STS, 8 de Julio de 1994

PonenteJOAQUIN DELGADO GARCIA
Número de Recurso2902/1993
Fecha de Resolución 8 de Julio de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Sentencia

En la Villa de Madrid, a ocho de Julio de mil novecientos noventa y cuatro.

En el recurso de casación por infracción de precepto constitucional que ante Nos pende, interpuesto por el procesado David contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca que le condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Joaquín Delgado García, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Cuevas Aranda.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 1 de Ibiza incoó Procedimiento Abreviado con el núm. 193 de

    1.991 contra David y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca que, con fecha 18 de marzo de 1.993 dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS :

    "Probado, y así se declara, que en atención a la prueba practicada, procede declarar que a raíz de sospechas policiales, miembros de la fuerza instructora del atestado con ocasión de una labor de vigilancia llevada a cabo el 7 de septiembre de 1.991 detectaron en el jardín de la casa denominada " DIRECCION000 " de Portinatx (Ibiza) una pequeña planta de cannabis y señales de haber sido arrancadas otras, por lo que procedieron a llamar a la puerta de la casa, en la que habitaban los acusados David y Claudio -ambos mayores de edad, sin antecedentes penales y en libertad provisional por la presente causa-. El primero de ellos, al ser preguntado, reconoció como de su propiedad la planta, así como utilizar transitoriamente el vehículo marca Peugeot 205, matrícula H-....-HW aparcado en las inmediaciones propiedad de la casa de alquiler "Hertz", en el que tras registro practicado, fue hallado debajo del asiento del conductor un bote que contenía 162 cápsulas de sustancia que, debidamente analizada, resultó ser M.D.A. Preguntado a raíz de la intervención dicha quien ocupaba además la casa, salió de ella Claudio , al que se le efectuó un cacheo, ocupándosele 106.000 pts. en uno de los dos bolsillos, amen de una bolsita de sustancia en sus ropas íntimas que, tras las pericias oportunas resultó ser cocaína, con un peso de 1'600 g.

    Trasladados a dependencias de la G.Civil, Claudio prestó su consentimiento a una diligencia de registro domiciliario, trasladándose la fuerza instructora hasta él, donde en presencia de dos testigos, se procedió a su práctica, dando como resultado la intervención de otras 32 pastillas o cápsulas, trozos de una sustancia marrón -que resultaron ser M.D.A. y 12'595 g. de resina de cannabis- una balanza de precisión y 245.000 pts. amen de otros efectos que no es del caso reseñar.

    Todas las sustancias referidas -excepción hecha de la cocaína eran poseídas por David con intención de destinarlas a su reventa, amen de su propio consumo." 2.- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS: Debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Claudio del delito contra la salud pública que se le imputaba, con declaración de oficio de la mitad de las costas procesales.DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado David , en concepto de autor responsable de un delito contra la salud pública por posesión para el tráfico de sustancia gravemente nociva para la salud, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de 3 AÑOS de Prisión menor; MULTA DE 1 MILLON DE PESETAS, con arresto sustitutorio de 2 meses en caso de impago, a las accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo que dure la condena y al pago de la mitad de las cosas. Le abonamos para el cumplimiento de la condena la totalidad del tiempo de privación de libertad sufrida por razón de esta causa.

    Dése a las sustancias intervenidas el destino legal.

    Quede afecto el efectivo metálico intervenido, al cumplimiento de las responsabilidades pecuniarias decretadas.

    Devuelvanse a sus legítimos titulares el resto de los efectos intervenidos.

    Reclámese del J. Instructor la pieza de responsabilidad civil concluída conforme a Derecho."

  2. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de precepto constitucional por el procesado David que se tuvo por anunciado , remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  3. - El recurso interpuesto por la representación del acusado se basó en el siguiente MOTIVO DE CASACION: Unico.- Infracción de precepto constitucional al amparo del art. 5-4º de la LOPJ denuncia infracción del art. 24 de la CE.

  4. - Instruido el Ministerio Fiscal impugnó el único motivo del recurso y la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  5. - Hecho el señalamiento para la deliberación y fallo se celebró la votación prevenida el día 27 de junio de 1.994.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida, junto a otro pronunciamiento absolutorio, condenó a David , como autor de un delito contra la salud pública, por poseer con destino a la venta 162 cápsulas de la droga conocida como "extasis" (MDMA) y otras 32 de la misma clase, halladas respectivamente en sendos registros que hizo la Guardia Civil en el coche que usaba y en su domicilio, imponiéndole la pena de tres años de prisión menor y multa de un millón de pesetas.

Dicho condenado recurrió en casación por un solo motivo, formulado al amparo del art. 5.4 LOPJ, en el que alegó infracción de precepto constitucional, entendiendo que había sido condenado en base a una prueba ilícitamente obtenida por haberse lesionado el derecho a la inviolabilidad del domicilio (art. 18.2 CE) y en definitiva el relativo a la presunción de inocencia (art. 24.2).

Tal y como se expone a continuación el recurrente tiene razón en algunos de los argumentos que utiliza, pero en definitiva existió prueba practicada con todas las garantías que acredita la tenencia para el tráfico de un significativo número de cápsulas de la droga sintética mencionada, lo que obliga a rechazar el motivo único del presente recurso.

Conforme expresa la resolución recurrida, y en este punto no cabe plantear duda alguna, fueron dos los registros que hizo la Policía, el primero en el coche Peugeot 205 que, aunque no era suyo, usaba David , en el cual bajo el asiento del conductor se encontró un bote con 162 cápsulas de MDMA, y otro posterior realizado en la casa donde vivía dicho David en compañía de otro joven, Claudio , acusado y absuelto en el presente proceso, en el que se hallaron otras 32 cápsulas de la misma sustancia.

Hemos de considerar nulo el registro de la casa, pero no el del coche en el que, precisamente, fué encontrada la mayor parte de la droga ocupada. En todo caso, la posesión de la droga hallada en el coche es un hecho que fue siempre admitido como cierto por el ahora recurrente quien en sus declaraciones en el juicio oral y en las anteriores dijo haber adquirido en el puerto de Ibiza 205 ó 210 de las referidas cápsulas, pretendiendo exculparse con la afirmación de que eran para su consumo, si bien llegó a admitir que había vendido a algún amigo alguna pastilla (folio 19), lo que matizó en el acto del juicio donde dijo haberrealizado sólo meras invitaciones o cambios, lo que es indiferente a los efectos del delito por el que fue condenado, que puede cometerse tanto por actos de transmisión onerosa como gratuita, conforme se deduce del texto del art. 344 CP y esta Sala tiene reiteradamente proclamado.

Entendemos que el recurrente carece de razón cuando dice que no hubo autorización del titular del piso, pues como bien razona la sentencia impugnada se realizó con el consentimiento de Claudio que compartía la casa con David .

Tampoco podemos dar como válido el argumento de que no hubo Secretario Judicial en el registro del domicilio, pues tal clase de autoridad (art. 281.1 LOPJ) sólo ha de intervenir para dar fe de las actuaciones judiciales, como lo es el registro autorizado por el Juez, aunque éste no actúe personalmente por haber delegado sus funciones conforme autoriza el art. 563 LECr, y no lo son aquéllos que realiza por sí sola la policía que únicamente tienen el valor propio del atestado del que forman parte.

Estas cuestiones relativas al registro del domicilio del recurrente carecen en definitiva de importancia, porque hay un vicio de relevancia constitucional que produce la nulidad radical de dicho registro.

Tal y como lo narra el relato de hechos probados faltó la preceptiva asistencia de Letrado al detenido.

En efecto, cuando la Guardia Civil detuvo a Claudio lo trasladó a las correspondientes dependencias policiales y allí obtuvo por escrito su consentimiento, para el registro del domicilio donde vivía, sin haberle instruido antes de su derecho a ser asistido de Letrado, asistencia que le era especialmente necesaria para asesorarlo en calidad de detenido sobre la prestación del referido consentimiento, habida cuenta de la trascendencia que para su ulterior defensa podía tener dicho registro.

Si es necesaria la asistencia letrada al detenido para que éste preste declaración (art. 520.2 d), parece lógico que tenga que ser más necesaria aún para, una vez detenido, ser asesorado antes de prestar su consentimiento respecto de un registro policial en su domicilio. No parece admisible el que la Policía espere a la designación de Letrado para el acto de la declaración y obtenga el referido consentimiento antes de que el Letrado pudiera haber actuado.

Véase en este sentido la sentencia de esta Sala de 2 de Julio de 1.993.

Entendemos que tal falta de asistencia de Abogado constituye una violación de lo dispuesto en el art.

17.3 CE con los efectos ordenados en el art. 11.1 LOPJ, es decir, la ineficacia total de la prestación de ese consentimiento de Claudio para el registro de la casa donde habitaba en compañía del ahora recurrente, con la consecuencia de que, como éste afirma, la entrada en tal caso por parte de la Guardia Civil violó el derecho de sus ocupantes a la inviolabilidad del domicilio del art. 18.2 CE.

En consecuencia, carece de validez esa diligencia policial de entrada y registro en casa del actual recurrente, con los radicales efectos que prevé el mencionado art. 11.1 LOPJ, esto es, sin posibilidad de acreditar por otros medios lo que se descubrió con tal diligencia, radicalmente nula.

Pero ello no puede acarrear los efectos que pretende el recurrente, pues el registro del coche que éste usaba y donde fue hallada la mayor parte de las cápsulas de MDMA (162 del total de las 194 intervenidas) que el condenado confesó haber adquirido en el Puerto de Ibiza, en modo alguno puede ser considerado registro domciliario como pretende el recurrente.

Domicilio a estos efectos es el lugar que constituye la morada de una persona, estable o transitoria, incluso las chabolas, tiendas de campaña, roulottes, etc. (S. 16-9-93), donde éste desarrolla las actividades propias de su vida privada, apareciendo así la protección constitucional del domicilio del art. 18.2 CE como una consecuencia de la que merece la intimidad personal del apartado 1 de la misma norma fundamental. Conforme esta Sala tiene reiteradamente dicho el concepto de domicilio no comprende el vehículo que, como aquí ocurrió, era simplemente un medio de transporte aparcado fuera de la vivienda.

Por tanto, no cabe considerar, como parece que pretende el recurrente, que también fue nulo el registro del vehículo donde se encontraron las 162 cápsulas de MDMA. Fué un registro practicado con total independencia del referido a la casa. En todo caso, como ya hemos dicho y repetido, la posesión de tal droga fué un hecho admitido reiteradamente por quien aquí recurre, y su destino al tráfico se infiere, como bién razona la sentencia recurrida en su fundamento de derecho 2º, de los diversos hechos que allí se indican, particularmente del elevado número de cápsulas que fueron ocupadas, incluso prescindiendo de aquellas que fueron halladas en el registro domiciliario que hemos reputado nulo.Así pues, hubo prueba practicada con todas las garantías, suficiente para que la Audiencia pudiera, como lo hizo, declarar acreditado que David tenía en su poder droga tóxica que destinaba a ser vendida.

En conclusión, pese a la lesión del derecho a la inviolabilidad del domicilio antes razonada, hubo condena con prueba lícitamente obtenida, lo que obliga a rechazar el motivo único del presente recurso.

III.

FALLO

NO HA LUGAR AL RECURSO DE CASACION por Infracción de precepto constitucional formulado por David contra la sentencia que le condenó por delito contra la salud pública, dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca con fecha dieciocho de marzo de mil novecientos noventa y tres, imponiendo a dicho recurrente el pago de las costas de esta alzada.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Joaquín Delgado García , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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