STS, 27 de Noviembre de 1995

PonenteROBERTO HERNANDEZ HERNANDEZ
Número de Recurso2943/1994
Fecha de Resolución27 de Noviembre de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Sentencia

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Noviembre de mil novecientos noventa y cinco.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por el acusado Rodolfo contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga (Sección 1ª) que le condenó por delitos contra la salud pública y contrabando, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Roberto Hernández Hernández, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Rodríguez Coronado.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 1 de los de Melilla incoó procedimiento abreviado con el número 358 de 1.993 contra Rodolfo y otra y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Málaga (Sección 1ª) que, con fecha 31 de Mayo de 1.994, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "Del análisis en conciencia de la prueba practicada pueden declararse como tales y así se declaran los siguientes: Sobre las 23,30 horas del día 15 de Septiembre de 1.993, la Guardia Civil sorprendió en el Puerto de Melilla, al acusado Rodolfo , cuando transportaba procedente de Marruecos y con detino a la Península cinco kilos de hachís, ocultas en el vehículo de matrícula holandesa VR-....-VR , sustancia cuyo valor era de 3.250.000 pts. Por su parte Luis que lo acompañaba, venía usando el pasaporte alemán NUM000 cuyo titular era su prima, Luz , sin que haya quedado acreditado que tomase parte en el transporte de la sustancia estupefaciente".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS: "Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS -al acusado Rodolfo , como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública y otro de contrabando, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a la pena de cuatro años, dos meses y un día de prisión menor y multa de 51.000.000 de pesetas por el primero y tres meses de arresto mayor y multa de

    3.250.000 ptas. por el segundo, con la accesoria de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena privativa de libertad, con el apremio de dos meses y veinte días de arresto sustitutorio si no hiciere efectiva cada multa en el término de cinco audiencias y al pago de dos quintas partes de las costas procesales, siendo de abono para el cumplimiento de la expresada pena el tiempo que haya estado privado de libertad en la presente causa-.

    Asimismo, debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a la acusada Luis , por un delito de uso de documento de identidad de otra persona, a la pena de 200.000 pesetas de multa con veinte días de arresto sustitutorio caso de impago en igual término, y a satisfacer una quinta parte de las costas, y que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a dicha acusada del delito contra la Salud Pública y Contrabando por los que también se le acusa, con declaración de oficio de las dos quintas partes de las costas procesales.

    Se decreta el comiso de la droga y vehículo intervenidos a los que se dará el destino legal ycomuníquese esta sentencia a la Secretaría de Estado para la Seguridad y a la Delegación Provincial del Ministerio de Sanidad y Consumo.

    Póngase inmediatamente en libertad a la acusada librando el correspondiente mandamiento".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por el acusado Rodolfo que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución.

  4. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente, formalizó el recurso, alegando el motivo siguiente: UNICO.- Infracción de Ley al amparo del artículo 849.1º LECR. en relación con el artículo 847 de la misma Ley, y en concreto de los artículos 1 y 344 del Código Penal, 1 y 2 de la Ley Orgánica 7/82 y 24.2 de la Constitución Española.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, le impugnó, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la deliberación y votación prevenidas el día 15 de Noviembre de 1.995.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- El recurso del acusado -condenado en la instancia por un delito de transporte de 5 kilogramos de "hachís" destinado al tráfico y otro de contrabando- se vertebra por medio de un sólo motivo que se ubica en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y en él se aduce infracción de los artículos 1 y 344 del Código Penal, 1 y 2 de la Ley Orgánica 7/1.982 y 24.2 de la Constitución.

El motivo, que conculca en su formulación lo prevenido en el artículo 874 de la Ley Procesal citada, al comprender un tanto anárquica y confusamente varias cuestiones que debieron ser individualizadas, lo que pudo propiciar su rechazo "a limine" conforme al contenido del artículo 884.4 de misma Ley rituaria, pero que se admitió en aras a conceder al recurrente la más plena y efectiva "tutela judicial" , en este trámite de decisión procede ser rechazado y ello por las siguientes consideraciones: 1ª) , el delito de tenencia de droga, sustancias tóxicas o estupefacientes, con ulterior destino al tráfico, exige para su perfección (además de los elementos atinentes a las restantes modalidades ilícitas de la especie), el concurso de dos requisitoe, uno de naturaleza o carácter "objetivo" , tenencia y posesión de la sustancia, y otro de índole "subjetivo" , tendencial, intencional o teleológico, que la posesión ha de obedecer a una posterior intención, transmisión (total o parcial, gratuita u onerosa) a un tercero (SS., entre otras, de 22 y 31 de Enero de 1.992, 30 de Diciembre de 1.993, 22 de Enero, 4 de Octubre y 23 de Noviembre de 1.994, y 23 de Enero, 6 de Febrero, 4 y 18 de Marzo y 24 de Julio de 1.995); 2ª) , la "presunción de inocencia" , que ampara y favorece a todo acusado de delito y falta, alcanza a los presupuestos "fácticos" de la perpetración de la infracción de que se trata, a los de *participación en el hecho del inculpado... y a los hechos base o indicios punto de partida de las inferencias o juicios de valor tendentes a obtener la intención del sujeto, quedando la calificación de los hechos, los juicios de valor atinentes a la culpabilidad del agente y las inferencias referidas, fuera del ámbito de la mencionada presunción, correspondiendo su valoración en exclusiva a los Tribunales de instancia, valoración revisable en su caso en casación por corriente infracción de Ley (SS., entre otras muchas, de 25 de Mayo de 1.992, 22 de Enero y 4 de Octubre de 1.994 y 23 de Enero y 24 de Julio de 1.995, citadas precedentemente las cuatro últimas); 3ª) , en el supuesto, la tenencia o posesión de los 5 kilogramos de "hachís", ha quedado acreditado por el dicho en plenario , con juego pleno de los principios de publicidad, oralidad, concentración e inmediación y, muy especificamente de contradicción y defensa, del Guardia Civil número NUM001 , interviniente en la detención del acusado, que narra ampliamente cuanto aconteció en dicho momento, lo que resulta suficiente y eficiente, con el dato objetivo de la ocupación de la sustancia (en el interior de un doble fondo practicado en el armazón de la parte delantera del vehículo VOLKSWAGEN, matrícula holandesa VR-....-VR ), que resultó ser "hachís" y tener un peso de 5.000 gramos, con una pureza del 7,5%, según análisis efectuado por el Laboratorio de la Dirección Provincial de Melilla del Ministerio de Sanidad y Consumo, para quebrar la pristina "verdad interina de inculpabilidad"; 4ª) , con relación al elemento "subjetivo" , tendencial, finalístico o teleológico, ánimo o intención de transmisión de la sustancia estupefaciente a terceros y que, como inferencia o juicio de valor, según dijimos, no está incluido en el área protectora del principio presuntivo de "inocencia" , obvio resulta que, dada la no exigua cantidad de "hachís" ocupado (5 kilogramos) y su ocultación disimulada en el vehículo que portaba, la deducción de dicho ánimo o intención en el acusado, no resulta absurda o arbitraria, sino lógica y coherente con las normas del buen juicio y forma y manera en que normalmente se producen conductas cual la examinada , proceso deinducción que, formando parte de la valoración de los indicios y cuyo enjuiciamiento corresponde al juzgador, no implica "presunción de culpabilidad" y es perfectamente compatible con la "presunción de inocencia" , como se deduce del contenido del A. del Tribunal Constitucional de 20 de Diciembre de 1.983; 5ª) , el error material o "lapsus calami" que se contiene en el 4º "antecedente de hecho" de la sentencia impugnada, al decir que la defensa "admitió la culpabilidad de Rodolfo ", cuando como dice el recurrente y ha observado esta Sala con lectura de las actuaciones, no responde a la rea- lidad procesal, no tiene sin embargo reflejo en el resto de la resolución ni la influencia en el fallo que le asigna la censura, y 6ª) , el transporte de la sustancia estupefaciente lo fué desde Marruecos, fué intervenida la droga en el puerto de Melilla y su destino era a la Península, obviamente el control aduanero fué burlado , como expresamente indica el Fundamento Jurídico 1º de la sentencia de instancia.

En consecuencia la "presunción de inocencia" quedó enervada , como antes se dijo, y no han sido infringidos , sino correctamente aplicados por el sentenciador, los preceptos al inicio del Fundamento citados, lo que propicia el rechazo de la impugnación.

El recurso pués, debe ser desestimado.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de Ley, interpuesto por el acusado Rodolfo contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga (Sección 1ª), de fecha 31 de Mayo de 1.994, en causa seguida contra el mismo por delito contra la salud pública y contrabando. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Comuníquese la presente resolución a la mencionada Audiencia a los efectos procesales oportunos, con devolución de la causa, que en su día se remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Roberto Hernández Hernández , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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