denegación de toda la prueba testifical propuesta en la calificación provisional de la defensa, y el tercero y último, de infracción de ley, se acoge al nº 2º del art. 849 de la Ordenanza Procesal penal y denuncia un error de hecho en la apreciación de la prueba en relación con la certeza de la ocupación a la recurrente de ciertos trozos de plástico, que han servido de base para su condena.

No sólo por razones lógicas, sino por imperativo legal (arts. 701 bis a) 901 bis b) y 902 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, debe examinarse prioritariamente el motivo pro forma.

SEGUNDO

Se aduce en el desarrollo del motivo segundo que el Fiscal formuló acusación contra la hoy recurrente y otras dos que fueron absueltas por retirarse la acusación en el acto del juicio, y propuso entre otras pruebas la testifical de cinco policías actuantes del atestado originario y la defensa en su correlativo escrito de calificación provisional en el capítulo de prueba testifical propuso seis funcionarios de policía, de los que cinco eran los mismos que los propuestos por la acusación oficial y once testigos, con reseña de los folios de la causa donde aparecían las declaraciones respecto a nueve de ellos, así como el padre de la acusada y la secretaria de despacho de su letrado. La Sala dictó el 27 de septiembre de 1994 auto denegando la práctica de la totalidad de la testifical articulada por la defensa con el argumento de que se refería a hechos no comprobados en el escrito de acusación, sosteniéndose por la recurrente que tal resolución denegatoria, a más de ininteligible, resulta inmotivada. El juzgador de instancia infiere el elemento subjetivo del delito, el propósito de venta o tráfico, del intento de la acusada de deshacerse de la droga que arrojó por la ventana, de su condición de no consumidora y de la afluencia de jóvenes a su vivienda los días precedentes al registro. Iniciadas las sesiones del juicio oral, se reprodujo de nuevo lapetición, que fué denegada formulándose la oportuna protesta.

Ello es cierto y así se recoge ahora, pero omite el desarrollo del motivo que la defensa no consignó, ni siquiera de modo sucinto, los extremos del interrogatorio a formular a cada testigo, a fin de que el Tribunal quedara debidamente informado del contenido de la prueba fallida y pudiera calibrar con fundamento la importancia y trascendencia de la misma para el esclarecimiento de las cuestiones a debatir en el juicio -sentencias, por todas, de 5 de marzo de 1987, 29 de. febrero de 1988,31 de octubre de 1990,18 de octubre de 1991, 20 de octubre de 1992 y 180/1995, de 15 de febrero- y de tal condición, así como de los otras cumplidas por la parte impugnante:: a) Solicitud en su momento, b) Preceptiva protesta por su denegación -se ha hecho eco el propio Tribunal constitucional en sus sentencias de 7 de diciembre de 1983 y 26 de marzo de 1990-.

No cumplió la recurrente el requisito expuesto y ello sería suficiente para la desestimación del motivo, pero es que además y aunque a efectos puramente dialécticos se admitiera que cumplió todos los requisitos tampoco podría prosperar el motivo. El art. 24.2 de la Constitución Española no obliga a todo Juez o Tribunal a tener que admitir todos los medios de prueba que cada parte estime pertinente, sino que es preciso además que el juzgador valore razonablemente los que presenten las características de pertinencia -sentencias del Tribunal Constitucional 36/1983, de 11 de mayo de 1983, de 16 de noviembre, 51/1984, de 25 de abril, 51/1985, de 10 de abril y l50/1988, de 15 de julio-.

Por otra parte, la resolución denegatoria del Tribunal de instancia fué motivada, al estimarla innecesaria, por referirse a hechos no comprendidos en el relato del Ministerio Fiscal, única parte acusadora. Esta fue la causa de la denegación explicitada por el órgano a quo.. Podrá tacharse de exiguo o escueto el argumento, pero no se puede decir que no falte la motivación y el razonamiento. Efectivamente, el escrito de calificaciones provisionales del' Fiscal -folio 139-- expresaba en la primera de ellas que en el domicilio de María del Pilar , c/ RONDA000 de Badajoz NUM000 , con ocasión de un registro debidamente autorizado por el Juez, la ahora impugnante se deshizo en el lavabo de su casa de una cantidad determinada de heroina y cocaina, envuelta en bolsas de plástico, siendo aprehendidos en el registro los plásticos, con restos de tales sustancias, tal relato no hacía referencia alguna a ninguna venta concreta.

La defensa era común para las tres acusadas, la hoy recurrente y otras dos, a las que el Fiscal ya no acusó al elevar a definitivas sus conclusiones y que fueron absueltas libremente por "ello y la única referencia a mismas en el acta de Acusación, era que entorpecían la labor policial para evitar el descubrimiento de la sustancia estupefaciente durante el registro. La calificación provisional de la defensa mostraba su disconformidad con el relato de la única acusación, pero añadía además una específica secuencia fáctica, haciendo constar que los policías solicitaron mandamientos sin fundamento alguno. En la causa no sólo consta registrado el domicilio de la impugnante, sino también el de la acusada María Milagros en la misma calle, pero número NUM001 , acreditándose por diligencia que aunque es la titular de la vivienda, no la habita por habérsela cedido a su hijo Paulino , esposo de Luz . También se constar en la conclusión primera de la conjunta defensa, que tales mandamientos se solicitaron en base a las manifestaciones de tres personas en Comisaría quienes manifestaron haberla comprado a persona. que en ningún caso coincide con las acusadas.

Con relación a María Milagros , se decía en el escrito de defensa que permaneció en el despacho de su Abogado, siendo vista por el personal administrativo. Así la prueba denegada pudiera haber presentado virtualidad para esta acusada y su compañera, luego absueltas, pero no para la recurrente a quien la única acusación no imputaba vender droga, sino poseerla con preordenación al tráfico:

Ni Oscar , consumidor, le imputa tal venta porque dice que la droga la compró a un gitano del que no puede aportar más datos ( folio 105), Paulino , con el mismo domicilio que la absuelta Frida y que Luz (folio 103) podría ser testigo de éstas, pero no de la recurrente. Otro tanto acontece con Jose Miguel , que compró la droga a un gitano joven ( folio 2) y su compañero Romeo (folio 3). En cuanto a Jon , cuya declaración por cierto no está en el folio 149, como se dice en la lista de testigos adjunta a la calificación provisional de la defensa, sino al folio 47- sólo paseaba por la calle cuando fué detenido por los funcionarios policiales y otro tanto ocurre con Leonardo que estaba esperando a un amigo para ir al hospital -folio 30-María Cristina dice que compró la droga a una que llaman "la Paya" -folio 65- pero en la causa no consta que éste sea el apodo de la recurrente.

Finalmente, los otros testigos, Paulino , tendrá relación con las absueltas pues tiene el mismo domicilio y, por último Marí Trini estaba destinada a acreditar que María Milagros estaba el 4 de marzo de 1993 en el despacho de su Abogado nada tiene que ver con la recurrente. En cuanto a los policías nacionales acudieron al juicio oral los números NUM002 , NUM003 y NUM004 de los postulados por ladefensa y sólo faltaron el NUM005 y NUM006 , el primero de los ellos acudió a la diligencia de registro del domicilio de María Milagros , porque los que estuvieron en la diligencia de la recurrente declararon en el plenario. Finalmente el NUM007 lo que hizo fué presentar en Comisaría a Jose Miguel y a Romeo .

El motivo debió ser inadmitido en anterior trámite y ahora desestimado.

TERCERO

El motivo primero del recurso por el adecuado cauce del art. 5,4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial denuncia vulnerado el principio fundamental a la presunción de inocencia que consagra el art.24.3 de la Constitución Española, por haberse- producido inactividad probatoria de cargo sobre el elemento objetivo o sustancia ocupada a la recurrente.

Entiende esta parte que no hubo actividad probatoria y se apoya en las contradicciones existentes sobre el lugar en que fueron remítidos los plásticos.

A consecuencia de la diligencia de entrada y registro en el domicilio de María del Pilar , se recogieron, rescatándolos de la destrucción pretendida por la hoy recurrente. A ]os folios 9 y 32 vº, fotocopia y original de la referida diligencia, consta la ocupación de tres trozos de plástico en el cuarto de baño y en el salón cinco trozos de papel rayado para la confección de papelinas. Tales objetos fueron entregados en la Comería- folio 38-.

Ya el Fiscal el 1 de junio de 1993 -folio 123 vº- solicitó que se aclarara por la Policía si las bolsas fueron remitidas para análisis, por si fuera posible determinar la existencia de un resto de sustancia estupefaciente..

Al folio 125 aparece una diligencia en la que consta por comunicación telefónica con la Comisaria de Usera que los trozos de bolsas de plástico fueron remitidos a la Dirección General de Farmacia para su análisis. Ahora bíen, el Magistrado Instructor se dirigió al Encargado del Depósitos de Efectos Judiciales para reclamar los trozos de plástico -folio 127-.Pero a los folios 135 y 136 constan los análisis de los trozos de plástico en los que se aprecia restos de heroína y cocaina y precisamente se hace constar las Diligencias Previas 1078/93, si bien no se especifica nombre alguno por no ser facilitado por el Juzgado -ver folio 134-.

Aunque el motivo en su desarrollo, por mor de defensa, ha pretendido producir confusión, no existe duda alguna que lo analizado fué lo ocupado en la diligencia de registro a la acusada.

El motivo tiene que ser desestimado por ello.

CUARTO

El tercero y último motivo se acoge, como ha quedado expuesto, al cauce casacional del nº 22 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y atribuye error de hecho en la apreciación de la prueba si la recurrente extravasando el cauce casacional utilizado que sólo permite la demostración del error facti con un documento genuino y no con una prueba personal, pretende realizar una critica de tales pruebas, lo que está fuera de los límites del motivo. Debió ser inadmitido y ahora desestimado, pues esta Sala tiene repetido hasta la saciedad que las declaraciones de procesados y testigos carecen de valor documental a efectos casacionales -sentencias por todas de 25 de mayo, 22 de julio, 2 de noviembre y 4 de diciembre de 11992 y 373/1994, de 25 de febrero-. Además, la doctrina de este Tribunal ha exigido en los documentos que figuren aportados legalmente a las actuaciones, pero no admite los que nacen del mismo procedimiento y obran en la causa- sentencias de 27 de noviembre de 1992, 1205/1993, de 21 de mayo y I 9 de mayo-Por si ello no fuera bastante, es precisamente en base a tales declaraciones en que se apoya la Sala a quo para declarar probado que fue la acusada la que vació tales bolsas en cuyos trozos se encontraron restos de heroina y cocaina.

El motivo y récurso deben ser desestimados.

III.

FALLO

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por quebrantamiento de forma e infracción de Ley, interpuesto por la inculpada, contra sentencia dictada por 18 Audiencia Provincial de Madrid, de fecha 13 de diciembre de 1994, en causa seguida a María del Pilar , por delito contra la salud pública . Condenamos a dicha recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Y comuníquese la presente resolución a la mencionada Audiencia a los efectos procesales oportunos, con devolución de la causa, que en su día se remitió.Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Manuel Martínez-Pereda Rodríguez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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