STS, 28 de Junio de 1995

PonenteEDUARDO MONER MUÑOZ
Número de Recurso3002/1994
Fecha de Resolución28 de Junio de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Sentencia

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Junio de mil novecientos noventa y cinco.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por Vicente y Carlos Ramón , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, que les condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Eduardo Moner Muñoz, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dichos recurrentes representados por el Procurador Sr. González Sánchez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 4 de Palma de Mallorca, instruyó procedimiento abreviado número 2.858/92, contra Vicente y Carlos Ramón , y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, que, con fecha veintidos de julio de mil novecientos noventa y cuatro, dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados: 1º) En atención a las pruebas practicadas, procede declarar que el acusado Carlos Ramón -mayor de edad, ejecutoriamente condenado en Sentencia de 16-10-90 por delito de robo, a 100.000 ptas. de multa; en libertad provisional por la presente casua-, actuando por cuenta de una tercera persona no cumplidamente identificada, en fecha 7 de septiembre de 1.992 alrededor de las 18,00 horas, suministró a Claudia por precio de 6.000 ptas. 4 papelinas de sustancia que, tras las pericias oportunas, resultó ser cocaína y heroína (0,0035 gr. la primera y 0,.074 gr. la segunda). 2º) En fecha 18 de septiembre de 1.992, alrededor de las 11,00 horas el acusado Vicente -mayor de edad- ejecutoriamente condenado en Sentencia de fecha 28-1-89, firme el 7-5- 91, por delito de tráfico de drogas; en libertad provisional por la presente causa- hallándose en la c/Lonjeta de esta ciudad, hizo entrega a Sonia de un envoltorio de papel de aluminio que previamente se había extraído de la boca, que fue intervenido, todavía en la mano de aquella, por mienbros de la fuerza instructora del atestado, y que resultó contener dos bolsistas de un producto que tras las pericias oportunas reveló ser cocaína y heroína (0,052 g y riqueza al 51% la primera y 0,021 g. riqueza al 74% la última) respectivamente.

    Practicado registro policial consentido en el domicilio de Vicente fueron intervenidas 45.000 ptas.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS

    Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a los acusados Vicente y Carlos Ramón en concepto de autores responsables de un delito contra la salud pública, por tráfico de sustancias gravemente nociva para la salud, sin la concurrencia de circunstancias modificativas en Carlos Ramón y con la concurrencia de la circunstancia modificativa agravante de reincidencia en Vicente , a la pena de 3 años de prision menor y multa de 1.000.000 ptas. con arresto sustitutorio de 2 meses en caso de impago, para Carlos Ramón ; y a la pena de 5 años de prisión menor y multa de 10.000.000 ptas. con arresto sustitutorio de 4 meses en caso de impago para Vicente ; a las accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo que dure la condena, y al pago por mitad de las costas procesales. Les abonamos para el cumplimiento de la condena la totalidad del tiempo de privación de libertad sufrida porrazón de esta causa. Dése a la sustancia intervenida el destino legal. Quede afecto el metálico intervenido a Vicente al cumplimiento de las responsabilidades decretadas. Reclámeses del O. instructor las piezas de responsabilidad concluidas con arreglo a Derecho.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley, por los acusados Vicente y Carlos Ramón , que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso se basó en los siguientes motivos:

    1. Recurso de Vicente .

Primero

Por infracción de preceptos constitucionales, al amparo del número 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por violación del artículo 24.2 de la Constitución.

Segundo

Por quebrantamiento de forma, al amparo del número 1º del artículo 850 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por no suspensión del juicio oral y denegación de la práctica de prueba pericial.

Tercero

Por infracción de ley, al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por vulneración del artículo 344 bis d) del Código Penal.

  1. Recurso de Carlos Ramón .

Primero

Por infracción de preceptos constitucionales, al amparo del número 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por violación del artículo 24.2 de la Constitución.

Segundo

Por infracción de ley, al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por vulneración del artículo 344 del Código Penal.

Tercero

Por infracción de ley, al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por vulneración del artículo 344 en relación con el artículo 61.7ª ambos del Código Penal.

  1. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación el pasado día 21 de los corrientes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. Recurso de Vicente .

PRIMERO

Al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se formula el primer motivo de impugnación, en el que se invoca vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, que consagra el artículo 24.2 de la Constitución.

Para prosperar tal presunción interina de inculpabilidad, es preciso la ausencia de una actividad probatoria, razonablemente suficiente, y producida con las garantias legales, pues caso de existir, enervaria dicha presunción, que tiene siempre naturaleza iuris tantum, incumbiendo a la acusación la carga procesal de acreditar la intervención del acusado en el hecho delictivo, sin que aquel tenga que probar su inculpablidad, pues toda persona sometida a acusación, tiene a su favor tal presunción.

En el supuesto de autos, es indudable que no se conculca el derecho fundamental invocado. La imputación al acusado de la comisión de un delito contra la salud pública, se deduce del fundamento jurídico segundo de la Sentencia de instancia, donde se analiza la prueba que el Tribunal ha tomado en consideración para formar su convicción, y llegar a la conclusión condenatoria.

En el plenario,comparecieron tres funcionarios policiales, que describieron la operación que vieron realizar al acusado, y la entrega de algún efecto que recuperado en poder de la compradora, resultó ser droga. El Tribunal analiza los testimonios de aquellos, y los valora, lo que le corresponde en exclusiva, y de ellos deduce que lo que entregó el acusado a la compradora,un envoltorio de papel de aluminio, que previamente aquél se había extraído de la boca,era efectivamente la droga que se le intervino a aquella.Por tanto, existe prueba de cargo, mínima pero suficiente, para envervar la presunción de inocenci, de que inicialmente gozaba el acusado. El motivo, pues, ha de rechazarse.

SEGUNDO

En el correlativo motivo, por la vía del número 1º del artículo 850 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se denuncia quebrantamiento de forma, al haberse denegado la suspensión del juicio, ante la negativa de la práctica de prueba testifical.

La defensa del acusado en su escrito de conclusiones provisionales, propuso la misma prueba del Ministerio Fiscal, que hizo suya. Éste, había interesado la presencia de la testigo Sonia , en su escrito de acusación.

El Tribunal de instancia, que admitió la prueba, ordenó la citación a las sesiones del juicio oral de la testigo aludida, diligencia que se encomendó a la Guardia Civil el 1 de Setiembre de 1.993, y que practicó el 4 de Setiembre contestando al Tribunal la imposibilidad de llevar a cabo la citación "al hallarse el Hostal Peninsular cerrado desde hace algunos meses". Por lo que, el Tribunal, contando con el testimonio precedente, la rectificación que verificó, y el dato incuestionable de su localización, procedió con acierto al ordenar seguir la vista del juicio, sin acceder a su suspensión.

Tiene declarado reiteradamente esta Sala que, para poder valorar el Tribunal de instancia la pertinencia o impertinencia de la prueba propuesta, se le debe dar a conocer, de una manera concreta, el contenido del medio probatorio denegado, así como los extremos que debían ser sometidos a interrogatorio de los testigos incomparecidos, o el objeto a probar con la prueba documental denegada.

El recurrente se limitó a interesar en su dia la suspensión del juicio, sin verificar las formalidades aludidas. Aún en el supuesto de haberse hecho constar las bases del interrogatorio, a que iba a someter al testigo, la decisión sobre la suspensión o continuación del juicio, es facultad discrecional del Tribunal a quo, supeditada a que éste considere o no necesaria la presencia de aquel en el supuesto de incomparecencia. La indefensión se produce solo cuando la inadmisión de la prueba pueda tener tal trascedencia que el fallo hubiera podido ser otro si habría admitido y probado lo que en ella se pretendía. Por ello, ha señalado el Tribunal Constitucional -Sentencias 158/99 y 33/92- y las de esta Sala, 12 Febrero, 22 Octubre 1.993, y 23 Enero 1.995, que para que tenga consistencia una queja motivada en el rechazo indebido de una prueba,es preciso que se argumente por el recurrente la trascedencia que dicha inadmisión pudo tener en la Sentencia.

Es ademas doctrina de esta Sala -Sentencia 25 Febrero 1.993-, que se refiere a la del Tribunal Constitucional de 11 de Mayo de 1.993, que no puede exigirse a un Juez o Tribunal que deba admitir todos los medios de purebas, sino aquéllos que el Juzgado valore libremente de manera razonada como necesarios y convenientes.

Es por ello, que el Tribunal, no solo porque el testigo estaba ilocalizable, sino porque en definitiva,contaba ya con elementos probatorios suficientes para formar su convicción, sin que el testimonio de la testigo tuviera trascendencia para el fallo, es por lo que no estimó necesria la práctica de tal prueba, y su decisión de no suspender el juicio, fue correcta, procediendo, por tanto, la desestimación del motivo.

TERCERO

Por la vía del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se formula el tercer motivo de impugnación, en el que se invoca aplicación indebia del artículo 344 del Código Penal, en relación con la cuantía de la multa impuesta, que vulnera el principio de proporcionalidad.

El Tribunal de instancia, impone la pena de privación de libertad en su grado mínimo,optando por imponer una pena de diez millones de pesetas, que corresponde también al mínimo de la multa, cuyo tramo vá desde un millón a cien milllones, llegando a minimizar su expresión, al cuantificar el arresto sustitutorio en cuatro meses, cuando para el coacusado Carlos Ramón , decide el de dos meses para una pena de multa de un millón de pesetas. No puede pues decirse que se haya vulnerado el principio de proporcionalidad, a tenor de la cuantía de la pena de multa con que se sancionó al recurrente. El motivo, pues, debe desestimarse.

  1. Recurso de Carlos Ramón .

CUARTO

Se formaliza por el cauce del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el primer motivo de impugnación, invocándose vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución Española.Reiterando lo expuesto en el fundamento de derecho primero de esta resolución, respecto a la presunción de inocencia, en el supuesto que no ocupa, el Tribunal de instancia explicita en su sentencia -fundamento jurídico primero-, su determinación concluyendo con la existencia de prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia, al contar con la presencia de un Policía Nacional y de la propia compradora Claudia , que ponderado por la Sala, otorgó mayor credibilidad al primero, que detienen a la segunda, cuando llevaba cuatro papelinas de heroína que acababa de comprar al acusado. El motivo, debe desestimarse.

QUINTO

Por la vía del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se formula el segundo motivo de impugnación, en el que se invoca aplicación indebida del artículo 344 del Código Penal. El motivo, debe desestimarse.

Articulado el mismo por el cauce procesal del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, es indudable que debió respetarse integramente el relato fáctico de la Sentencia,y por tanto, debió limitarse a combatir la calificación jurídica que se hubiese hecho. Y en vez de realizarlo, toda la argumentación del recurrente, se basa en una pretendida falta de probanza en relación con la comisión del delito, lo que le estaba vedado, y solo podía alegar el error iuris, de modo congruente con el contenido del factum.

SEXTO

Se formula, con sede procesal en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, invocándose la inaplicación de la regla séptima del artículo 61 del Código Penal, al imponerse indebidamente la pena de tres años de prisión menor.

El motivo carece de la más mínima fundamentación.

El Tribunal ha impuesto la pena privativa de libertad en el tramo mínimo de la de prisión menor en su grado medio, y la multa impuesta en su mínima expresión, conforme a lo previsto en el artículo 344 del Código Penal, al ser la heroína y la cocaína, drogas que causan grave daño a la salud pública.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por quebrantmiento de forma e infracción de ley, interpuesto por la representación de los acusados Vicente y Carlos Ramón , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, de fecha veintidos de julio de mil novecientos noventa y cuatro, en causa seguida a los mismos por delito contra la salud pública. Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Y comuníquese la presente resolución a la mencionada Audiencia a los efectos procesales oportunos, con devolución de la causa, que en su día se remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Eduardo Móner Muñoz , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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