STS, 6 de Noviembre de 1995

PonenteRAMON MONTERO FERNANDEZ-CID
Número de Recurso4/1995
Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Sentencia

En la Villa de Madrid, a seis de Noviembre de mil novecientos noventa y cinco.

En el recurso de casación por infracción de Ley, que pende ante esta Sala, interpuesto por el acusado Pedro Enrique contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 2ª que le condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Ramón Montero Fernández-Cid, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. García del Vado.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 40 de Madrid, instruyó procedimiento abreviado con el número 1921 de 1992 contra otro y Pedro Enrique y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de dicha Ciudad que, con fecha 22 de noviembre de 1994, dictó sentencia que contiene los siguientes: " HECHOS PROBADOS :

    Se declara probado que sobre las 23 horas del día 8 de Abril de 1.992, los acusados, Pedro Enrique , mayor de edad y ejecutoriamente condenado, entre otros, por dos delitos de robo (St. 17-7-88 y 26-11-90) y Sebastián , de diecisiete años de edad y sin antecedentes penales, puestos de común acuerdo para la venta de sustancias estupefacientes, cuando se encontraban en la Plaza de Santa Ana de Madrid, abordaron a quien resultó ser el Policía Nacional nº NUM000 , y mientras el acusado Pedro Enrique le decía que "tenía caballo de calidad y que el dejaba dos bolsas por 6.000 pts.", al tiempo que se las mostraba, el otro acusado le manifestó "que si las compraba le regalaría haschis", sustancia que le fue exhibida, siendole ocupada entonces la referida sustancia, con un peso de 6 gramos, así como las dos bolsitas de heroína anteriormente aludidas con un peso de 0.04 gramos.- Asimismo el acusado Pedro Enrique , se le ocuparon

    2.000 ptas." 2.- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    " FALLAMOS : Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Pedro Enrique Y Sebastián como autores responsables de un delito contra la Salud Pública, con la concurrencia de la agravante de reincidencia en el primero y la atenuante de minoría de edad en el segundo, a las penas siguientes: a Pedro Enrique , la pena de CUATRO AÑOS, DOS MESES Y UN DIA DE PRISION MENOR, con las accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante la condena y MULTA DE UN MILLON DE PESETAS, con 20 días de arresto sustitutorio en caso de impago por insolvencia; y a Sebastián , la pena de TRES MESES DE ARRESTO MAYOR, con las accesorias de suspensión de todo cargo público y del derecho de sufragio durante la condena y MULTA DE 500.000 PTS. con 16 días de arresto sustitutorio en caso de impago por insolvencia; pago de costas y comiso de la sustancia y dinero intervenido. Abónese para el cumplimiento de la pena todo el tiempo en que estan privados de libertad por esta causa.

    Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer Recurso de Casación, ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, por infracción de Ley o quebrantamientode forma, en el plazo de CINCO DIAS, a contar desde la última notificación." 3.- Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por el acusado Pedro Enrique , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  2. - La representación del acusado, basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: PRIMERO.- (UNICO). Por infracción de Ley al amparo del art. 849.1. Del informe pericial, folio 40, se desprende que la sustancia analizada no fue la sustancia aprehendida a Pedro Enrique por el Policía nº NUM000 .

  3. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

  4. - Hecho el señalamiento, se celebró la votación prevenida el día 24 de octubre del corriente año.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- El recurso, aunque se anuncia como formulado con apoyo procesal en el número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento criminal, en realidad denuncia supuestas vulneraciones que tendrían sede rituaria más adecuada en el número 1º de dicho precepto en cuanto una supuesta conculcación del derecho fundamental a la presunción de inocencia establecido en el artículo 24.2 de la Constitución; en cuanto en su entender el análisis de la substancia tóxica no correspondía a la aprehendida por el agente policial. El motivo carece de todo fundamento y debe ser desestimado en aplicación de los números 1º y 2º del artículo 885 de la Ley de Enjuiciamiento criminal. El resultado del análisis remitido al Juzgado de Instrucción (folios 39 y 40) expresa que lo hace en virtud de lo solicitado en Diligencias Previas número 1921/1992, que es el que corresponde a las realizadas en la presente causa. Por otra parte, el Policía Nacional número NUM000 , que fue el que realizó la aprehensión de la substancia y detuvo al acusado hoy recurrente prestó declaración testifical en el juicio oral, con las derivadas garantías de oralidad, publicidad, contradicción efectiva de las partes e inmediación del tribunal, y tal prueba realizada conforme a lo dispuesto en los artículos 297 y 717 de la tantas veces citada Ley procesal, constituye prueba suficiente para que el tribunal de instancia pueda fundar su convicción condenatoria conforme a las facultades privativas que le atribuyen los artículos 741 de la LECrim., y 117.3 de la Constitución, según reiteradamente declara la jurisprudencia de esta Sala (SS.TS., entre muchas, 1.398/1993, de 15 de junio, 2.329/1993, de 23 de octubre, 507/1994, de 11 de marzo, 667/1994, de 28 de marzo, 923/1994, de 7 de mayo, 1.924/1994, de 5 de noviembre, 163/1995, de 13 de febrero y 267/1995, de 28 de febrero); y en dicho acto tal testigo no sólo testimonió la aprehensión, sino también el dato fáctico esencial de que el acusado hoy recurrente le ofreció en venta por 6.000 pesetas "caballo de calidad" y le entregó seguidamente la substancia. En consecuencia, pues, procede la desestimación íntegra del recurso.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de Ley, interpuesto por la representación del acusado Pedro Enrique , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 2ª, de fecha veintidos de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro, en causa seguida al mismo y otro por delito contra la salud pública.

Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Ramón Montero Fernández-Cid , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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