STS, 22 de Diciembre de 1994

PonenteJOSE HERMENEGILDO MOYNA MENGUEZ
Número de Recurso3523/1993
Fecha de Resolución22 de Diciembre de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Sentencia

En la Villa de Madrid, a veintidós de Diciembre de mil novecientos noventa y cuatro.

En los recursos de casación por vulneración de norma constitucional e infracción de ley, por una parte, y por infracción de ley, de otra, que ante Nos penden, interpuestos, respectivamente, por los acusados Santiago y Jaime contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Cáceres, Sección Segunda,de veinticinco de octubre de mil novecientos noventa y tres que les condenó por delito de contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Hermenegildo Moyna Ménguez, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dichos recurrentes representados, el primero por la Procuradora Dª Florentina del Campo Jiménez y el segundo por la Procuradora Dª Monserrat Gómez Hernández.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 2 de Navalmoral de la Mata, instruyó Procedimiento Abreviado con el número 13 de 1992, contra Santiago y Jaime , y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Cáceres, cuya Sección Segunda, con fecha veinticinco de octubre de mil novecientos noventa y tres, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "Que los acusados Jaime y Santiago , mayores de edad y sin antecedentes penales, ambos adictos a las drogas, y sin ingresos estables conocidos, al menos en la fecha en que acontecieron los hechos enjuiciados, se han dedicado a proporcionar droga a terceros con ánimo de lucro, entre otros a Rodolfo y a Isidro ".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS:

    "Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a los acusados Jaime y Santiago , como autores criminalmente responsables de un delito contra la salud pública, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabiliad criminal, a la pena de DOS AÑOS, CUATRO MESES y UN DIA DE PRISION MENOR con las accesorias de suspensión de todo cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, y multa de UN MILLON DE PESETAS, con el apremio personal de QUINCE DIAS, si no hiciere efectiva dicha multa dentro de los diez días siguientes a la fecha del requerimiento para ello y sl pago cada uno de la mitad de las costas procesales, siendo de abono para el cumplimiento de dicha pena todo el tiempo que hayan estado privado de libertad por esta causa. Se aprueba, por sus propios fundamentos, el auto de solvencia parcial de Santiago y el de insolvencia de Jaime que el Juez Instructor dictó y consulta en el ramo de responsabilidad civil.- Notifíquese esta resolución a las partes conforme a lo prevenido en el art. 248 de LOPJ".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por vulneración de norma constitucional e infracción de ley por el acusado Santiago y por infracción de ley por Jaime , que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose embos recursos.4.- La representación del acusado Santiago basa su recurso en los siguientes Motivos: PRIMERO.-Por infracción de Ley, al amparo del art. 5.4 de la LOPJ, 6/85 de 1 de julio, por infracción de precepto constitucional de presunción de inocencia, en base al art. 24.2 de la Constitución española. SEGUNDO.-Por infracción de ley, al amparo del número 1 del art. 849 de la L.E.Cr., por aplicación indebida del art. 344 inciso primero del Código Penal.

TERCERO

Por infracción de ley, al amparo del número 2 del art. 849 de la Ley de Enj.Criminal, por haber existido en la apreciación de la prueba error de hecho, según se desprende de documentos que obran en los presentes autos.

  1. - Y la representación del acusado Jaime basa su recurso en el siguiente Motivo: UNICO.- Al amparo del número 1 del articulo 849 de la L.Enj.Criminal, supuesta infracción del artículo 344 del Código Penal.

  2. - Instruido el Ministerio Fiscal de los recursos interpuestos impugnó todos los motivos alegados en ambos, admitiendo la Sala mentados recursos que quedaron conclusos y pendientes de señalamiento para fallo cuando por turno correspondiese.

  3. - Hecho el oportuno señalamiento para fallo, se celebró la votación prevenida el día QUINCE DE DICIEMBRE del corriente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución Española carece de virtualidad en este caso porque las declaraciones de los compradores facilitan al Tribunal prueba inculpatoria bastante, tal y como explica y desarrolla con amplitud el motivo primero del recurso de Santiago

; se trata de hacer ver que sus primeras manifestaciones fueron desmentidas en el juicio oral, pero habiendo sido prcticadas aquélla con las garantías preceptivas y leídas en el juicio, el tema pasa a ser de apreciación probatoria que escapa del campo de la presunción alegada. Se reproduce, por tanto, la argumentación de la sentencia de instancia a fin de dar motivación a la desestimación del motivo interpuesto por el acusado arriba nombrado.

SEGUNDO

La metodología casacional obliga a examinar seguidamente el motivo del recurso fundado en el nº 2º de la Ley de Enjuiciamiento, por la razón de que el posible error en los hechos probados, con la consiguiente modificación del "factum" debe preceder al examen de los puntos propuestos en los motivos de fondo. En este caso, la prueba documental no es hábil para modificar las conclusiones probatorias del Tribunal sentenciador porque el carácter documental exigido no le tienen los informes de la Policía Local y de la Guardia Civil referentes a un posible error en la persona del acusado y recurrente que se halla desvirtuado por las demás pruebas conforme a la amplia y explícita valoración que hace el párrafo final del fundamento primero de la sentencia; procede, por ende, desestimar el motivo tercero del recurso de Santiago el cual no debió pasar el trámite de admisión.

TERCERO

Los dos recursos acuden a la vía del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para negar Santiago la autoría que se le atribuye, mientras Jaime , con un texto oscuro y conceptuoso, alegaba la infracción del artículo 344 del Código Penal porque la cantidad de droga poseída era insuficiente para justificar el delito. El primer recurso desconoce el respeto que los hechos probados merecen y no debió pasar el trámite de admisión (artículo 884.5º de la Ley de Enjuiciamiento); y la presunta desproporción o incongruencia entre la cantidad traficada y la sanción penal carece de significación cuando no se trata de la hipótesis de posesión para consumo propio, sino de ventas realmente efectuadas. No consta en la sentencia la naturaleza de la droga, si bien puede deducirse de la pena impuesta que se trata de substancia o producto de los que causan grave daño a la salud; la falta de alegación al respecto por parte de los recurrentes, hace suponer que la calificación de la droga es correcta, no obstante lo cual esta Sala ha podido comprobar, para subsanar esta inexcusable omisión del relato, que se trata de heroína, usando a tal fin de las facultades previstas en el artículo 899 de la Ley Procesal citada. Procede la desestimación de los dos motivos, segundo del recurso de Santiago y el único de Jaime .

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de casación por vulneración de norma constitucional e infracción de ley interpuesto poe el acusado Santiago y, asimismo, el formulado por infracción de ley por el acusado Jaime , contra la sentencia pronunciada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cáceres con fecha veinticinco de octubre de mil novecientos noventa y tres, en la causa seguida por delito contra la salud pública -tráfico de drogas-, con imposición de las costasa los recurrentes, y devolución a Santiago del depósito por no ser preceptiva su constitución. Remítase certificación de la presente resolución, en unión de la causa elevada, a la Audiencia Provincial de su procedencia a los efectos legales pertinentes.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Hermenegildo Moyna Ménguez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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