STS, 16 de Junio de 1995

PonenteJOAQUIN MARTIN CANIVELL
Número de Recurso2947/1994
Fecha de Resolución16 de Junio de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Sentencia

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Junio de mil novecientos noventa y cinco.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por la acusada María Inés contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 1ª,) que le condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Joaquín MARTIN CANIVELL, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. D. Luis HERRERO PEREZ.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 2 de los de Madrid instruyó Procedimiento Abreviado nº 47/90 contra María Inés , Fidel y Diana y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de la misma ciudad (Sección Primera) que, con fecha 16 de Junio de mil novecientos noventa y cuatro, dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados:

    U N I C O : "Como consecuencia de un servicio policial montado en torno a las viviendas prefrabricadas vulgarmente denominadas "sankys", de la zona conocida como "Rancho del Cordobés", de esta capital, motivado tanto por denuncias de que en aquel lugar, concretamente en dos edificaciones se estaban llevando actividades relacionadas con el tráfico de drogas, como por la observación de que accedían a los mismos numerosas personas, el 13 de Junio de 1.989, provistos del correspondiente mandamiento judicial de entrada y registro, y sin la presencia del Secretario Judicial u Oficial delegado del mismo, funcionarios policiales penetraron en los "sankys" números NUM000 y NUM001 , edificaciones contiguas, habitada la primera por el acusado Fidel mayor de edad y con antecedentes penales al haber sido condenado entre otras anteriores, en sentencias de 4.3.86 firme el 29.5.86, por un delito de robo a pena de arresto mayor; 26.6.86, firme el 20.10.86, por un delito de utilización ilegítima de vehículo de motor, a pena de multa; y 20.1.88 firme el 17.2.88, por un delito de robo -única causa en la que se le conceptuó como reincidente-, a pena de multa; siendo ocupada la segunda vivienda por la también acusada María Inés

    , mayor de edad y sin antecedentes penales.

    En el registro efectuado en el "sanky" NUM000 , además de hallar en su interior a Fidel , se encontraba la también acusada Diana , mayor de edad y sin antecedentes penales, quien en el momento de hacer acto de presencia los funcionarios policiales, procedía a separar de un envoltorio conteniendo heroína parte de su contenido, valiéndose de una navaja, con el fin de consumirlo al ser adicta a expresa sustancia, envoltorio que anteriormente le había sido facilitado por Fidel que se encontraba en otra dependencia distinta de la vivienda.

    Los efectos hallados en la citada edificación fueron dos papelinas de heroína que contenían un total de 2,9 gramos, con una pureza del 18.8%, diversos trozos de papel de alumnio cortados en cuadros y dosnavajas con restos de heroína.

    En el registro llevado a cabo en el "sanky" NUM001 , habitado por María Inés , se encontraron 15 papelinas que contenían un total de 0,45 gramos de cocaína, un sobre de suero en polvo, habitualmente utilizado para el "corte" de la cocaína, así como diversas papelinas vacias".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    F A L L A M O S

    Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a los acusados María Inés y Fidel , como responsables, en concepto de autores, cada uno, de un delito contra la salud pública, referido a sustancia que causa grave daño sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas, igualmente a cada uno, de DOS AÑOS, CUATRO MESES Y UN DIA DE PRISION MENOR y MULTA DE UN MILLON DE PESETAS, con DIECISEIS DIAS de arresto sustitutorio, caso de impago, con sus accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio por el tiempo de la condena y abono, por mitad, de las dos terceras partes de las costas procesales.

    Asímismo debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a la acusada Diana , por delito contra la salud pública que se la imputaba, declarando de oficio el tercio restante de las costas procesales.

    Se decreta el comiso de la droga intervenida, a la que se dará el destino legal.

    Para el cumplimiento de las penas se les abona todo el tiempo que han permanecido en prisión provisional por esta causa.

    Se confirma el auto de involvencia consultado por el Instructor.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por la acusada, María Inés , que se tuvo por anunciada, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación procesal de María Inés , basó su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Por infracción de Ley, acogido al artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, al no haberse respetado el principio de presunción de inocencia

SEGUNDO

Lo invoca al amparo del artículo 849.1 de la Ley Rituaria Penal por infracción de lo establecido en el artículo 572 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al no haberse cumplido las exigencias que en el mismo se estipulan para la práctica del registro.

TERCERO

Lo invocó al amparo del número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción de lo establecido en el artículo 569 del mismo

CUARTO

Lo invocó al amparo del núm. 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción de lo establecido en el artículo 344 del Código Penal.

QUINTO

Lo invocó por infracción de Ley, acogido al número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por violación e inaplicación del artículo 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, sobre las irregularidades rituarias, cometidas en la instrucción no tendrán otro alcance que el de la nulidad de las actuaciones.

  1. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento para el fallo se celebró la votación prevenida el día 5 de Junio de 1.995.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El motivo inicial del recurso denuncia, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, infracción del principio de presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución. Estima la recurrente que, en su caso, no se ha desvirtuado el fundamental principio con prueba practicada en el juicio oral aportada por la parte acusadora a quién esa carga incumbe y sin que puedan aceptarse las elucubraciones puramente subjetiva del juzgadorcomo para estimar suficientemente fundada la condena de la acusada.

El derecho a la presunción de inocencia significa que en todo juicio por delito o falta habrá de partirse inexcusablemente de la inocencia del acusado y solo, cuando por la práctica de prueba - cuya producción corresponde a las partes acusadoras y nunca al mismo acusado - se enerve en el caso concreto el fundamental derecho, podrá dictarse un fallo de condena (sentencia de 4 de Mayo de 1.992).

Pero a esta Sala no corresponde apreciar y valorar una vez más la prueba, en operación que el legislador ha reservado al juzgador de instancia (artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal). Puede sí, en cambio, esta Sala, una vez llamada a conocer de la causa en vía de casación, verificar que el tribunal de instancia ha contado con suficiente material probatorio de cargo, referente tanto al hecho como a la participación en él del acusado, para dictar un fallo de condena, comprobar que la prueba utilizada ha sido obtenida en adecuadas condiciones de publicidad, inmediación y posibilidad de efectiva contradicción y sin violentar derechos ni libertades fundamentales, lo que la invalidaría, y cerciorarse de que, en la preceptiva motivación, el tribunal sentenciador ha expresado los razonamientos, al menos en sus líneas fundamentales, seguidos para estimar la existencia del hecho y la participación en él y la culpabilidad del acusado, sin incidir en explicaciones ilógicas, arbitrarias o absurdas (sentencias de esta Sala, entre multitud de ellas, de 6 y 9 de Febrero, 10, 15 y 21 de Marzo de 1.995). En el caso presente contó el juzgador con prueba de signo acusatorio consistente en las manifestaciones de la propia inculpada admitiendo la tenencia de quince papelinas conteniendo cocaína, papelinas vacías de la misma, así como el testimonio de un inspector de policía, que no fué de los que practicaron el registro en el domicilio de la acusada, que compareció en el juicio oral y manifestó, corroborando lo expresado en anterior atestado, la afluencia de personas a la casa de María Inés para la compra de drogas. Tal prueba es suficiente para permitir al juzgador de instancia, tras valorarla en conciencia, dictar un fallo condenatorio, sin que los razonamientos que expresa sobre la significación de esa posesión y la no aceptación de la explicación dada por la inculpada de que la cocaína que poseía fuera para un hijo drogadicto, puedan estimarse subjetivas, arbitrarias, ilógicas, ó absurdas.

El motivo debe por ello ser desestimado.

SEGUNDO

Tres motivos se utilizan en el recurso relacionados con el valor probatorio del registro policial efectuado en la vivienda de la recurrente. Se introducen dos de ellos con base en el artículo 849.1º, para denunciar infracción de Ley contra sendas infracciones de los artículos 572 y 569 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y, en concreto, en cuanto al primero de esos dos artículos, porque no consta que se hubiera terminado la diligencia antes de horas nocturnas y, respecto al segundo artículo alegado, porque no se realizó el registro en presencia de la interesada. El tercer motivo, también con base en el 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia inaplicación del artículo 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en relación con la nulidad del registro domiciliario en la vivienda de la recurrente al haberse practicado sin la presencia de Secretario Judicial.

Dos obstáculos se oponen a la admisión de los tres motivos. De un lado que, acogiéndose este motivo como fundamento al cauce del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, deberían señalar como infringidos preceptos penales de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter, y no defectos de procedimiento. Repetidamente tiene afirmado esta Sala que la vía casacional por infracción de Ley tiene por objeto corregir errores "in iudicando", pero es incorrecto formular por esa vía la denuncia de infracciones de preceptos adjetivos ó procedimentales, debiendo, cuando se alega infracción de una norma de procedimiento, recurrirse a alguno de los medios impugnativos que, con carácter de "numerus clausus", están establecidos en los artículos 850 y 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, (sentencias de 6 de Julio de 1.990, 17 de Enero y 9 de Marzo de 1.992 y 15 de Julio de 1.993). Pero, aún queriendo acoger benévolamente las infracciones que se señalan por la recurrente, teniendo en cuenta que se presentan también como infracciones a sus derechos fundamentales, veda igualmente su estimación el que se refieren a una diligencia de registro domiciliario que el tribunal de instancia ha rechazado paladinamente y declarado sin valor probatorio precisamente por la razón que, para pretender la nulidad, se alega en el último de los tres motivos que aquí conjuntamente se examinan. Para que la pretensión de la recurrente pudiera tener éxito debería recaer sobre algún extremo que no haya sido acogido o que haya sido resuelto en forma contraria en la resolución recurrida, pero no, como es aquí el caso, cuando lo que aparentemente se pretende modificar es cuestión ya resuelta en la instancia en la misma forma en que ahora se solicita. El tribunal sentenciador en este caso distinguió, correctamente y siguiendo consistente y uniforme doctrina de esta Sala, entre la no existencia en el caso de infracción a la garantía constitucional de inviolabilidad del domicilio, que quedó excluída por la existencia de mandamiento judicial para la entrada y registro acordado en resolución motivada y para el concreto domicilio de la recurrente, y la nulidad, no obstante, de la diligencia practicada que estimó en razón de su realización sin la presencia de fedatariojudicial. Nada podría añadir a esa nulidad y falta de valor probatorio de la diligencia el que se hubiera continuado en horas nocturnas ocurrencia bastante improbable aunque no conste en acta la hora de terminación, ya que comenzó a las doce cincuenta horas de un día del mes de Junio y a las 18,25 del mismo día se recogió la declaración de la recurrente ya en la Comisaría de Policía, ni la alteraría tampoco la no probada alegación de la recurrente de no haber estado presente en el registro.

Los tres motivos han de ser desestimados.

TERCERO

Resta en el recurso un último motivo, situado ordinalmente en cuarto lugar, que denuncia infracción de Ley, con base en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y se refiere a la que la recurrente estima indebida aplicación del artículo 344 del Código Penal ante la inexistencia de los elementos precisos para la existencia del delito: objetivo, de realización de actos incardinados en el precepto penal aplicado y, subjetivo, de destino a la transmisión a terceros de la droga poseída.

No puede tener acogida el motivo porque si aparecen en la sentencia recurrida los elementos precisos para la existencia de un delito de los tipificados en el artículo 344 del Código Penal. No es preciso para ello que el autor de ese delito proceda a realizar actos de venta, disposición o entrega a otra persona de drogas tóxicas o estupefacientes o de sustancias psicotrópicas, bastando, como dice el texto legal, con la mera posesión de esas drogas o sustancias cuando esa tenencia sea con fines de elaboración, tráfico, ó cualquier forma de promoción, favorecimiento ó facilitación de su ilícito consumo (sentencias de 10 de Mayo, 8 y 9 de Junio de 1.993 y 29 de Octubre de 1.994). En el caso presente se ha recogido en el relato fáctico de la sentencia el hecho de la existencia de quince papelinas conteniendo cocaína en el domicilio de la acusada y, expresado en los fundamentos jurídicos de la misma sentencia, con carácter fáctico, que la misma acusada las tenía en su poder y que no eran para su propio consumo, con lo que el tribunal de instancia ha llegado a la conclusión lógica de concurrir el elemento subjetivo de ser destinadas las papelinas a la entrega a otras personas que, junto con el elemento objetivo de la tenencia y posesión de la misma droga, integran los precisos para la existencia del delito descrito en el artículo 344 del Código Penal, por ello, correctamente aplicado.

El motivo ha de ser desestimado.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de Ley y de principio constitucional interpuesto por María Inés contra sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Madrid con fecha dieciseis de Junio de mil novecientos noventa y cuatro en causa por delito contra la salud pública seguida a la recurrente y a Fidel . Condenamos a la recurrente al pago de las costas ocasionadas en el recurso. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución a la misma de la causa que, en su día, remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Joaquín Martín Canivell , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

1 sentencias
  • SAP Madrid 147/1999, 16 de Marzo de 1999
    • España
    • 16 Marzo 1999
    ...falta tal elemento causal, no cabe hablar de esta circunstancia ni como completa, ni incompleta, ni como atenuante analógica ( S.T.S. 1-3 y 16-6-95 ). En el caso enjuiciado, la acusada sustenta la causa de exención de responsabilidad antedicha, en el hecho de que tenia tres hijos a su cargo......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR