STS, 25 de Septiembre de 1995

PonenteJOAQUIN MARTIN CANIVELL
Número de Recurso3479/1994
Fecha de Resolución25 de Septiembre de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Sentencia

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Septiembre de mil novecientos noventa y cinco.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por el acusado Carlos contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valladolid (Sección 2ª) que le condenó por un delito de tráfico de drogas de las que causan grave daño a la salud, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Joaquín MARTIN CANIVELL, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. D. Jaime PEREZ DE SEVILLA GUITARD.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 5 de los de Valladolid instruyó Procedimiento Abreviado número

    1.243/92 contra Carlos y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de la misma ciudad (Sección Segunda) que, con fecha 5 de Octubre de 1.994 dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados:

    U N I C O .- "Sobre las 13'30 horas del día 25 de Marzo de 1.992, en el Paseo de Filipinos de esta ciudad, funcionarios de la Brigada Provincial de Policía Judicial de Estupefacinetes de Valladolid detuvieron al acusado Carlos , quien acababa de entregar a Carlos Ramón una papelina de heroína de 0'05 gr. que fué intervenida, así como otras tres de la misma sustancia, con idéntico envoltorio, que portaba también el acusado y con un peso de 0'06, 0'11 y 0'04 gr.

    El acusado es mayor de edad y no tiene antecedentes de tal clase".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    F A L L O

    Condenamos al acusado Carlos como autor de un delito de tráfico de drogas de las que causan grave daño a la salud sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de DOS AÑOS, CUATRO MESES Y UN DIA de prisión menor, con la accesoria de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio activo y pasivo durante el tiempo de la condena y UN MILLON DE PESETAS de multa, con arresto sustitutorio, en caso de impago, a razón de un día por cada seis mil pesetas o fracción de las mismas que dejare de abonar condenándose también al acusado al pago de las costas procesales.

    Se decreta el comiso de los efectos intervenidos. Dése a los efectos intervenidos el destino legal, dado su carácter de ilícito comercio.

    Recábese del Instructor, debidamente terminada, la pieza de responsabilidad civil del encartado.Y para el cumplimiento de la pena privativa de libertad que se impone, se abonará al acusado todo el tiempo que ha permanecido en prisión preventiva en mèritos de la presente causa.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley y quebrantamiento de forma por el acusado Carlos , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación procesal de Carlos , basó su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Se articula al amparo del número 1º, del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de precepto penal de carácter sustantivo.

SEGUNDO

Se articula al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Ritos Criminal, al existir error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obren en autos, que demuestren la equivocación del juzgador sin ser contradichos por otros elementos probatorios.

TERCERO

Se articula al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por inaplicación de los artículos 9.10 en relación con el 9.1 y 8.1 del Código Penal derivado del error en la apreciación de las pruebas consignado en el motivo primero del recurso y una consiguiente no aplicación del artículo 66, y en su caso de la regal 5ª del artículo 61, del Texto penal sustantivo.

  1. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el 14 de Septiembre de

1.995.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

De los tres motivos del recurso denuncia el primero, con amparo en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción de precepto penal de carácter sustantivo y, en concreto, del artículo 344, inciso primero, del Código Penal. El recurrente dice no haber sido debidamente aplicado este precepto en concordancia con la jurisprudencia de esta Sala, en cuanto que, en el caso, se realizó una entrega sin contraposición económica de una sola dosis de droga a un compañero de adicción de la droga adquirida para el propio consumo por el acusado, sin determinar un peligro para la salud pública.

La entrega de drogas tóxicas o estupefacientes por su tenedor a otra persona para su consumo por esta constituye un acto de tráfico encuadrado en el tipo penal descrito en el artículo 344 del Código Penal aún cuando no conste existir una contraprestación económica por parte del receptor de la droga, criterio reiteradamente acogido en la doctrina de esta Sala (entre las más recientes, sentencia de 16 de Marzo de

1.995). Aunque existe una reciente línea jurisprudencial que acoge la impunibilidad del consumo compartido por personas ya adictas se precisa acreditar en tales casos que no existe el riesgo del consumo indiscriminado por terceras personas para lo cual se viene insistiendo por la jurisprudencia en que la entrega, además de sin contrapartida económica, determine un consumo inmediato en presencia del que la hace (sentencias de 12 y 27 de Enero, 14 de Febrero, 3 y 28 de Marzo y 23 de Mayo de 1.995). Con lo antes dicho, aplicándolo al caso aquí en consideración, se ha de concluir la corrección de aplicación del artículo 344, inciso primero. Aunque no hay constancia en los hechos de la entrega de contraprestación económica por la papelina conteniendo droga que entregó el acusado, no consta que se realizara en una situación determinante de un consumo inmediato de la droga con exclusión evidente de cualquier riesgo para la salud pública. El motivo debe ser desestimado.

SEGUNDO

El motivo correlativo del recurso, al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia error sufrido por el juzgador en la apreciación de la prueba, al no haber tenido en cuenta lo afirmado respecto a la drogodependencia del acusado en los informes médico y social que constan en la causa.

Para acoger el motivo de casación por haber sufrido el juzgador error en la apreciación de la prueba, inveterada jurisprudencia requiere que la existencia del error se ponga de manifiesto a través de prueba que tenga un real carácter de documental cuyo contenido, a su vez, no esté contradicho por la resultancia de otra clase de prueba preferentemente acogida por el juzgador (sentencias de 3 y 14 de Febrero, 25 de Abrily 1 de Junio de 1.995). Aunque no sean prueba documental los dictámenes periciales se vienen admitiendo con la misma virtualidad siempre que se trate de uno solo o de varios de contenido absolutamente coincidente y que, una vez acogido por el juzgador en su relato histórico de los hechos, se aparte este injustificadamente de las conclusiones del dictámen (numerosas sentencias, por todas la de 6 de Marzo de

1.995, entre las últimas). Pues bien, en este caso el juzgador ha tenido en cuenta y razonado sobre la base del contenido del dictámen forense, que expresa lo observado después de la realización de los hechos enjuiciados encontrando al acusado sin sintomas objetivos de abstinencia o intoxicación, lúcido y normal y recogiendo que el consumo desde hace 10 o 15 años es solo afirmado por el observado pero no comprobado por el médico. Si no ha habido error en el juzgador, que no se ha separado en su resolución del contenido del informe, es patente que no hay base para acoger el motivo que, en consecuencia, ha de ser desestimado.

TERCERO

El último de los motivos del recurso, articulado al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia infracción de Ley por no aplicación al caso del número 10 del artículo 9 en relación con el número 1º del mismo artículo y el 1 del artículo 8º y, correlativamente en los 66 y 61.5, todos del Código Penal.

La doctrina jurisprudencial de esta Sala viene aplicando la atenuante analógica a los drogadictos que delinquen con sus facultades volitivas aminoradas por el consumo de sustancias que causen tal daño a la salud y cuando esté probado que en la ejecución del hecho actuaron bajo el síndrome de abstinencia (sentencias de 1 de Marzo y 31 de Mayo de 1.995).

Con carácter fáctico se afirma en el primer fundamento jurídico de la sentencia recurrida que, como consecuencia de su drogadicción, el acusado, al realizar los hechos, no estaba en situación de deterioro físico y psíquico con indudable disminución de su capacidad de reflexión y decisión. Falta, pues, el elemental requisito de alteración de facultades volitivas que es preciso para poder aplicar la atenuante analógica a la de enajenación mental incompleta y se comprueba así no haberse producido en el caso la infracción de los preceptos legales que denuncia el motivo que debe, por tanto, ser desestimado.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de casación por infracción de Ley interpuesto por Carlos contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valladolid, de fecha cinco de Octubre de mil novecientos noventa y cuatro, en causa contra el mismo seguida por delito contra la salud pública. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el recurso. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución a la misma de la causa que, en su día, remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Joaquín Martín Canivell , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

153 sentencias
  • ATC 56/2004, 23 de Febrero de 2004
    • España
    • 23 Febrero 2004
    ...sería prácticamente irreversible [ATS de 8 de junio de 1991 (Ar. 5032)]. Otras resoluciones que se citan al respecto son la STS de 25 de septiembre de 1995 (Ar. 6475) y los AATS de 19 de septiembre de 1994 (Ar. 6749) y de 24 y 30 de enero de 1995 (Ar. 311 y Este quebranto económico debe ent......
  • STS 291/2002, 22 de Febrero de 2002
    • España
    • 22 Febrero 2002
    ...legal en el art. 714 Lecrim según resulta interpretado por bien conocida jurisprudencia (por todas, SSTS de 13 de junio de 1994 y 25 de septiembre de 1995). Por tanto, hay que concluir que el tribunal contó con prueba de cargo bien adquirida, que fue correctamente valorada. Así, el motivo d......
  • SAP Barcelona 955/2009, 20 de Octubre de 2009
    • España
    • 20 Octubre 2009
    ...o incluso consumo compartido entre sujetos adictos, siempre y cuando no medie precio. Así lo han venido reconociendo las STS de 26.3.93 y 25.9.95 . Habitualmente, el tránsito de la tenencia para autoconsumo impune a la conducta de tráfico típicamente antijurídica debe deducirse de distintos......
  • SAP Madrid 81/2011, 18 de Marzo de 2011
    • España
    • 18 Marzo 2011
    ...entre drogodependientes ( SSTS de 2-11-92, 18-12-92, 22-2-93, 25-3-93, 14-4-93, 3-6-93, 5-2-94, 9-2-94, 16-3-94, 17-5-94, 17-6-94, 1-7-95 y 25-9-95 ). También considera impune el consumo compartido de estupefacientes (así en las SSTS de 27-1-95, 28-3-95, 23-5-95, 28-10-96, 31-3-99 y 21-5-99......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
1 artículos doctrinales
  • Malos tratos y homicidio conyugal
    • España
    • Malos tratos habituales a la mujer Capítulo Sexto. Estudio de la evolución jurisprudencial en materia de maltrato intrafamiliar
    • 1 Enero 2004
    ...Policía, cu- yos funcionarios tuvieron que derribar la puerta y detuvieron al acusado cuando forcejeaba con su esposa. También la STS 25 de septiembre de 1995 (RJ 1995/6744)395 apreció la exi- mente incompleta de enajenación mental y arrepentimiento en el parricidio en grado de frustración,......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR