STS, 30 de Septiembre de 1994

PonenteCANDIDO CONDE-PUMPIDO FERREIRO
Número de Recurso3445/1993
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Sentencia

En la Villa de Madrid, a treinta de Septiembre de mil novecientos noventa y cuatro.

En los recursos de casación por INFRACCION DE LEY que ante Nos pende, interpuestos por los procesados, Enrique , Valentín , Juan Ramón y Germán , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Alicante que les condenó por delito de robo y otros, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la Vista bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Cándido Conde-Pumpido Ferreiro siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dichos recurrentes representados por los Procuradores Sra. MONTALVO y Sr. PERIAÑEZ GONZALEZ.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 1 de Elda instruyó Sumario con el número 113/1.985 contra Enrique , Valentín , Juan Ramón , Germán y otros y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de de Alicante que, con fecha 15 de junio de 1.993 dictó sentencia que contiene el siguiente HECHO PROBADO. "Probado y así expresa y terminantemente se declara que los procesados Jesús Carlos , Ildefonso , Juan Ignacio , Valentín , Juan Ramón , todos estos de diecisiete años de edad en el momento de los hechos y sin antecedentes penales valorables y Germán de veinticuatro años de edad y Enrique , de dieciocho años de edad (ambos en la fecha de los hechos) igualmente sin antecedentes valorables, realizaron desde octubre de 1.980 a enero de 1.981 fecha en la que fueron detenidos, los siguientes hechos:

    1. Sobre primeros del mes de noviembre de 1.980. los procesados Juan Ramón , Valentín y Germán , penetraron en la cueva donde habitaba Salvador , llamado Cabezón " sita en la partida Bolón, término municipal de Elda y tras cubrirse la cara con trapos para evitar su reconocimiento y bajo la amenaza de una escopeta de cañones recortados, le obligaron a que les entregara 70.000 pts que éste portaba, dándose a la fuga con lo sustraído.

    2. El 20.11.80 los mismos procesados, penetraron, tras romper la cerradura, en el taller sito en la calle Gral. Sanjurjo de Elda, y con la referida escopeta y con un cuchillo que portaban, tras taparse las caras, obligaron a Salvador que allí se encontraba, a que les entregara 1.500 pts que portaba.

    3. En la madruga del 7.12.80 los procesados Juan Ramón , Valentín Y Enrique , penetraron en el Garage propiedad de Juan Carlos , sito en el término municipal de Novelda, tras romper la puerta y se apoderaron del Land-Rover matrícula I.....-X y tras romper la puerta con otro vehículo, se dirigieron a la

      Gasolinera Eldense, sita en la carretera de Elda a Monovar, propiedad de Paulino , y alli, según lo concertado, se bajaron del vehículo, tras taparse nuevamente las caras y amenazando al empleado Carlos Ramón lograron apoderarse de 5.000 pts que éste portaba. El Land Rover fue recuperado con daños tasados en 11.000 pts y los daños causados en el garage de Juan Carlos se valoraron en 107.000 pts.

    4. El 23.12.80 se apoderaron Juan Ramón , Valentín y Enrique de un vehículo, ignorando forma quelo hicieran, así como propietario y matrícula, utilizándolo para desplazarse a Sax.

    5. En la madrugada del 29.12.80, Juan Ramón , Valentín y Enrique , tras romper la puerta de entrada, penetraron en la casa de campo propiedad de Carlos Manuel , sito en la Partida de las Agualejas (Término municipal de Elda) y valiéndose de una escopeta que anteriormente habían sustraído en Sax (y por cuya sustracción se siguen las correspondientes diligencias) que se encontraba en perfecto estado de funcionamiento, amenazaron tras taparse nuevamente las caras, a sus moradores Carlos Manuel y a su familia que allí se encontraban, y lograron apoderarse de 27.000 pts en metálico, un reloj y una calculadora valorados en 1.800 pts habiendo renunciado el propietario a los derechos y acciones.

    6. El mismo día 29.12.80 los procesados Juan Ignacio , Ildefonso y Jesús Carlos ; penetraron, tras romper la cerradura en la casa de campo propiedad de Pedro Antonio , sita en la Partida del "Caco" término municipal de Elda, se apoderaron de diversos objetos que han sido tasados en 17.000 pts habiendo renunciado su propietario a los derechos y acciones.

    7. Los procesados Juan Ramón , Valentín , Enrique y Juan Ignacio , sobre las 22 horas del 1.1.81, se apoderaron tras romper la cerradura del vehículo U.....-X que su propietario Gregorio había estacionado en

      Monovar y se dirigieron al Bar "El Cordobés" y allí, tras penetrar por una ventana levantaron al dueño del Bar Narciso , tras amenazar con la referida escopeta se apoderaron de 65.000 pts y objetos en metálico que han sido tasados en 35.000 pts habiendo renunciado este perjudicado a los derechos y acciones. El vehículo lo abandonaron con grandes daños que lo hacen inservible, habiéndose tasado el valor del mismo en 100.000 pts.

    8. La escopeta estaba en poder de los procesados Juan Ramón , Valentín , Enrique y Germán , quienes la utilizaban indistintamente en la ejecución de los hechos".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS

    Que debemos condenar y condenamos a los acusados, por los delitos y a las penas que a continuación se establecen:

    A Juan Ramón y Valentín .

    Por el delito A) Robo con violencia, con la atenuante de edad juvenil y la agravante de disfraz, DOS MESES DE ARRESTO MAYOR.

    Por el delito B) Robo con violencia e intimidación, con igual atenuante y agravante, a la misma pena de DOS MESES DE ARRESTO MAYOR.

    Por el C) apartado 1º. Utilización ilegítima de vehículo con igual atenuante, TREINTA MIL PESETAS DE MULTA y privación del permiso de conducir por seis meses y por el apartado 2º, ROBO CON VIOLENCIA e INTIMIDACION, con igual atenuante y agravante DOS MESES DE ARRESTO MAYOR.

    Por el D) Utilización ilegítima de vehículo, con la atenuante referida de edad juvenil a TREINTA MIL PESETAS DE MULTA y privación del permiso de conducir por seis meses.

    Por el E) Robo con violencia e intimidación, con la atenuante en cuestión y la agravante de disfraz, a la pena de otros DOS MESES DE ARRESTO MAYOR. Por el G) en su apartado 1º, utilización ilegítima de vehículo, con igual atenuante, treinta mil pesetas de multa y seis meses de privación del permiso de conducir y en su apartado 2º, robo con violencia e intimidación, con la atenuante, a otros dos meses de arresto mayor.

    Y por el H) tenencia ilícita de armas, con la atenuante de edad juvenil ya referida un MES Y UN DIA DE ARRESTO MAYOR.

    Téngase en cuenta que el límite de cumplimiento de las penas establecidas no podrá superar los topes legales (triplo de la mayor en este caso, el límte de seis meses).

    A Germán por el delito A) Robo con violencia e intimidación con la agravante de disfraz, cinco años de prisión menor.

    Por el delito B) robo con violencia, con igual agravante otros cinco años de prisión menor.Por el delito H) Tenencia ilícita de armas un año de prisión menor.

    A Enrique Por el delito C) apartado 1º utilización ilegítima de vehículo, cinco meses de arresto mayor, en el apartado 2º robo con violencia e intimidación, dos años, cuatro meses y un dia de prision menor.

    Por el delito D) utilización ilegítima de vehículo, un mes y un dia de arresto mayor y privación del permiso de conducir por seis meses.

    Por el delito E) Robo con violencia, con la agravante de disfraz a cinco años de prisión menor.

    Por el delito G) apartado 1º utilización ilegítima de vehículo de motor, cinco meses de arresto mayor y seis meses de privación del permiso de conducir, y por el apartado 2º robo con violencia e intimidación, cuatro años y seis meses de prisión menor.

    Por el H) Un año de prisión menor.

    A Juan Ignacio .

    Por el F) Robo con fuerza en las cosas con la atenuante de edad juvenil a treinta mil pesetas de multa.

    Por el delito G) apartado 1º utilización ilegítima de vehículo, con la atenuante de edad juvenil, treinta mil pesetas de multa y seis meses de privación del permiso de conducir y por el apartado 2º. Robo con violencia con igual atenuante, dos meses de arresto mayor.

    A Ildefonso y Jesús Carlos .

    Por el delito F) robo con fuerza en las cosas, con la atenuante de edad juvenil, treinta mil pesetas de multa.

    Por las penas privativas de libertad, se imponen por igual tiempo las accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio activo y pasivo. Por las penas pecuniarias se prevee un arresto de un dia por cada diez mil pesetas impagadas o fracción.

    Los procesados Juan Ramón , Valentín y Germán , indemnizarán a Salvador en setenta y una mil quinientas pesetas (71.500 pts) Juan Ramón , Valentín y Enrique indemnizarán a Juan Carlos en ciento diecisiete mil pesetas (117.000 pts) por los daños; a Paulino en cinco mil pesetas (5.000 pts) por el dinero sustraído y a Gregorio en cien mil pesetas (100.000 pts).

    Las costas se imponen solidariamente a los acusados, por séptimas partes iguales. Requiérase al instructor de la causa para que remita concluídas las correspondientes piezas de responsabilidad civil.

    Incóese de oficio INDULTO PARCIAL, con respecto a los acusados los que se les imponen penas superiores a un año ( Germán y Enrique ) para que queden reducidas precisamente al año. A los otros cinco acusados, en quienes concurre la atenuante de edad juvenil, se aplicará, en su momento, si procede, la condena condicional.

    Abonamos a los procesados, la totalidad del tiempo de prisión provisional sufrida por esta causa para el cumplimiento de la expresada pena de privación de libertad.

    Requierase a los procesados, al abono, en plazo de quince días de las multas impuestas, caso de impago y si carece de bienes, cumpla el mismo, como responsabilidad penal subsidiaria, un arresto de un dia por cada diez mil pesetas de multa.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por INFRACCION DE LEY, por los procesados, Enrique , Valentín , Juan Ramón y Germán que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación de Enrique , basó su recurso de Casación en los siguientes motivos:

PRIMERO

Al amparo de lo dispuesto en el Art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial porvulneración de lo dispuesto en el Art. 9.3º de la Constitución Española.

SEGUNDO

Al amparo de lo dispuesto en el Art. 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial por vulneración de lo dispuesto en el Art. 24.1º de la Constitución Española.

TERCERO

Al amparo de lo dispuesto en el Art. 5.4º de la L.O.P.J. del Poder Juidicial por vulneración de lo dispuesto en el Art. 24.2º de la Constitución Española.

CUARTO

Al amparo de lo dispuesto en el nº 1 del Art. 849 de la L.E.Cr. por aplicación indebida de lo dispuesto en el Art.*ll2, 113 y 114 del Código Penal.

La representación de Valentín , Juan Ramón y Germán basó su recurso de casación al amparo del Art. 849 de la L.E.Cr., por lo que se solicita se anule lo actuado con vulneración de los arts. 118, 120 de la

L.E.Cr.

  1. - Instruído el Ministerio Fiscal de los recursos interpuestos la Sala admitió los mismos, quedando conclusos los autos para señalamiento de Vista cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el oportuno señalamiento se celebró la vista prevenida el día 21 de septiembre manteniendo el recurso el Letrado recurrente D.Federico López Ibañez; informe en apoyo de su escrito de formalización y solicitando se dicte sentencia de acuerdo con sus pedimentos.

El letrado recurrente Dña. Josefa Cruz Gónzalez informó en apoyo de su escrito de formalización y solicitó se dicte Sentencia de acuerdo con sus pedimentos.

El Ministerio Fiscal impugna los motivos primero y segundo, así como el tercero y cuarto del escrito de formalización del recurrente Enrique . Impugna los otros recursos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. Recurso del procesado Enrique .

PRIMERO

Los tres primeros motivos del recurso plantean la misma cuestión al amparo del Art. 5.4

L.O.P.J. y por vulneración del Art. 9.3 y 24.1 y 2 C.E. , bajo la triple óptica del principio de legalidad y la retroactividad de las disposiciones sancionadoras favorables o restrictivas de derechos (sic), la tutela efectiva de los Jueces y Tribunales y el derecho a la defensa y a la asistencia de Letrado, en cuanto entiende que recibidas las primeras declaraciones del recurrente ante la Guardia Civil y el Juzgado sin presencia de Letrado, por expresa renuncia del mismo, renuncia admisible conforme a la legislación vigente a la sazón, la posterior reforma del desarrollo del Art. 17.3 C.E., que considera obligatoria tal asistencia provoca la nulidad de aquellas declaraciones, pues debe darse carácter retroactivo a la nueva regulación más rectrictiva del derecho. Al no hacerlo así la Sala de instancia denegó la tutela judicial al recurrente que instó tal nulidad. La no asistencia de Letrado provocó en consecuencia la indefensión, que alega en base al Art. 24.2 C.E. La cuestión ha sido examinada y resuelta por la Sala "a quo" que, por consiguiente, no negó la tutela judicial efectiva , que se presta precisamente dando respuesta a la pretensión procesal del ciudadano, aunque esa respuesta sea negativa. En efecto, el contenido constituticional de aquella garantía se centra, como señaló ya desde su inicio la jurisprudencia del Tribunal Constitucional (S.s.T.C. 9/81, de 31 de marzo; 19/81, de 8 de junio; 11/82, de 29 de marzo; 19/83, de 14 de marzo y 68/83, de 26 de julio, entre otras muchas posteriores) en el derecho al acceso a la jurisdicción y, esencialmente, en el derecho a obtener una resolución fundada jurídicamente, que puede ser de fondo o de forma- en este último caso cuando concurran obstáculos procesales que impidan un pronunciamiento de fondo- y que igualmente puede ser estimatoria o desestimatoria de tal pretensión, siempre que la decisión se funde jurídicamente. Lo que aquí se ha producido, pues el recurrente tuvo acceso a su enjuiciamiento y su petición de que se declararan nulas las declaraciones controvertidas fue examinada y resuelta, como se dijo, por la Sala "a quo", en forma motivada, aunque denegatoria de lo pedido.

Dicha resolución de la Sala de instancia tampoco vulnera el principio de legalidad y el Art. 9.3 C.E. al aplicar la legislación vigente en el momento de producirse el acto procesal impugnado. El recurrente confunde la interdicción de la retroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales con la supuesta retroactividad imperativa de las normas que modifican el desarrollo de un derecho fundamental estableciendo nuevos condicionamientos sobre lo que nada dice el Art. 9.3 C.E.Regla general, fruto del principio de seguridad jurídica que también consagra dicho Art. 9.3, es el de la irretroactividad de las normas salvo disposición expresa en contrario, con la excepción de las normas penales y sancionadoras más beneficiosas para el acusado o sancionado,sobre lo que existe disposición expresa que así lo dispone (art. 24.C.P.). Pero, dado el carácter dinámico y la preclusión que rige los actos procesales, con frecuencia irrepetibles, su regularidad procesal y su validez se rige por la ley vigente en el momento de ser practicados, resultando así su validez o nulidad en función de la norma aplicable al tiempo de su ejecución e imponiéndose el principio de su conservación, aunque tal norma sea posteriormente derogada o sustituída por otra. En consecuencia,y centrándonos ya en el punto correctamente alegado renuncia a la asistencia de letrado a las declaraciones del acusado cuando tal renuncia estaba legalmente admitida - es acertado el criterio de la Sala "a quo" de mantener la validez de los actos policiales y judiciales de recepción de tales declaraciones, tras haber instruído expresamente de sus derechos a los declarantes y haber estos renunciado, también expresamente, a la presencia de letrado, puesto que tal era la norma imperante con anterioridad a la reforma del Art.

520 L.E.Cr. por la L.O. 14/83 de 12 de diciembre (en igual sentido la S.T.S. de 30 de junio de 1.993) y los actos impugnados cumplieron dicha normativa, siendo, pues, válidos. En efecto, el desarrollo legislativo del Art. 17.3 C.E. no viene condicionando por una previsión expresa de la norma fundamental que fije taxativamente su contenido, sino que éste es abierto,pues la Constitución se remite a lo que la Ley ordinaria de desarrollo establezca . Es obvio que la experiencia o la intención de garantizar al máximo el derecho allí contemplado puede hacer que el legislador vaya introduciendo condiciones cada vez más restrictivas de la libre disposición de ese derecho por su titular. Pero esas sucesivas reformas no implican ni la invalidez o inconstitucionalidad sobrevenida de las leyes precedentes menos estrictas, ni la falta de eficacia de los actos ejecutados a su amparo y por ello válidos al ejecutarse y que conservan así tal validez.

En consecuencia, ni las declaraciones impugnadas carecían de validez procesal por haberse renunciado de forma legalmente autorizada a la presencia de letrado; ni la vigente norma del Art.

520 puede aplicarse con carácter retroactivo a los actos procesales válidamente celebrados antes de su vigencia; ni al resolverlo así el Tribunal de instancia denegó la tutela judicial efectiva y, menos aún, provocó la indefensión de la parte, sometida a un enjuiciamiento ante el Juez legítimo y legalmente predeterminado en forma pública y contradictoria y asistido de letrado en tal enjuiciamiento, en el que pudo utilizar todos los medios de defensa y los recursos que la ley le concedía.

Los tres motivos deben ser, en cuanto a esas alegaciones, desestimados.

SEGUNDO

El tercer motivo del recurso en su abigarrado desarrollo, aparte la alegación ya examinada en el precedente Fundamento Jurídico, aduce la vulneración del derecho a un proceso público sin dilaciones y con todas las garantías, a lo que agrega la vulneración de la presunción de inocencia.

  1. En lo que hace a la denuncia de un proceso sin dilaciones y con todas las garantías, ya quedó dicho que estas últimas se dieron en el enjuiciaminto, y la dilación del proceso, que en efecto existe, no se razona por que se entiende indebida limitándose a señalar la larga duración del mismo, olvidando que para valorar su carácter indebido debiera tenerse en cuenta la complejidad del proceso concreto y la conducta procesal de la parte, dándose en el presente una acumulación de múltiples hechos y de los procedimientos que en principio habían originado, al ser imputados todos ellos a los acusados al tiempo de ser descubierta su participación en tales hechos, descubrimiento muy posterior a su ejecución. De otra parte, en las sucesivas interrupciones del trámite, en algún caso para localizar el domicilio de los acusados, no se produjo reclamación alguna o impulso procesal por parte del recurrente. Y por último, es doctrina jurisprudencial consagrada, cuya exposición y fundamento detallado recoge la Sentencia de 11 de octubre de 1.993, con cita pormenorizada de los precedentes del T.E.D.H., Tribunal Constitucional y jurisprudencia de esta Sala, la de que las consecuencias de la dilación, si resultare indebida, no pueden ser otras que las establecidas en la vía indemnizatoria o en la utilización del Derecho de gracia para atenuar las posibles consecuencias negativas de la pena sobre un individuo cuyas circunstancias personales, familiares y sociales pueden haber cambiado radicalmente en el lapso de tiempo transcurrido (así Sentencias de 9 de marzo y 4 de mayo de 1.994, por citar alguna de las más recientes). Y esto último es lo que ha hecho el Tribunal "a quo" que en su Sentencia acuerda incoar de oficio expediente de indulto con respecto a los acusados a los que se haya impuesto penas superiores a un año, entre los que se cita a este recurrente, con lo que ha atendido esa alegación ya hecha en el juicio oral por los acusados, no infringiendo ni desconociendo,por ello, el principio garantizador que se alega y dando respuesta adecuada a las eventuales consecuencias negativas de la dilación.

  2. En cuanto a la presunción de inocencia, su alegación se funda en el carácter supuestamente nulode las declaraciones inculpatorias de los acusados. No dándose tal nulidad, como se acaba de declarar, disponiéndose la Sala enjuiciadora de prueba practicada de forma inmediata en el juicio oral para formar convicción sobre la culpabilidad de los acusados y motivando adecuadamente en su Sentencia las bases probatorias de dicha convicción, no se dan las condiciones precisas para declarar que la presunción de inocencia del recurrente ha sido lesionada. Máxime cuando es doctrina consagrada la de que el juzgador, enfrentado con declaraciones contradictorias de un acusado, co-acusado o testigo, tiene libertad para apreciar aquella que a su juicio reuna mayor credibilidad o mejor se acomode al resto de la prueba y de los hechos conocidos (así, Sentencias de 27 de abril, 15 de julio, 3 y 20 de diciembre de 1.993 y 27 de enero y 6 de abril de 1.994, entre muchas otras). Lo que ha hecho y motiva adecuadamente el Tribunal juzgador en el Fundamento de Derecho cuarto de su Sentencia, al que nos remitimos, y en el que expresa las razones de su valoración de la prueba y de tomar en cuenta unas manifestaciones de los acusados y no otras. Todo lo que por pertenecer al ámbito de la potestad del juzgador en sede del Art. 741 L.E.Cr., no puede ser revisado ni censurado en esta vía.

El tercero motivo debe ser íntegramente desestimado.

TERCERO

El cuarto motivo del recurso se formaliza por la vía de fondo del nº 1º del art. 849

L.E.Cr., alegando la infracción por aplicación indebida (sic.) de los Arts. 112, 113 y 114 C.P., al no declarar prescritos los delitos de autos toda vez que la última citación a los procesados fue hecha el 27 de julio de

1.987, para el juicio que debía celebrarse el 29 de septiembre de 1.987 y que fue suspendido, sin que los acusados tuvieren más noticia de su citación hasta que se celebró el juicio el 14 de junio de 1.993.

La alegación también fue examinada y rechazada por la Sala juzgadora. Esta señala que tras la suspensión del juicio oral el 29 de septiembre de 1.987 - suspensión que se produce despúes de iniciado hubo necesidad de averiguar el domicilio de alguno de los acusados cuya presencia se estimaba necesaria para el enjuiciamiento conjunto. Para ello se ofició el 10 de mayo de 1.990 a la Policía Municipal y a la Guardia Civil, quienes cumplimentaron la orden y dieron respuesta a la misma con fechas 17 y 18 siguiente. Se reitera el 18 de junio de 1.990 una nueva orden de localización del acusado Valentín , que se produce policialmente el 5 de julio siguiente. Todo ello documentado en el Rollo de la causa y que, como se vé, constituyen diligencias efectivas y realmente llevadas a la práctica.

El cómputo del término de la prescripción y los efectos y determinación de su interrupción han adquirido ya un sentido inequívoco en la doctrina de esta Sala. Interpretando el Art. 114 C.P. se entiende que la prescripción se inicia en el mismo momento en que el delito se consuma, interrumpiéndose desde que el procedimiento se dirija contra el culpable lo que se produce con la práctica de diligencias tendentes a inculpar a persona determinada o con su inculpación efectiva. Las paralizaciones sucesivas del proceso originan que nuevamente vuelva a correr el plazo de prescripción, pero todo el plazo tiene que discurrir sin solución de continuidad por el tiempo que el Art. 113 señala para la de cada delito, sin que sean acumulables los distintos periodos de tiempo de paralización de procedimiento producidos entre fases de actividad (por todas, las Sentencias de 12 y 18 de marzo, 31 de mayo y 6 de octubre de 1.993).

Aplicando la anterior doctrina resulta que en la presente causa no se ha dado en los sucesivos intervalos de paralización del procedimiento la duración continuada por el término de cinco años que el art. 113 C.P. señala para la prescripción de delitos como los de autos, castigados con pena grave privativa de libertad inferior a seis años. Cierto que el recurrente afirma lo contrario, al considerar que las diligencias de localización de los acusados y su residencia carecen de entidad para interrumpir el plazo prescriptivo que estaba en curso. Pero contra tal criterio es evidente que se trataban de diligencias útiles pues se dirigían a localizar a los acusados para enjuciarlos, esto es, se dirigían contra ellos y a ellos afectaban ya que eran necesarias para poder traer a juicio a los acusados, por lo que, en consecuencia, no puede computarse el término prescriptivo prescindiendo de lo efectivamente actuado en el interregno en forma que la Sala estimó necesaria, actuaciones que interrumpieron dicho plazo e impiden la acumulación del periodo precedente a tales diligencias de busca y localización con el tiempo transcurrido desde que éstas se practicaron hasta la celebración del juicio oral. No se dán así las condiciones para estimar la prescripción alegada.

El motivo debe ser desestimado.

  1. Recurso de los acusados Valentín , Juan Ramón y Germán .

CUARTO

Este recurso en forma inconexa y sin precisar motivos alega por la vía genérica del Art. 849 L.E.Cr. la vulneración de la presunción de inocencia y de los Arts. 118 y 120 L.E.Cr., en base al argumento de que debe aplicarse la norma dictada en 1.983 para estimar la nulidad de las declaraciones en sede policial y judicial de los recurrentes, que habían renunciado a la presencia de Letrado en ellas, lo que,a su juicio, determinaría la también nulidad de las actuaciones.

Al margen de la incorrección procesal de denunciar por la vía del nº 1º (se supone ante el silencio de la parte) del Art. 849 la infracción de normas adjetivas, como son los Arts. 118 y 120 L.E.Cr., la alegación esencial de la nulidad de las declaraciones impugnadas y la consiguiente vulneración de la presunción de inocencia al tenerlas en cuenta para formar convicción han sido ya examinadas en los dos primeros Fundamentos jurídicos de esta resolución, cuya motivación desestimatoria se da aquí por reiterada.

El recurso debe ser desestimado.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS:

NO HABER LUGAR a los dos recursos de Casación por INFRACCION DE LEY interpuesto por los recurrentes, contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Alicante de fecha 15 de junio de 1.993, que condenó a Juan Ramón y Valentín por el delito de robo con violencia e intimidación así como utilización ilegítima de vehículo; a Germán por robo con violencia e intimidación y tenencia ilícita de armas y a Enrique por utilización ilegítima de vehículo y robo con violencia; con imposición de las costas por cuartas partes a cada uno de los recurrentes.

Notifíquese esta resolución a las partes así como a la Audiencia Provincial de que procede esta causa, con devolución de los autos que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Cándido Conde- Pumpido Ferreiro , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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