STS, 7 de Noviembre de 1995

PonenteJOAQUIN MARTIN CANIVELL
Número de Recurso49/1995
Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Sentencia

En la Villa de Madrid, a siete de Noviembre de mil novecientos noventa y cinco.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por el acusado Gabriela contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Córdoba (Sección 2ª) que le condenó por un delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Joaquín MARTIN CANIVELL, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. D. Miguel Angel DEL CABO PICAZO.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción de Puente Genil instruyó Procedimiento Abreviado número 40/94 contra Gabriela y Luis Antonio y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Córdoba (Sección 2ª, rollo 37/94) que, con fecha quince de Noviembre de mil novecientos noventa y cuatro dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados: UNICO: "Al tener sospechas fundadas de que los acusados Luis Antonio y Gabriela se vienen dedicando al tráfico de sustancias estupefacientes, el día dos de Abril de

    1.994, se practicó entrada y registro, judicialmente autorizado, en el domicilio de los acusados sito en la Barriada DIRECCION000 , bloque NUM000 -C de la localidad de Puente Genil, donde fueron aprehendidos 2'109 gramos de heroína y 0'975 gramos de cocaína que distribuidos en diversas papelinas poseían los acusados para su posterior venta a terceros".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Gabriela , como responsable de un delito contra la salud pública previsto y penado en el art. 344 ( número 1º) del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificatorias de la responsabilidad a la pena de DOS AÑOS Y SEIS MESES DE PRISION MENOR Y CINCUENTA MILLONES DE PESETAS de multa, con arresto sustitutorio de veinte días, a las accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales. Declaramos la insolvencia de dicho acusado, aprobando el auto que a este fín dictó el Juzgado Instructor y consulta en el Ramo separado correspondiente. ABSOLVIENDO a Luis Antonio , del delito contra la salud pública, de que se le acusaba, y dejando sin efecto cuantas medidas, de índole personal y patrimonial se dictaran contra el mismo por razón de esta causa. Y para el cumplimiento de la pena principal y responsabilidad subsidiaria que se impone le abonamos tiempo (sic) que ha estado privado de libertad por esta causa. Dése a la droga ocupada el destino legal. Notifíquese esta resolución a las partes, a las que se les instruirá que contra esta sentencia, y en el término de CINCO DIAS, pueden anunciar la preparación de recurso de casación para ante el Tribunal Supremo, que debería presentar ante esta Sala; y una vez firme, comuníquese al Registro Central de Penados y Rebeldes.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por el acusado Gabriela que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.4.- La representación procesal de Gabriela basó su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Por infracción de Ley al amparo del artículo 849.1 de la ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción del artículo 558 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

SEGUNDO

Por infracción de Ley al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida del artículo 344 del Código Penal, primer inciso, e infracción de precepto constitucional (artículo 24.2 de la Constitución Española), al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

TERCERO

Por infracción de Ley al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción del artículo 24.2 de la Constitución Española, señalando como auténticos todos los folios del procedimiento.

  1. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el 25 de Octubre de mil novecientos noventa y cinco.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

De los tres motivos que se utilizan en el recurso, el primero denuncia, con apoyo en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción de ley y, en concreto, la del artículo 558 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal al realizarse el registro en la vivienda de la recurrente con fundamento en un auto sin suficiente motivación y en horas nocturnas cuando no se expresaba así en dicho auto.

La alegación de infracción de un precepto no sustantivo veda utilizar como base para introducir un motivo de casación la vía del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, cuando no es de esa clase el precepto que se alega infringido como la misma redacción de este precepto señala al establecer la exigencia de que se haya "infringido un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en la aplicación de la ley penal", y viene señalando de forma unánime reiterada jurisprudencia de esta Sala en la que se establece la improcedencia de denunciar errores "in procedendo", que se refieren a preceptos de existencia dependiente o subordinada, atinentes al procedimiento, que contienen las normas eficaces para conseguir la realización de otros preceptos jurídicos de existencia independiente y que establecen lo que ha de entenderse por justo o injusto (sentencias de 17 de Enero y 9 de Marzo de 1.992). En este caso la denuncia que se pretende actuar en el motivo recae tan solo sobre un precepto procedimental y adjetivo cual es el contenido en el artículo 558 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que establece los requisitos de procedimiento a seguir en el caso de decretarse un registro domiciliario, por lo que la corrección del mandamiento librado en su aplicación no puede ser protegida en vía de casación mediante la invocación del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

El motivo ha de ser por ello desestimado.

SEGUNDO

El utilizado como tercero y último motivo del recurso denuncia infracción de ley, al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y en concreto del artículo 24.2 de la Constitución. La recurrente afirma haber sido condenada sin pruebas ya que no se ha producido ninguna testifical de que vendiese droga, lo que, unido a su propia declaración de que la escasa cantidad que poseía era para su consumo, y la nulidad de pleno derecho del registro efectuado en su domicilio dejó al juzgador sin base probatoria de cargo para fundar su fallo de condena.

Sí hay aquí lugar, en este motivo, para comprobar si las infracciones que, en erróneo cauce, se pretendían esgrimir en el primer motivo del recurso con respecto al registro domiciliario realizado son fundadas. En efecto el registro en el domicilio de la recurrente se efectuó provistos previamente los que lo llevaran a cabo, miembros de la Guardia Civil, de un mandamiento que se acordó librar en auto dictado por la autoridad judicial, territoriamente competente para ello, empleando un impreso, cuya utilización es exigencia generalizada en los juzgados para la rapidez y eficacia de sus actuaciones. Pero, en el caso, no se menguaron las garantías de los afectados por el mandamiento, ya que, no solo se hizo constar en el antecedente fáctico con toda claridad el nombre del cónyuge de la recurrente, titular del domicilio, sino quetambién se precisó claramente la localización del domicilio en la DIRECCION000 , de Puente-Genil, con expresión precisa de bloque y piso y en el mismo auto se hizo además referencia al detallado escrito de solicitud de la autorización judicial para la entrada en el que se expresan las sospechas policiales, y las razones de esas sospechas, de que en el domicilio a registrar se pudiera tener drogas para la venta o entrega a terceros, expresando en el mismo escrito la conveniencia de entrar allí en horas nocturnas, con lo que la no concreción en el auto de si había de realizarse de día o de noche no cabe interpretarse más que como que en unas y otras horas podría llevarse a efecto su práctica, con todo lo cual no se aprecia en el caso infracción del precepto del artículo 558 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que pudiera viciar de nulidad como prueba el resultado de la diligencia de registro practicada, (en este sentido se han pronunciado las sentencias de esta Sala de 10 y 28 de Septiembre de 1.993 entre otras), cuyo contenido respecto a encontrarse allí droga ha sido corroborado por las declaraciones de la misma recurrente, sin que obste a la existencia de prueba de cargo la carencia de prueba de testigo que afirmaran hechos de venta por la recurrente de la droga, ya que no era precisa tal prueba para la existencia del delito apreciado en la sentencia para lo cual basta acreditar la mera tenencia de la misma.

El motivo ha de ser desestimado.

TERCERO

El motivo restante del recurso, utilizado en segundo lugar por la recurrente, se ha basado en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y en el 4º del artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, con la finalidad de denunciar infracción de Ley por indebida aplicación del artículo 344 del Código Penal y del 24.2 de la Constitución. Insiste la recurrente en que el tribunal de instancia careció de prueba de cargo, dada la nulidad del registro domiciliario practicado y la inexistencia de testigos que declararan que hubiera vendido droga, para condenarla por el delito contra la salud pública, recogido en el artículo mencionado del Código Penal.

Ya se ha indicado antes en estos fundamentos jurídicos que el juzgador en la instancia contó con prueba suficiente de cargo para dictar el fallo condenatorio. Conviene ahora añadir que el delito que por el tribunal "a quo" se ha estiamdo cometido por la recurrente es una de las figuras delictivas descritas en el artículo 344 del Código Penal, concretamente tenencia de drogas gravemente dañosas a la salud destinadas al tráfico. De los dos elementos del delito apreciado, el objetivo de tenencia o posesión de droga tóxica ó estupefaciente, y el subjetivo de destino de la misma al tráfico mediante su entrega indiscriminada a terceras personas para su consumo, están recogidos en el relato de hechos probados de la sentencia. Como reiteradas decisiones jurisprudenciales de este Tribunal han afirmado ese segundo elemento, si bien no apreciable directamente como la mayoría de los hechos psicológicos y, por ello de difícil prueba, si puede inferirse sobre la base de hechos exteriorizados que tengan una relación inequívoca con la existencia del que se pretende probar, tales como naturaleza de la droga, manipulaciones operadas sobre la misma, lugar en que fuera aprehendida y disposición que al serlo presentase, ocupación de utilillaje auxiliar para el acondicionamiento y comercialización, y circunstancias del poseedor en cuanto al uso y adicción a drogas como la poseída (sentencias de 12 de Junio de 1.986, 11 de Junio de 1.987, 3 de Febrero de 1.989, 3 de Enero de 1.990, 4 de Noviembre de 1.991 y 24 de Marzo de 1.992).

En el caso presente la recurrente, como ha razonado la sentencia objeto de recurso, tenía la droga escondida, siendo de varias clases, heroína y cocaína, y constando no ser drogodependiente en la época en que se le encontró poseyendola, todo lo cual ha servido en lógico proceso inferencial para llevar al tribunal al conocimiento de la existencia en la acusada del propósito de destinar la droga poseída no para su consumo sino para la entrega a terceras personas para ser consumida.

El motivo debe ser desestimado.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de Ley y de precepto constitucional, interpuesto por Gabriela contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Córdoba con fecha quince de Noviembre de mil novecientos noventa y cuatro en causa contra la misma seguida por delito contra la salud pública, con expresa imposición a la recurrente de las costas ocasionadas en el recurso.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución a la misma de la causa que, en su día, remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamosPUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Joaquín Martín Canivell , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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