STS, 15 de Julio de 1994

PonenteJOSE AUGUSTO DE VEGA RUIZ
Número de Recurso2491/1992
Fecha de Resolución15 de Julio de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Sentencia

En la Villa de Madrid, a quince de Julio de mil novecientos noventa y cuatro.

En los recursos de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley que ante Nos penden, interpuestos por la responsable civil subsidiaria la COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID, y por adhesión la acusación particular formada por Dª. Regina , D. Jose Ángel , Dª. Pilar , Dª. Celestina y D. Pedro Francisco , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de San Sebastián (Sección Segunda), que absolvió a Jorge del delito de homicidio, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y Fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Augusto de Vega Ruiz, siendo parte como recurridos el MINISTERIO FISCAL y el procesado Jorge , estando éste último representado por la Procuradora Sánchez Fernández; la responsable civil subsidiaria se haya representada por la Letrada de los Servicios Jurídicos de la Comunidad de Madrid Dª. Rita Alfaya Hurtado, y la acusación particular por el Procurador Sr. García Arribas.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 2 de los de San Sebastián, instruyó sumario con el número 196 de 1988 contra Jorge y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de la misma capital que, con fecha quince de mayo de mil novecientos noventa dos, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:

    El procesado, Jorge , padece un desarrollo paranoide con ideas de persecución y amenaza, presentando un cuadro delirante referido a la persecución de la que se cree objeto, que determina sus actos haciéndole inimputable respecto a los actos relacionados con dicha idea delirante, que origina una gran peligrosidad potencial del mismo, que ha motivado diversos ingresos en establecimientos psiquiátricos, permaneciendo el 14 de enero de 1987 al 29 de julio de 1988, en el Centro Psiquiátrico Penitenciario de Carabanchel, a disposición de la Audiencia Provincial de San Sebastián, por un presunto delito de incendio, en que se dio por terminado el tratamiento, ingresando el 31 de julio de 1988 en el Hospital Psiquiátrico Alonso Vega, dependiente de la Comunidad Autónoma de Madrid, por orden del Juzgado de Instrucción nº 11 de Madrid, en cumplimiento de un oficio remitido por la Audiencia Provincial de San Sebastián, y en el cual, no obstante, ingresar aportándose la documentación, el historial médico del procesado, no se adoptó medida ni precaución alguna fugando el procesado el 8 de agosto.El fallecido, Pedro Francisco , contaba en el momento de los hechos, 52 años de edad, estaba casado con Dª. Regina y tenía cuatro hijos, de los cuales tres dependían economicamente del padre fallecido.>> 2.- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    Estableciéndose la responsabilidad civil subsidiaria de la Comunidad Autónoma de Madrid, de la cual depende el Hospital Psiquiátrico Alonso Vega, que indemnizará a los herederos de D. Pedro Francisco en

    18.000.000 pesetas.>> 3.- Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley, por la responsable civil subsidiaria COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID, y asimismo por adhesión recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley por la acusación particular formada por Dª. Regina , D. Jose Ángel , Dª. Pilar , Dª. Celestina y D. Pedro Francisco , que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

  2. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo la representación de la responsable civil subsidiaria recurrente formalizó su recurso, así como la acusación particular adherida al recurso de la anterior, alegando los motivos siguientes:

    Recurso de la Responsable Civil Subsidiaria:

    MOTIVO PRIMERO.- Por quebrantamiento de forma, se articula al amparo de lo dispuesto en el artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y denuncia la infracción de Ley por error en la apreciación de la prueba documental (sic).

    MOTIVO SEGUNDO.- Por quebrantamiento de forma, amparado en el número 1 del artículo 851 de la Ley procesal por entender que la sentencia no expresa clara y terminantemente cuales son los hechos que se consideran probados ni las personas físicas del Hospital Psiquiátrico Provincial de Madrid que no adoptó, a su juicio, las medidas ni la precaución debida.

    MOTIVO TERCERO.- Por infracción de Ley, con apoyo en el apartado 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción por interpretación errónea del artículo 20 del vigente Código Penal.

    Recurso por adhesión de la acusación particular.- MOTIVO PRIMERO.- Por infracción de Ley, con apoyo en el apartado 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por interpretación errónea en la aplicación del artículo 20 del Código Penal, al considerar la sentencia recurrida a la Comunidad Autónoma de Madrid como responsable civil subsidiaria, cuando estamos ante un caso de responsabilidad civil directa por aplicación de dicho precepto penal.

    MOTIVO SEGUNDO.- Por infracción de Ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por interpretación errónea en los artículos 19, 101.3 y 101, éste último en relación con el artículo 103 del Código Penal, al haber equivocado la sentencia las bases determinantes de la responsabilidad civil fijada en la misma.

  3. - El Ministerio Fiscal se instruyó de los recursos interpuestos, inadmitiendo y subsidiariamente desestimando todos los motivos presentados, la representación de la acusación particular se instruyó del recurso de la responsable civil subsidiaria, la representación del procesado recurrido se instruyó de los recursos interpuestos, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

    .6.- Realizado el señalamiento para Fallo se celebró la votación prevenida el día catorce de julio de mil novecientos noventa y cuatro.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El acusado fue absuelto del delito de homicidio que se le imputaba por concurrir la eximente prevista en el artículo 8.1 del Código Penal, razón por la cual se decretó su internamiento en el Centro Psiquiátrico correspondiente, sin perjuicio de lo cual, y esto constituye el objeto de la casación, secondenó como responsable civil subsidiario a la Comunidad autónoma de la que dependía el Hospital Psiquiátrico del que inicialmente se había fugado el referido acusado en cuanto a hechos acaecidos con anterioridad a estas actuaciones.

El primer motivo interpuesto por el citado responsable civil subsidiario se apoya en el artículo 849.2 procedimental y denuncia por su mediación la existencia de error en la apreciación de la prueba.

La Audiencia establece en la sentencia impugnada que el procesado padecía "un desarrollo paranóide con ideas de persecución y amenaza, presentando un cuadro delirante referido a la persecución de que se cree objeto", siendo inimputable en consecuencia a dichos actos. Los jueces afirmaban además, dentro del hecho probado, la gran peligrosidad potencial del mismo lo que motivó "diversos ingresos en establecimientos psiquiátricos" Concretamente estuvo internado, a disposición de la Audiencia de San Sebastián, en el Centro Psiquiátrico de Carabanchel desde el 14 de enero de 1987 al 29 de julio de 1988 , por un delito de incendio (fecha ésta última en la que se dió por terminado el tratamiento). El 31 de julio del mismo año ingresó nuevamente en el Hospital Psiquiátrico Alonso Vega, de Madrid, por orden de la misma Audiencia de San Sebastián. No obstante ingresar con toda la documentación y con todo el historial médico, no se adoptó medida ni precaución alguna, "fugándose referido acusado el 8 de agosto".

Es importante consignar que, por razones procesales que no son del caso referir ahora, la Audiencia de Donostia había puesto fin al primer internamiento reseñado, como privación de libertad, decretando su excarcelación el repetido 29 de julio de 1988 pero indicando a la vez la necesidad de tomar "las medidas oportunas en relación con un eventual tratamiento terapeútico de acuerdo con lo previsto en el artículo 211 del Código Civil" , por lo que una vez acordado dicho ingreso debería ser puesto en libertad por la causa que en su contra se tramitaba por el delito dicho de incendio. Por el Juzgado de Madrid, debidamente exhortado al efecto, se adoptaron las medidas oportunas, incluso el examen pertinente a cargo del Forense, decretándose su libertad previo traslado en ambulancia al Centro del que después se fugó. Así pues la orden de libertad se condicionó, ante la peligrosidad del acusado, al ingreso en el Hospital que lo recibió con el historial clínico completo a tal sujeto atinente.

SEGUNDO

El motivo aporta como documentos justificativos de la supuesta equivocación una serie de oficios o despachos de las autoridades policiales y sanitarias en relación al historal del acusado, concretamente respecto de su excarcelación y, conjuntamente, su ingreso terapeútico.

Mas el motivo carece de sólida fundamentación porque la prueba indicada no acredita en modo alguno ese error que se quiere atribuir a los jueces cuando la valoración de la prueba. Efectivamente, y antes al contrario, se evidencia por los mismos: a) la gran peligrosidad del acusado especialmente a través de la documentación aportada por el Hospital de Guipuzcoa; b) la subordinación del *cese de la medida de seguridad de internamiento que el acusado sufría, y la consiguiente excarcelación , al internamiento previsto en el artículo 211 del Código Civil, en razón a los acuerdos de la repetida Audiencia guipuzcoana; y c) la ausencia de precaución en cuanto a la vigilancia a que el procesado debería someterse a la vista de la detallada documentación que al Hospital se entregó con el enfermo.

El error de hecho no significa una simple crítica a la valoración asumida por los jueces de la instancia como función exclusiva de los Tribunales basado en los artículos 741 procesal y 117.3 constitucional. El error ha de surgir de documentos, válidos a estos efectos, que como literosuficientes proclamen la equivocación, no contradicha por otras pruebas que harian entonces ineficaz lo que aquéllas manifestaban (ver por todas las Sentencias de 27 y 13 de mayo de 1994).

TERCERO

El segundo motivo , ahora por quebrantamiento de forma, se basa en el artículo 851.1 de la Ley procesal penal, por falta de claridad en tanto no se reseña en la impugnada "la persona física (funcionario o empleado) que no adoptó, a su juicio, las medidas ni las precauciones indebidas".

La falta de claridad ha de relacionarse obviamente con los hechos probados objeto de la investigación judicial. Dicho ésto ha de señalarse que la incomprensión que se denuncia ha de estar, después, directamente relacionada con la calificación jurídica porque, antes, provoque una laguna o un vacio manifiesto en la relación histórica de lo acaecido.

La falta de claridad significa la ininteligibilidad por carencia de hechos probados, por el uso de términos dubitativos o por omisiones. De todos estos condicionantes (ver la Sentencia de 18 de octubre de 1993) es la omisión la que mayores dudas plantea. De una parte porque se ha de tratar de la omisión de extremos relevantes que hagan trabajosa dicha comprensión, no los que la parte caprichosamente quiera hacer constar en el "factum".De otro lado los jueces no vienen obligados a consignar todas las circunstancias de hecho alegadas, tampoco las que no se hubieran probado o se consideren innecesarias para la finalidad perseguida con la sentencia. Antes al contrario únicamente han de hacerse constar aquéllas que, habiéndose acreditado, sean precisas y obligadas en orden, causalmente , a la subsiguiente calificación jurídica, con lo que una vez más quiere hablarse de sentencias claras aunque incompletas.

El motivo se ha de desestimar porque en lo esencial la resultancia probatoria explica la situación de guarda o custodia legal y la culpa o negligencia del guardador como institución genérica, abstracción de las personas.

Conductas, o individuos subjetivamente considerados, que nada significan en el tema jurídico que se debate, todo lo cual aparece detalladamente referenciado en el fundamento jurídico quinto de la sentencia recurrida, explicaciones que, cuando abordan detalles fácticos, sirven para completar la relación histórica acogida en la primera premisa del silogismo judicial. La aplicación del artículo 20 del Código Penal, en el supuesto aquí examinado, no exige tal individualización personal ya que la responsabilidad civil se genera respecto de la entidad encargada de la guarda , no de sus empleados. Y es que la custodia está encomendada no a la persona física sino al organismo que para ejercer sus funciones se diversifica entre sus muchos componentes individuales. El "conjunto del todo" como institución absorbe la "individualización del uno". A esos efectos la resolución impugnada aborda con claridad los condicionantes necesarios para la vigencia del artículo 20.

CUARTO

El tercer motivo, al amparo del artículo 849.1 procesal, denuncia la errónea interpretación hecha en cuanto al artículo 20 del Código Penal, planteándose así no sólo la verdadera cuestión de fondo, eje de todo cuanto aquí se discute, sino también uno de los problemas más interesantes, también poco frecuentes, que en torno a la responsabilidad civil de terceros se plantea en el derecho penal.

El artículo 20, con la modificación introducida por Ley Orgánica de 8/83, de 25 de junio, aparte de otras cuestiones que la redacción del precepto lleva consigo, establece, siguiendo los precedentes del último párrafo del artículo 1903 del Código Civil, que la responsabilidad legal de los guardadores ha de estar fundada en la culpa o negligencia , previamente demostrada fuera de cualquier presunción, de tal manera que caso de no darse la expresa declaración de culpa sería de aplicación el párrafo segundo de la regla primera del precepto antes reseñado. La sentencia recurrida declara la guarda legal que al Hospital correspondía y, a la vez, la concurrencia de culpa o negligencia manifiesta por falta de la vigilancia que tenían que haber observado en cuanto a un enfermo tan peligroso. La modificación legal operada supone un gran avance sobre la legislación anterior ya que, sin necesidad de acudir a la vía civil, permite al juez penal, que dicta la sentencia absolutoria por las causas de exención que cita, hacer las oportunas declaraciones sobre responsabilidad civil si las acciones civiles han sido ejercitadas conjuntamente con las penales, tal aqui ha acontecido, criterio en cualquier caso altamente encomiable aunque no fuere más que por razones de economía procesal.

QUINTO

Las Sentencias de 16 de marzo de 1992, y 6 de octubre de 1989 trataban supuestos análogos al presente, afirmando ambas que al ingresar un paciente en el establecimiento psiquiátrico surge un deber legal de custodia sobre la persona del interno con objeto de evitar los males que de su incontrolada conducta pudiera seguirse , siendo así que todo quebrantamiento en la diligencia vigilante, determina la culpa porque la obligación de custodia de los enfermos por los vigilantes del Hospital está fuera de toda duda. La omisión de esa diligencia debida, la omisión de la culpa "in vigilando", constituye "per se" la culpa y la negligencia a la que el artículo 20 se refiere.

El artículo ha de guardar ahora relación estrecha con el 211 del Código Civil ya que al amparo del mismo se propició la decisión del internamiento con objeto de conjurar , como dice el Fiscal, la peligrosidad de algunas personas que padecen graves enfermedades mentales y carecen del dominio sobre sus actos. Así, la resolución judicial que por esta vía decreta el tan repetido internamiento en el establecimiento psiquiátrico hace nacer la relación de parte y la obligación de vigilancia antes dicha.

El motivo se ha de desestimar. A falta de una legislación concreta para atender a todos cuantos sean victimas de las acciones violentas, por lo común en grave situación de desamparo, el artículo 20 ha venido a rectificar, aclarar o especificar la declaración general que en el artículo 19 del mismo Código se establece. Ciertamente se trata de superar la responsabilidad civil siempre que existiera alguna causa de exención de la responsabilidad penal, no de justificación que ello supondría otros efectos. El precepto establece una responsabilidad directa en cuanto a los que tengan bajo su potestad o guarda legal a quienes estan declarados exentos, y una responsabilidad subsidiaria de éstos cuando los guardadores o similares fueren insolventes o no constare la culpa y la negligencia. En el caso de que no haya guarda legal o potestad,entonces la responsabilidad civil recae sobre el exento, bien como responsabilidad subsidiaria tal una primera impresión parece indicar, bien como responsabilidad también directa según afirma la Sentencia de 8 de marzo de 1984.

Problema aquí más teórico que práctico, lo que igualmente acontece ahora en esa nominación que el recurso plantea en orden a la naturaleza de la responsabilidad de la Comunidad, subsidiaria según la resolución de la Audiencia, directa según el motivo, diferencia de concepto que, posiblemente debido a simple error mecanográfico, no tendría mayores consecuencias.

SEXTO

Los acusadores particulares recurrentes por adhesión , plantean dos motivos. El primero análogo al tercero acabado de examinar, se basa en el artículo 849.1 de la Ley procesal en relación con el artículo 20 del Código Penal. Por su condición de recurrente por adhesión, y prescindiendo pues de la extraña formulación del motivo, es evidente, de acuerdo con lo ya razonado, su desestimación.

El segundo motivo , al amparo también del artículo 849.1 procedimental, alega la errónea interpretación de los artículos 19, 101 y 103 del Código Penal. Aquí la inadmisión del motivo es manifiesta porque la pretensión que se formula es absolutamente incompatible con la del recurrente principal. El recurso por adhesión carece de autonomía propia, por lo que no sólo ha de limitarse a apoyar lo postulado en el recurso principal sino que carece de posibilidad procesal para aducir nuevos motivos (Sentencias de 21 de diciembre de 1982 y 30 de marzo de 1992). El recurrente por adhesión biene vinculado a los cauces procesales del recurso al que se ha adherido. Y es que esa adhesión tiene una significación peculiar porque en ningún caso, dicho con otras palabras, puede ensanchar el ámbito impugnativo añadiendo nuevos motivos o temas distintos a los planteados por el primitivo recurrente.

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR a la estimación de los recursos de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley, interpuestos por la responsable civil subsidiaria la COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID, y por adhesión la acusación particular formada por Dª. Regina , D. Jose Ángel , Dª. Pilar , Dª. Celestina y D. Pedro Francisco , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de San Sebastián (Sección Segunda), con fecha quince de mayo de mil novecientos noventa y dos, que absolvió a Jorge del delito de homicidio. Condenando a dichos recurrentes al pago de las costas ocasionadas en los presentes recursos así como a la acusación particular a la pérdida del depósito que constituyó en su día al que se dará el destino legal oportuno.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales pertinentes, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Augusto de Vega Ruíz , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

5 sentencias
  • SAP Vizcaya 37/2017, 19 de Septiembre de 2017
    • España
    • 19 September 2017
    ...constituye la clave de la bóveda de todo el acusatorio del que el derecho a estar informado de la acusación es simple consecuencia ( STS 15/7/94 ) los hechos básico de la actuación y constituyen elementos substanciales o inalterables y la sentencia tiene que ser congruente respecto de los m......
  • SAP Guadalajara 156/2015, 18 de Diciembre de 2015
    • España
    • 18 December 2015
    ...recuso precedente enriqueciéndolo o reforzándolo con nuevos argumentos» ( STS 2102/1994, de 30-11 ; en el mismo sentido SSTS, 8-10-1993 y 15-7-1994, entre Al no disponer de autonomía, la adhesión al recurso ha de seguir la misma suerte que el recurso, y sólo constituye un refuerzo de sus pr......
  • SAP Salamanca 20/2005, 25 de Abril de 2005
    • España
    • 25 April 2005
    ...o reforzándolo con nuevos argumentos» ( STS 2102/1994, de 30-11 [RJ 1994\9154 ]; en el mismo sentido SSTS, 8-10-1993 [RJ 1993\7700] y 15-7-1994 [RJ 1994\6452 ], entre otras). De la misma manera se han pronunciado en reiteradas sentencias las Audiencias Provinciales al interpretar la adhesió......
  • SAP Toledo 27/2006, 23 de Febrero de 2006
    • España
    • 23 February 2006
    ...que contó efectivamente en la causa, pero nunca puede ser objeto de una adhesión validamente formulada que, conforme a la Jurisprudencia ( STS 15.7.94, 6.3.95 ), tiene en la jurisdicción penal un concepto inseparable del recurso principal para apoyar sus peticiones, pero no puede ampliar el......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR