STS, 23 de Junio de 1994

PonenteEDUARDO MONER MUÑOZ
Número de Recurso2981/1993
Fecha de Resolución23 de Junio de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Sentencia

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Junio de mil novecientos noventa y cuatro.

En el recurso de casación por infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por la acusada Rosario , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Cádiz, que le condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Eduardo Moner Muñoz, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Gómez Hernández.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 2 San Roque, instruyó procedimiento abreviado número 19/92, contra Rosario , y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Cádiz, que, con fecha veinticinco de junio de mil novecientos noventa y dos, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado:

    Sobre las once horas cuarente y cinco minutos del día veinte de octubre de mil novecientos noventa, el acusado Fermín fue interceptado por miembros de la Guardia Civil a la altura del cruce de Toril de San Roque cuando circulaba conduciendo el vehículo marca Peugeot, Modelo 40, matrícula YE-....-Y y transportaba oculto en su interior la cantidad neta de diecinueve kilogramos y ochocientos noventa y seis gramos de hachis, si bien se dió a la fuga, emprendiendo veloz huída hasta colisionar el coche con una valla de la carretera N-340 dándose a la fuga el acusado y abandonando el coche. Registrado el vehículo, se intervino aparta de la sustancia reseñada la siguiente: una maleta, un telefono de automovil, un radiocassette extraible, un macuto de ropa, dos juegos de llaves, así como documentación del acusado, vehiculo y trescientas mil pesetas en metálico, todo lo cual está intervenido en esta causa.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS

    Que ratificando integramente el fallo y demás pronunciamientos producidos, in voce en el acto del juicio oral, DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Fermín , como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública a las penas aceptadas de SEIS AÑOS DE PRISION MENOR Y MULTA DE CINCUENTA Y UN MILLONES DE PESETAS, con arresto sustitutorio de sesenta dias, caso de impago, una ve zhecha excusión de sus bienes con sus accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, asi como al pago de la mitad de las costas procesales. Asimismo y por retirada de la acusación, debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a la acusada Rosario de igual delito contra la salud pública con todos los pronunciamientos favorables y declaración de oficio. Dése el destino legal a la droga intervenida. Se acuerda el comiso del vehículo intervenido asi como las trescientas cincuenta mil pesetas y demas efectos hallados en su interior. Formese la oportuna pieza de responsabilidad civil del acusado Fermín .

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por la acusada Rosario , que se tuvo por anunciado , remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo lascertificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso se basó en los siguientes motivos:

Primero

Por infracción de ley, al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción del artículo 48 del Código Penal.

Segundo

Por infracción de ley, al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos y cita.

Tercero

Por infracción de preceptos constitucionales, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por infracción del artículo 24.2 de la Constitución.

  1. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos para el señalamiento de fallo, cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación el pasado día 16 de los corrientes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por razones de metodología procesal, procede examinar prioritariamente el motivo segundo de impugnación,en el que al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se aduce error en la apreciación de la prueba, que concreta,al no haberse hecho constar que el turísmo Peugeot 405 matrícula YE-....-Y , en cuyo interior se ocultaba la droga era propiedad de la recurrente, designando la carta de propiedad del vehículo como documento que lo evidencia.

El motivo, que fue apoyado por el Ministerio Fiscal, debe ser estimado.

Aún cuando del examen de la causa no cosnta la existencia en la misma del permiso de circulación del citado vehículo, si que figura una referencia al mismo en el atestado, folio 2, donde se indica que detenido que fue su conductor que acreditó llamarse Fermín , éste presentó su permiso de conducir "así como permiso de circulación del vehículo reseñado, matriculado con fecha 10 de Noviembre de 1.989, a nombre de Rosario , vecina de Valladolid, con domicilio en la calle DIRECCION000 nº NUM000 - NUM001 , expedido en Valladolid con fecha 10 de Noviembre de 1.989". Dato éste que resulta corroborado en la diligencia de depósito del turísmo, folio 5.

Procede, pues, estimar el motivo, completando el relato fáctico con el extremo referido a ser la propietaria,recurrente,del vehículo que conducía el acusado Fermín .

SEGUNDO

El inicial motivo de impugnación, se formula al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciameinto Criminal, alegándose la infracción de los artículos 48 y 344 bis e) párrfo primero del Código Penal.

Estima la recurrente que se han aplicado indebidamente tales preceptos, uno como norma general, y otro como específica, por cuanto se decreta el comiso del repetido vehículo que es de su propiedad pese a que la Sentencia de instancia le absuelve del delito contra la salud pública.

Si se completa el relato fáctico en los términos pretendidos en el anterior motivo, es evidente que se han infringido los preceptos alegados por la recurrente al decretarse el comiso. Éste es una pena de carácter accesorio, que cabe no decretarla cuando los efectos o instrumentos del delito pertenezcan a un tercero, o cuando siendo de ilícito comercio, no guarde proporación su valor con la naturaleza y gravedad de la infracción penal -artículo 72 del Código Penal-.

En el caso aquí enjuiciado, el simple dato de la ocupación de la droga en el vehículo que conducía el acusado Fermín , y propiedad de la recurrente que no viajaba en el mismo, y que ha sido absuelta del delito contra la salud pública, determina la improcedencia del comiso decretado, dados los términos del artículo 48 del Código Penal, "a no ser que pertenecieran a un tercero no responsable del delito", y del artículo 344 bis

e) "a no ser que pertenezcan a un tercero no responsable del delito serán objeto de comiso los vehículos...". El motivo, pues, debe estimarse, y ello releva de examinar el tercer motivo de impugnación, en el que con apoyo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se denuncia infracción del artículo 24 de la Constitución Española, por carecer yá de trascedencia, una vez acogidos los dos primeros motivos delrecurso. Procede, pues, casar y anular la Sentencia de instancia en el particular a que se refiere, dictándose a continuación la procedente.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de ley, en su motivos primero y segundo, sin tener que examinar el tercero, interpuesto por la representación de la acusada, Rosario , contra la Sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Cádiz, de fecha veinticinco de junio de mil novecientos noventa y dos, en causa seguida a la misma por delito contra la salud pública, y en su virtud casamos y anulamos la mencionada sentencia en dicho particular, con declaración de oficio de las costas procesales. Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicta al Tribunal sentenciador con declaración de oficio de las costas procesales.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Junio de mil novecientos noventa y cuatro.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 2 de San Roque, con el número 19/92, y seguida ante la Audiencia Provincial de Cádiz, por delito contra la salud pública, contra la acusada, Rosario , y en cuya causa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia, con fecha veinticinco de junio de mil novecientos noventa y dos que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Eduardo Moner Muñoz, hace constar lo siguiente:

ANTECEDENTES

UNICO.- Se aceptan, añadiendose en el de hechos probados, la frase "El vehículo marca Peugeot modelo 405, matrícula YE-....-Y , que conducía el acusado Fermín , era propiedad de Rosario ".

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- Por las razones expuestas en la Sentencia rescindente, no procede decretar el comiso del vehículo que conducía el acusado, marca Peugeot 405, matrícula YE-....-Y , al ser propiedad de Rosario , absuelta del delito contra la salud pública de que venía siendo acusada por el Ministerio Fiscal, manteniéndose los restantes pronunciamientos de la Sentencia de instancia, en cuanto no se opongan a los de la presente.

VISTOS los preceptos legales de aplicación al caso.

III.

FALLO

FALLAMOS

QUE DEBEMOS MANTENER Y MANTENEMOS todos los pronunciamientos de la Sentencia de instancia, salvo el particular relativo al comiso del vehículo intervenido al acusado Peugeot 405, matrícula YE-....-Y , que casamos, al ser propiedad de Rosario , absuelta del delito contra la salud pública de que venia siendo acusada por el Ministerio Fiscal.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Eduardo Móner Muñoz, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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