STS, 20 de Julio de 1994

PonenteJOAQUIN DELGADO GARCIA
Número de Recurso2514/1993
Fecha de Resolución20 de Julio de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Sentencia

En la Villa de Madrid, a veinte de Julio de mil novecientos noventa y cuatro.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por la acusada Blanca contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga que la condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Joaquín Delgado García siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicha recurrente representada por la Procuradora Sra. Outeiriño Lago.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 1 de Málaga incoó Procedimiento Abreviado con el núm. 237 de

    1.989 contra Blanca y OTRO y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Málaga que, con fecha 9 de junio de 1.993 dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS :

    "Probado, y así se declara, que tras un servicio policial de vigilancia sobre el domicilio en Málaga de la acusada Blanca , sito en calle DIRECCION000 , en el que se pudo comprobar que numerosos consumidores de droga entraban y salían del mismo, un funcionario del Grupo Antidroga abordó a aquella a la puerta de su casa para identificarla, momento en que ella se dirigió a los ocupantes de la vivienda haciendoles saber que estaba allí la policía y que deberían traerle la documentación, con el fin de alertarlos. En el intervalo otro comprador se acercó a Blanca en demanda de droga y otro a uno de los policias para comprar tres papelinas que debería éste pedir a la acusada puesto que dicho comprador se encontraba enemistado con ella. También pudo observarse que alguien ponía en la ventana dos bolsas con intención de deshacerse de ellas, lo que determinó a los agentes a penetrar en el interior de la casa donde encontraron 18'7 gramos de heroína, 27 comprimidos de Rohipnol y 620.145 pts. distribuídos en parte en bolsas y en parte en el interior de los vestidos de unos niños pequeños, donde alguien los había ocultado. No ha podido acreditarse suficientemente que el otro acusado Pedro que también fue detenido en el interior de la vivienda, tomase parte activa en el tráfico ilegal, siendo así que el dinero intervenido procedía del dicho tráfico." 2.- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS: CONDENAMOS al acusado Blanca , como autora criminalmente responsable de un delito ya definido contra la salud pública, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a la pena de tres años de prisión menor y multa de 1.000.000 de pesetas con la accesoria de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena privativa de libertad, con el apremio de dos meses de arresto sustitutorio si no hiciere efectiva dicha multa en el término de tres audiencias y al pago de la mitad de las costas procesales, siendo de abono para el cumplimiento de las expresadas penas el tiempo que haya estado privado de libertad en la presente causa y se aprueba, por sus propios fundamentos, el auto de insolvencia que el Juzgado instructor dictó y consulta en el ramo correspondiente.

    Así mismo, debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS al acusado Pedro , del delito contra la saludpública por el que también viene acusado, con declaración de oficio de la otra mitad de las costas procesales.

    Se decreta el comiso de la droga y dinero intervenidos a los que se dará el destino legal y comuníquese ésta sentencia a la Secretaría de Estado para la Seguridad y a esta Unidad Provincial del Ministerio de Sanidad y Consumo." 3.- Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por la acusada Blanca que se tuvo por anunciado , remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  2. - El recurso interpuesto por la representación de la acusada se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Infracción de ley con base en el nº 1 del art. 849 de la LECr, al haberse infringido por aplicación indebida el art. 344, inciso primero del CP. Segundo.- Infracción de ley con base en el nº 1º del art. 849 de la LECr, en relación con el art. 5º punto 4 de la LOPJ, vulnerando el art. 24.2 CE.

  3. - Instruido el Ministerio Fiscal impugnó los dos motivos del recurso y la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  4. - Hecho el señalamiento para la deliberación y fallo se celebró la votación prevenida el día 15 de julio de 1.994.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida, además de otro pronunciamiento absolutorio, condenó a Blanca como autora de un delito contra la salud pública por dedicarse a la venta de sustancias tóxicas, habiéndose encontrado en su casa 18'7 gramos de heroína y 27 comprimidos de Rohipnol, imponiéndole las penas de tres años de prisión menor y multa de un millón de pesetas.

Dicha condenada recurrió en casación por dos motivos que han de ser rechazados.

SEGUNDO

En el motivo segundo, al amparo conjunto del nº 1º del art. 849 LECr, y del art. 5.4 LOPJ, se alega violación del art. 24.2 CE en su apartado relativo a la presunción de inocencia, aduciendo que no hubo prueba contra la recurrente.

Se dice que Blanca no fue detenida durante la comisión de un delito flagrante, porque a ella no le ocuparon ningún tipo de sustancia prohibida y la droga hallada lo fue en el interior del domicilio mientras la recurrente estaba fuera.

Ocurrió que Blanca fue abordada por un policía cuando salía de su casa. Mientras era identificada alertó a los que se hallaban dentro pidiéndoles en voz alta su documentación porque allí estaba la policía. En el intervalo se acercaron dos compradores de droga, uno de los cuales directamente pidió a Blanca que le vendiera, mientras que otro, que dijo estar enemistado con ésta, se dirigió a uno de los policías para que interesara de ella que le proporcionara tres papelinas. Entonces los policías observaron que alguien ponía en la ventana dos bolsas con intención de deshacerse de ellas, lo que determinó a los agentes a entrar en el domicilio donde encontraron la heroína y el Rohipnol antes referidos, así como 620.145 pts., distribuido todo en bolsas y en el interior de los vestidos de unos niños pequeños.

Entendemos que no hay duda de que existió un delito flagrante que justificó la entrada en la casa sin autorización judicial. Estimamos que las notas de evidencia y de necesidad urgente, exigidas por la reciente sentencia del TC 391/93, de 12 de noviembre, para que pueda considerarse la concurrencia de esta clase de delito a los efectos ahora examinados, se encontraban presentes, en el caso de autos.

La policía conoció, por su directa percepción, el tráfico de drogas que allí tenía lugar y que los ocupantes hacían determinadas maniobras para su ocultación. Era preciso entrar urgentemente en la casa para poner fin al delito, aprehender a los delincuentes y ocupar los estupefacientes asegurando las posibles fuentes de una prueba futura.

Expresivo de todo ello es lo que uno de los agentes dijo en el acto del juicio oral: "ya se iban por no tener mandamiento, pero al ver las bolsas decidieron entrar".

Así pues, hubo delito flagrante en el caso, lo que, por otro lado, parece que tampoco pone en duda el escrito de recurso, el cual lo que hace destacar es que la condenada no estaba dentro de la casa y, portanto, ella no fue sorprendida en flagrante delito, lo que es cierto dada la forma en que se desarrollaron los acontecimientos, antes explicada; pero ello no quiere decir que no hayan existido pruebas que demuestren que Blanca traficaba con droga.

Como bien dice la sentencia recurrida (fundamento de derecho 1º) la aprehensión de la droga y las declaraciones de los Policías en el juicio oral constituyen prueba de que Blanca traficaba con heroína y otras drogas.

En efecto, basta leer las manifiestaciones de los dos agentes del juicio para verificar que existió la prueba que la Audiencia tuvo en cuenta para condenar, que ésta tenía un claro contenido de cargo contra quien ahora recurre y que, al haber sido practicada en el plenario, lo fue con todas las garantias exigidas por la Constitución y la Ley.

Parece lógico que del hecho de que dos compradores pretendieran que Blanca les vendiera droga, del dato de haberse encontrado heroína y Rohipnol en su domicilio, y de la comprobación analítica de la composición de las sustancias ocupadas (folios 23 a 25), la Audiencia haya inferido como única conclusión razonable, por la univocidad de tales indicios, el que dicha señora se dedicaba a la venta de estas sustancias tóxicas. Así pues, al haberse condenado con verdaderas pruebas, hubo el debido respeto a la presunción de inocencia del art. 24.2 CE.

El motivo 2º ha de ser rechazado.

TERCERO

En el motivo 1º, por el cauce del nº 1º del art. 849 LECr, se dice que existió infracción de ley por aplicación indebida al caso del art. 344 LECr.

Se afirma que los hechos declarados probados no constituyen el delito castigado en tal norma penal ni ningún otro. Se trata de hacer ver que, como había otras personas en el interior de la vivienda cuando la Policía ocupó la droga, no debiera haberse imputado a la recurrente su posesión.

Pero hemos de tener presente que Blanca salía de su casa cuando fue detenida a la puerta de la misma, siendo inmediatamente después cuando los policías entraron en el domicilio e intervinieron la droga, instantes más tarde de que dos compradores pretendieran adquirir sus dosis a la misma Blanca , lo que conoció la Policía por propia percepción como declararon en el juicio oral.

Cierto que, como dice el escrito de recurso, alguien distinto de Blanca fue quien trató de sacar las bolsas por la ventana e introdujo el dinero, la heroína y el Rohipnol a los niños entre su ropa, y por eso fue acusado otro que resultó absuelto al quedar con dudas el Tribunal de instancia. Pero la existencia de otro u otros colaboradores en el hecho no puede servir para excluir la responsabilidad de la condenada que aquí recurre, cuya personal implicación en el tráfico de estupefacientes queda fuera de toda duda por la presencia de los dos compradores cuyo propósito de adquirir droga a ella misma quedó frustrado en esta ocasión por la actuación de la Policía, dos de cuyos miembros, al menos, pudieron ver y oír lo ocurrido y testificaron al respecto.

De los hechos dclarados probados se deduce la actuación de la recurrente como traficante de estupefacientes que causan grave daño a la salud.

También hemos de desestimar este motivo 1º, único que quedaba por examinar.

III.

FALLO

NO HA LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de ley y de precepto constitucional formulado por Blanca contra la sentencia que la condenó por delito contra la salud pública, dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Málaga con fecha nueve de junio de mil novecientos noventa y tres, imponiendo a dicha recurrente el pago de las costas de esta alzada.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo.Sr. D Joaquín Delgado García , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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