STS, 26 de Julio de 1994

PonenteENRIQUE BACIGALUPO ZAPATER
Número de Recurso2346/1993
Fecha de Resolución26 de Julio de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Sentencia

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Julio de mil novecientos noventa y cuatro.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Juan contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid que le condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituído para la deliberación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Bacigalupo Zapater, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Sr. Rego Rodríguez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 6 de Madrid instruyó sumario con el número 104/87 contra Juan y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de la misma Capital que, con fecha 4 de Junio de 1993, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    El día 24 de mayo de 1987, cerca de las 18,30 horas, Juan fué detenido, cuando transitaba en un automóvil por la calle Andrés Mellado, de Madrid, teniendo en su poder una papelina con 0,3 gramos de cocaína, que destinaba a la venta, otra ya vacía que había contenido la misma sustancia, así como una balanza para el peso de pequeñas y cinco pedazos de papel con indicaciones de gramos y cantidades de dinero.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLO

    Condenamos a Juan , como autor responsable de un delito contra la salud pública, por tráfico de sustancia estupefaciente que causa grave daño a la salud, a la pena de seis meses y un día de prisión menor, con la accesoria de privación del derecho de sufragio durante la condena, y multa de treinta mil pesetas, con arresto sustitutorio de un día en caso de impago. También al pago de las costas del juicio y al comiso de la sustancia. Se abonará al acusado el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa.

    Se aprueba el auto de insolvencia dictado por el Instructor.

    Esta sentencia es recurrible en casación ante el Tribunal Supremo, mediante escrito que habría de presentarse en esta Sala dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta resolución.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por el procesado Juan , que se tuvo por anunciado, remitíéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación del procesado basa su recurso en el siguiente MOTIVO UNICO DE CASACION: Por infracción de Ley con fundamento en el número 1 del art. 849 de la L.E.Cr. al haber cometido lasentencia recurrida error de derecho al calificar los hechos enjuiciados como constitutivos de un delito, sin base probatoria alguna, infringiendo por violación la norma contenida en el art. 24.2 de la C.E. que consagra el Principio de la Presunción de Inocencia.

  5. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala lo admitió a trámite, quedando conclusos los autos para señalamiento de deliberación cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para la deliberación, ésta se celebró el día 14 de Julio de 1994.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- El presente recurso se fundamenta en la vulneración del derecho a la presunción de inocencia. La Defensa estima que no ha existido prueba de cargo que permita a la Audiencia sostener el fallo condenatorio. Sustancialmente sostiene que el testigo policía que declaró como testigo dijo no recordar haber intervenido en la detención y de ello parece deducir que el Tribunal a quo no contó con prueba suficiente como para contradecir las explicaciones dadas por el acusado.

El recurso debe ser estimado.

  1. En reiterada jurisprudencia esta Sala viene sosteniendo que el juicio de los Tribunales de instancia sobre la prueba que ha tenido lugar en su presencia sólo puede ser revisada en lo concerniente a su estructura racional. Con ello los precedentes han señalado que en el recurso de casación cabe una revisión del juicio del Tribunal de los hechos sobre la prueba desde la perspectiva de su logicidad, de su respaldo empírico o científico.

  2. En el presente caso -pese al esfuerzo digno de ponderación que ha realizado la Audiencia- el juicio sobre la prueba choca con las máximas de experiencia, que no permiten descartar las explicaciones dadas por el acusado. En efecto, el recurrente tenía en su poder cuatro objetos de los que el Tribunal a quo dedujo que no tenía los 0,3 gramos de cocaína que le fueron ocupados para su propio consumo, como alegó, sino para favorecer el consumo por otros. Se trata de la papelina de 0,3 gramos, de una papelina vacía pero que había contenido dicha sustancia, unas anotaciones con gramos y cantidades de dinero, así como una balanza para pesos pequeños. Ninguno de estos elementos es suficientemente unívoco para fundamentar como indicios el propósito del acusado de favorecer de cualquier modo el consumo de drogas. Por lo pronto, no lo es la cantidad de droga poseída, indicio que la jurisprudencia ha aceptado en forma general, dado que no supera lo que sería normal para el propio consumo. La papelina vacía tampoco permite inducir el propósito típico del art. 344 CP, pues sin la sustancia es imposible traficar. Lo mismo ocurre con la balanza y las anotaciones que el recurrente dice constituir un control contable que no son indicativos "per se" de una autoridad de tráfico, dado que el consumidor también debe controlar las cantidades de droga que se administra y que las anotaciones, en sí mismas, son ambíguas. A la inversa, de la ínfima cantidad poseída y de la ambigüedad de los demás elementos cabría también inducir que el acusado ha sido veraz, al afirmar su propio consumo, pues la papelina vacía demostraría que no ha vendido la droga, sino que, muy posiblemente, la ha consumido él mismo.

El argumento de la Audiencia respecto del lugar de la detención y de la ausencia de "estigmas indicativos" que no fueron detectados en el examen médico tampoco permiten descartar el autoconsumo. Es lógico que un consumidor que quiere comprar droga concurra a los lugares donde se la vende; en tales lugares tanto están los que compran como los que venden y ello demuestra el nulo efecto indiciario de esta consideración. Asimismo el hecho de que no haya signos clínicos de drogadicción en el acusado tampoco significa que no sea consumidor, pues estos signos requieren una cierta persistencia en el consumo, cosa que no es necesaria para la exclusión de la tipicidad.

Por lo demás, en los casos como el presente, en los que no existen elementos suficientes, por la falta de concordancia y de univocidad de los indicios, para probar el propósito típico del delito del art. 344 CP. y en los que el inculpado alega el consumo personal, son de aplicación los principios establecidos en la STC 174/85, en la que se sostuvo que, con respecto a la versión de lo sucedido dado aquél, debían regir los principios generales y, por lo tanto, que "éste no tiene porqué demostrar su inocencia e incluso el hecho de que su versión de lo ocurrido no sea convincente o resulte contradicha por la prueba no debe servir para considerarlo culpable". Dicho con otras palabras la falta de prueba de la coartada carece de valor para probar el hecho imputado por la acusación.

  1. FALLO QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de Ley interpuesto por el procesado, Juan , contra Sentencia dictada el día 4 de Junio de 1993 por la Audiencia Provincial de Madrid, en causa seguida contra el mismo por un delito contra la salud pública.

Declaramos de oficio las costas causadas en este recurso, con devolución del depósito si lo hubiere constituído.

Comuníquese esta resolución y la que a continuación se dicta a la Audiencia mencionada a los efectos legales oportunos.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Julio de mil novecientos noventa y cuatro.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 6 de Madrid, con el número 104/87, y seguida ante la Audiencia Provincial de la misma Capital por delito contra la salud pública contra el procesado Juan , y en cuya causa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia, con fecha 4 de Junio de 1993, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Bacigalupo Zapater, hace constar lo siguiente:

ANTECEDENTES

UNICO.- Se dan por reproducidos los de la Sentencia dictada el día 4 de Junio de 1993 por la Audiencia Provincial de Madrid.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- De los hechos probados no es posible inducir el propósito típico del delito del art. 344 CP., pues los indicios existentes no son concordantes y unívocos.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS ABSOLVER y ABSOLVEMOS al procesado Juan del delito contra la salud pública por el que venía siendo acusado por sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 4 de Junio de 1993.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Enrique Bacigalupo Zapater, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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