STS, 31 de Octubre de 1995

PonenteJOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ
Número de Recurso397/1995
Fecha de Resolución31 de Octubre de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Sentencia

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Octubre de mil novecientos noventa y cinco.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por los inculpados Esther y Juan , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, que les condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la Votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Manuel Martínez-Pereda Rodríguez, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dichos recurrentes representados por el Procurador Sr. Fontanilla Fornieles.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 25 de los de Madrid, instruyó Procedimiento Abreviado con el número 1824/94 contra Esther y Juan y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid que, con fecha 20 de diciembre de 1994, dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados:

HECHOS

PROBADOS.- "Sobre las 20,00 horas del día 2 de febrero de 1994, los acusados Esther , mayor de edad, sin antecedentes penales y Juan , mayor de edad, ejecutoriamente condenado en diversas sentencias entre ellas las de 27/1/92, 1/7/93 y 23/6/93, por delitos de robo y sentencia 7/7/93 por delito de lesiones, actuando de común acuerdo, ocultaban en un contenedor de basura que está a la puerta de su domicilio, sito en la Colonia Torregrosa, DIRECCION000 NUM000 , sustancias estupefacientes con el fin de favorecer el consumo de terceras personas, las cuales contactaban inicialmente con el acusado en la puerta de su domicilio y éste, tras recibir el precio convenido, les remitió a la acusada que se acercaba al contenedor de basura extrayendo las bolsitas de heroína que entregaba a los compradores.- Al ser detenida la acusada por los agentes de la autoridad le fueron ocupadas 12.600 pesetas en metálico. En el contenedor de basura fueron halladas dos bolsitas conteniendo 1,4 gramos de heroina, con una riqueza media del 68,6 por ciento, dándose a la fuga el acusado." 2.- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

FALLAMOS.-

"Que debemos condenar y condenamos a Esther , que usa también el de Trinidad , y a Juan como autores responsables de un delito contra la salud pública, ya definido, con la concurrencia en él de la agravante de reincidencia, a la pena a Esther de dos años, cuatro meses y un día de prisión menor, suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, y multa de un millón de pesetas, con arresto sustitutorio de dieciseis días en caso de no abono; y a la pena a Juan de cuatro años dos meses y un día de prisión menor, suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, y multa de 1.500.000 pesetas, con arresto sustitutorio de veinte días en caso de no abono; imponiéndoles a ambos el pago de las costas procesales por mitad e iguales partes.-Para el cumplimiento de la pena se les abona todo el tiempo que han estado en prisión provisional por esta causa.- Se decreta el comiso de la heroína aprehendida y se adjudican al Estado las 12.600 pesetasocupadas." 3.- Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley por los acusados Esther y Juan , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  1. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación de los recurrentes formalizó recurso, alegando los siguientes motivos:

PRIMERO

Por quebrantamiento de forma en base al art. 851,1 de la LECr., por no haber expresado la sentencia de forma clara y terminante cuáles son los hechos que se consideran probados, puesto que lo único que se indica en la sentencia es que se dedicaban a favorecer el consumo de estupefacientes a terceras personas, pero no queda probado a qué personas se supone que les vendían la droga.

SEGUNDO

Por quebrantamiento de forma en base al art. 851, de la LECr., por no haber resuelto la sentencia sobre todos los puntos objeto de la acusación y defensa. TERCERO.- Con amparo en el art. 849,1 de la LECr., por vulneración de los arts. 1, 8 y 9 del C.P. y del principio de presunción de inocencia, consagrado en el art. 24 de la C.E.

  1. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, lo impugnó. La Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día 24 de octubre.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se abre el recurso de casación, mixto de quebrantamiento de forma e infracción de ley, interpuesto por la representación y defensa conjunta de ambos acusados, contra la sentencia dictada por la Sección XVI de la Audiencia Provincial de Madrid de 20 de diciembre de 1994, que les condenó como autores responsables de un delito contra la salud pública del art. 344, inciso primero, del Código Penal, a las penas correspondientes, con un motivo pro forma , amparado en el nº 1º del art- 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que denuncia falta de claridad y predeterminación de los hechos probados.

En el escueto motivo, se limita a aducir que "lo único que se indica en la sentencia es que se dedicaban a favorecer el consumo de estupefacientes a terceras personas, pero no queda probado a que personas se supone que les vendían la droga" (sic).

Con dicho planteamiento, el motivo tiene que perecer forzosamente.

La falta de claridad en los hechos probados como vicio procesal de la sentencia requiere la exigencia de las circunstancias siguientes: a) Que en el contexto del relato fáctico se produzca una cierta incomprensión de lo que realmente se pretende manifestar, bién por la utilización de frases ininteligibles, bién por omisiones sustanciales que hagan incomprensible el relato, o por el empleo de juicios dubitativos, por la absoluta carencia de supuestos fácticos o por la mera descripción de la resultancia probatoria, ausente de toda afirmación por parte del juzgador. En definitiva, oscuridad e ininteligibilidad en alguna de las partes de la narración por su ambigüedad o imprecisión, con dificultad de comprensión y en conexión con los condicionamientos determinativos de la calificación de los hechos probados. b) Que la incomprensión del relato fáctico aparezca directamente relacionada con la calificación jurídica, lo que significa la relevancia y trascendencia del defecto procesal de la resolución, no en vano el hecho constituye en el silogismo judicial la premisa menor que debe subsumirse en la norma. c) Que la falta de comprensión del relato provoque un vacío o laguna en la descripción histórica de los hechos, exigiéndose en la doctrina jurisprudencial la cita concreta de las frases o párrafos a los que se tache de falta de claridad y la especificación de que tal incomprensión provoque un vacío en la narración histórica de los hechos y trascienda a la calificación jurídica -sentencias, por citar entre las recientes, de 8 de junio, 14 de septiembre y 31 de octubre de 1992, 1456/1993, de 21 de junio, 1947/1993, de 8 de septiembre y 2961/1993, de 30 de diciembre y 1405/1994, de 9 de julio, entre otras-.

Nada de esto acontece en el relato. La denuncia del motivo referente a que lo único expresado en la sentencia es que se dedicaban a favorecer el consumo de drogas, proclama precisamente la claridad del hecho histórico destilado por la apreciación de la prueba y recogido en la resolución recurrida y no supone oscuridad, ambigüedad, duda, ininteligibilidad o incomprensión, en suma, sino todo lo contrario.

Finalmente, el que no quede probado a qué personas se supone que vendían la droga los acusados, ni implica oscuridad de lo expresado, sino innecesariedad de consignación en el factum , habida cuenta quela compra para el autoconsumo resulta acción atípica en nuestro Derecho y por tanto no precisada de determinación.

El motivo tiene que ser desestimado necesariamente ante tal carencia de fundamento y razón.

SEGUNDO

El correlativo, también de quebrantamiento de forma, en base al nº 3º del art. 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia a la sentencia de instancia por no haber resuelto todos los puntos objeto de acusación y defensa. Alude a continuación a que la defensa alegó en su informe que en caso de dictarse sentencia condenatoria, estimaba aplicable al acusado Juan la eximente incompleta por toxicomanía del nº 1º del art. 9, en relación con la atenuante 10ª del mismo precepto y provocadora de un trastorno mental transitorio, pero en la sentencia no se hace mención alguna a tal circunstancia, pese a su mención en el escrito de conclusiones provisionales y al informe médico del Dr. Millán .

El motivo tiene que ser desestimado. En primer lugar es totalmente incierto que en el escrito de calificación provisional se hiciera mención a tal circunstancia, cuando al folio 89 se señala que al negarse los hechos no puede hablarse de circunstancias modificativas de la responsabilidad. Lo que se hacía en tal escrito era bajo el epígrafe de la prueba aportar un documento adjunto del Dr. Millán .

Finalmente, el acto del juicio se limita en este punto a recoger que las conclusiones provisionales fueron elevadas a definitivas. Así pues, no se propuso, esto es, no se introdujo en el tema decidendi de la sentencia tal cuestión, pues malamente puede decirse lo contrario, cuando ni se plantea en el escrito de calificación tal punto, como exige el nº 4º del art. 650 de la Ley Adjetiva, ni se hace tampoco en las conclusiones definitivas, habida cuenta que la defensa se limitó a la elevación de las provisionales en su momento, por lo que, limitándose a negar los hechos, cerraba toda posibilidad a la concurrencia de circunstancias que incluso explicitaba de tal forma.

Tampoco la aportación de un escrito, en la solicitud de prueba documental en las conclusiones provisionales puede presentar mayor alcance, y ello por diversas razones: a) En primer lugar, por tratarse de una mera fotocopia, y así se dice en la proposición de prueba -folio 89 vº- a lo que se ha negado por esta Sala virtualidad coumental -sentencias, entre otras, de 8 de marzo y 28 de octubre de 1986, 4 de octubre de 1991 y 26 de febrero de 1992- admitiéndose tan sólo la autenticada de un documento original -sentencia de 1 de febrero de 1989-. b) En segundo lugar, y aunque se admitiese virtualidad a tal escrito -lo que desde luego tajantemente se niega- por tratarse de un mero escrito privado, que no acredita "per se", ni su legitimidad, esto es la realidad de la procedencia de quien se afirma emanar, ni su veracidad, que sea real y cierto cuanto en el documento se expresa, tendría que haber sido adverado inexcusablemente con el testimonio en el plenario de su autor, lo que no ha ocurrido, ya que ni siquiera se propuso tal prueba testifical, que se limitó en la calificación provisional a los policías nacionales números NUM001 . NUM002 y NUM003 . c) Porque, en todo caso, ni siquiera un documento privado reconocido hubiera podido acreditar las alteraciones psíquicas y el efecto deteriorante del consumo continuado de drogas, sino que ello hubiera requerido inexcusablemente una pericial psiquiátrica practicada con la contradicción del juicio oral. Así pues, y al no haberse probado -lo que tampoco consta alegado siquiera- las alteraciones psicofísicas del acusado, la Sala no ha podido reflejarlas en su relato de hechos probados por su falta de acreditamiento y al no haberse planteado en forma la cuestión jurídica sobre tal atenuación, no ha tenido que pronunciarse la Sala de instancia sobre dicho extremo.

El motivo debe ser desestimado por ello.

TERCERO

El tercero y último motivo, primero y único de infracción de Ley, se acoge al nº 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, toda vez que dados los hechos declarados probados en la sentencia se ha infringido un precepto penal de carácter sustantivo o una norma penal del mismo carácter que debe ser observada en la aplicación de la Ley Penal. Después de copiar, esto que es el texto legal del nº 1º del art. 849 de la Ley procesal penal, añade exclusivamente: 1º. El art. 24 de la Constitución Española, que establece el principio de presunción de inocencia y de no indefensión. 2º. El art. 1 del Código Penal español. 3º. Artículos 8 y 9 del mismo cuerpo legal.Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio del Poder Judicial, art. 5, ap. 4 que establece que "en todos los casos en que, según la Ley, proceda recurso de casación será suficiente para fundamentarlo la infracción de precepto constitucional". Con esto tan sólo pretende la parte recurrente articular un motivo casacional, no sólo estando ausente el breve extracto de su contenido, sino hasta el propio desarrollo del motivo. Tiene razón el Ministerio Fiscal que incumple tal planteamiento las mínimas exigencias casacionales y debió ser inadmitido en precedente trámite y ahora necesariamente desestimado.

Pero aunque con una benevolencia extraprocesal se pretendiera admitir "pro reo" el anómalo yheterodoxo motivo incumplidor de las mínimas exigencias casacionales, también habría que decaer forzosamente, habida cuenta, que los tres funcionarios policiales que declararon bajo juramento en el acto del juicio expresaron con toda claridad y contundencia los actos realizados por ambos acusados, venta de droga a diversos jóvenes que sacaban de un contenedor de basura próximo al domicilio, tal y como describe el hecho probado de la resolución de instancia.

No existe indefensión, pues han propuesto prueba, a través de sus defensores y han interrogado a los testigos a través de su defensa y formulado conclusiones.

Las referencias al error iuris respecto a los artículos 8 y 9 del Código Penal deben rechazarse por su amplitud e indeterminación, pero el factum no da pie a la estimación de eximente, completa o no, ni de atenuante alguna.

Motivo y recurso deben ser desestimados.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por quebrantamiento de forma e infracción de Ley interpuesto por los inculpados, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, de fecha 20 de diciembre de 1994, en causa seguida a Esther y Juan

, por delito contra la salud pública. Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Y comuníquese la presente resolución a la mencionada Audiencia a los efectos procesales oportunos, con devolución de la causa, que en su día se remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Manuel Martínez-Pereda Rodríguez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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