STS, 8 de Junio de 1994

PonenteRAMON MONTERO FERNANDEZ-CID
Número de Recurso3155/1993
Fecha de Resolución 8 de Junio de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Sentencia

En la Villa de Madrid, a ocho de Junio de mil novecientos noventa y cuatro.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley que pende ante esta Sala, interpuesto por la acusada Remedios , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 9ª), que le condenó por delito contra la salud públical, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituído para la votación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Ramón Montero Fernández-Cid, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicha recurrente representada por la Procuradora Sra. González Díez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 3 de El Prat Llobregat instruyó diligencias previas con el número 98 de 1992, contra Remedios y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Barcelona que, con fecha 17 de septiembre de 1993, dictó sentencia que contiene los siguientes: " PRIMERO.- Se declara probado : El día 21 de Julio de 1992, funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía, en el curso de un servicio de investigación y vigilancia en relación al bloque de viviendas que se dirá, con autorización judicial al efecto y en presencia de la Comisión del Juzgado de Instrucción autorizante, practicaron diligencia de entrada y registro en la vivienta sita en la BARRIADA000 , Bloque NUM000 puerta NUM001 , de la localidad de El Prat de Llobregat, que constituye domicilio de Remedios , mayor de edad de la que no constan antecedentes penales. En dicho registro fueron hallados y ocupados, en el interior de una taza situada en un estante del mueble-librería del comedor, cinco pequeños envoltorios conteniendo en total 0'491 gramos de heroína, diversas bolsas de plástico -de basura- de color negro recortadas para realizar dichos envoltorios, otras bolsas de iguales características y, en distintos lugares, un total de 32.000 pesetas en diferentes billetes. Remedios , no consumidora de ningún tipo de droga, poseía dicha sustancia para entregarla a tercero o terceros consumidores."

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    " FALLO : CONDENAMOS a Remedios como responsable en concepto de autora del delito CONTRA LA SALUD PUBLICA antes descrito, sin que le afecte ninguna circunstancia modificativa de su responsabilidad, a las penas de DOS AÑOS, CUATRO MESES Y UN DIA DE PRISION MENOR con sus accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, y MULTA DE UN MILLON (1.000.000) DE PESETAS con responsabilidad personal y subsidiaria de TREINTA DIAS en caso de impago, una vez hecha excusión de sus bienes, así como al pago de las costas procesales.

    Se decreta el COMISO de las sustancias intervenidas, a las que se dará el destino que corresponda, y aplíquese el dinero ocupado a la satisfacción de las responsabilidades pecuniarias que se declaran.

    Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad impuesta será de abono a la condenada el tiempo en que ha estado privada provisionalmente de libertad por razón de esa causa, si no se le abonó enotra.

    Notifíquese que contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por infracción de ley o por quebrantamiento de forma, dentro del plazo de cinco días."

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley por la acusada Remedios que se tuvo por anunciada, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación de la acusada, basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: PRIMERO.- Al amparo del art. 850.1º de la LECrim. por entender que habiendo sido solicitada prueba en tiempo y forma por esta parte, y habiendo sido ésta admitida por el órgano juzgador "a quo", el juicio oral del que dimanó la sentencia hoy recurrida debió haber sido suspendido; interponiendo recurso de casación por quebrantamiento de forma, produciendose una vulneración de los derechos reconocidos por nuestra Constitución en su artículo 24.1. SEGUNDO.- Amparado en el nº 1 del art. 849 de la LECrim. por estimar que la sentencia recurrida ha infringido preceptos penales de carácter sustantivo y normas jurídicas del mismo carácter que deben ser observadas en la aplicación de la Ley Penal. Y, en concreto se ha vulnerado el artículo 344 del CP. en relación con los artículos 1, 12.1 y 14 del mismo texto legal. TERCERO.-Amparado en el art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación con el art. 24.2 y 53.2 de la Constitución Española; por infracción del art. 741 de la LECrim., por entender que pudiera haberse producido una vulneración del principio de Presunción de Inocencia.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento se celebró la votación prevenida el día 27 de mayo del corriente año.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El motivo único por quebrantamiento de forma e inicial del recurso tiene sede procesal en el artículo 850-1º de la LECrim. y alega la indefensión causada por la inasistencia al acto del plenario de los testigos propuestos y admitidos. El motivo tiene que ser desestimado. Cierto es que en materia de admisión de pruebas se produce, en expresión reiterada de la jurisprudencia constitucional, un punto máximo de tensión con la producción de indefensión; pero no menos exacto es que el propio TC ha señalado en la STC. 33/1992, de 15 de marzo, en su FJ sexto (ratificando lo sentado en las SS.TC. 116/1983, 51/1985, 30/1986, 149/1987 y 158/1989), que > o, como señala la reciente STC. 195/1993, de 14 de junio, ha de comprobarse >.

Y nada de ello ocurre en este caso. El tribunal provincial, en ejercicio modélico de motivación, señala en el párrafo cuarto del F.J. primero de la sentencia, literalmente, que >, fundando o motivando la condena en pruebas de otra naturaleza y deduciendo la existencia del tipo penal no de un hecho pretérito (tráfico concreto respecto a determinadas personas), sino de futuro: tenencia preordenada al tráfico ulterior , mediante prueba indirecta, circunstancial o derivada de indicios conforme a los artículos 1.249 y 1.253 del Código civil; situación muy distinta como ya cuidó de advertir esta misma Sala en la muy reciente S. 722/1994, de 6 de abril. No producida así indefensión al no proyectarse la prueba omitida sobre el comportamiento sancionado, el motivo ha de ser desestimado.

SEGUNDO

Los dos motivos de fondo o por infracción de ley deben ser analizados conjuntamente, pues aunque en el motivo segundo se alegue, por el cauce procesal del artículo 849-1º de la Ley de Enjuiciamiento criminal, la vulneración de los artículos 1, 12, 14 y 344 del Código penal y en el tercero, por la vía rituaria del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la de los artículos 24.2 de la Constitución y 741 de la Ley de Enjuiciamiento criminal; ambos tienen un eje impugnativo único: la supuesta vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia.

Y también conjuntamente ser desestimados. El motivo tercero, porque el tribunal de instancia motiva ampliamente cómo llegó a través de la prueba indiciaria a su convicción de culpabilidad y es sobradamenteconocido que la presunción indicada no supone en manera reanalizar críticamente la prueba, pues tal facultad es competencia privativa del tribunal de instancia conforme a lo establecido en los artículos 117.3 de la Constitución y 741 de la Ley de Enjuiciamiento criminal (SS.TC., entre muchas, 217/1989, de 21 de diciembre, 104/1992, de 1 de julio, y 323/1993, de 8 de noviembre, y SS.TS., asimismo entre muchas,

2.851/1992, de 31 de diciembre, y 721/1994, de 6 de abril); siempre que, como en este caso, la inferencia del tribunal no se muestre arbitraria, irracional o ilógica. Y obviamente, desestimado ese motivo, el segundo decae automáticamente por simple aplicación de la norma contenida en el artículo 884-3º de la tantas veces citada Ley procesal.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por quebrantamiento de forma e infracción de Ley interpuesto por la acusada Remedios contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 9ª), de fecha diecisietede septiembre de mil novecientos noventa y tres en causa seguida a la misma, por delito contra la salud pública. Condenamos a dicha recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Y comuníquese la presente resolución a la mencionada Audiencia a los efectos procesales oportunos, con devolución de la causa, que en su día se remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Ramón Montero Fernández- Cid , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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