STS, 16 de Septiembre de 1994

PonenteJUSTO CARRERO RAMOS
Número de Recurso59/1993
Fecha de Resolución16 de Septiembre de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Sentencia

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Septiembre de mil novecientos noventa y cuatro.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por procesado Pedro Miguel , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de las Palmas de Gran Canaria, Sección Segunda, que le condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Justo Carrero Ramos, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Castillo Diaz.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 2 de Telde, instruyó sumario con el número 2 de 1992, contra Pedro Miguel , y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de las Palmas de Gran Canaria, Sección Segunda, que, con fecha veintiseis de noviembre de mil novecientos noventa y dos, dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados:

HECHOS

PROBADOS: El acusado Pedro Miguel , mayor de edad, sin antecedentes penales, llegó al aeropuerto de Gran Canaria, procedente de Bangul, en vuelo de la Compañia Chana Airways, a las 18,30 horas del día 13-11-91, con dos maletines en cuyo interior, además de 480 dólares, 250.000 francos ceja (sic) y varios billetes extranjeros no convertibles, llevaba una sustancia que tras su análisis resultó ser heroína, con un peso de 336,3 gramos y una pureza del 37,6 por 100, la cual pensaba introducir en el archipiélago canario con gran detrimento para la salud individual y colectiva.

  1. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS

    Que condenamos al acusado Pedro Miguel como autor responsable de un delito contra la salud pública, en cantidad de notoria importancia ya definido, en concurso con otro de contrabando, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de NUEVE AÑOS Y UN DIA DE PRISION MAYOR Y MULTA DE DIEZ MILLONES DE PESETAS con sesenta dias de arresto sustitutorio en caso de impago respecto al primero y TRES AÑOS DE PRISION MENOR Y MULTA DE OCHO MILLONES DE PESETAS, con veinticinco dias de arresto sustitutorio en caso de impago por el segundo, a las accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y a que pague las costas procesales; y que lo debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS del delito de falsedad en documento público del que también venía acusado. Se dará el destino legal. Reclámese del Instructor la pieza de responsabilidad civil concluida con arreglo a derecho, y para el cumplimiento de la pena de privación de libertad que le imponemos, le abonamos todo el tiempo que ha estado en prisión preventiva por esta causa. Una vez firme la presente póngase en conocimiento de la Secretaria de Estado para la Seguridad a los efectos oportunos. Notifiquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, el cual será preparado ante ésta Sala en el plazo de cinco días.3.- Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley, por el procesado Pedro Miguel , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  2. - La representación del recurrente, basó su recurso en los siguientes Motivos:

PRIMERO

Quebrantamiento de forma, por infracción del artículo 118 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con los artículos 5.4 y 238 de la Ley Orgánica del Poder Judicial e infracción del artículo 24.2 de la Constitución.

SEGUNDO

Al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se denuncia la vulneración del artículo 24.1 y 2 de la Constitución, respecto a que no se observó el principio acusatorio y se vulneró el derecho de defensa.

TERCERO

Por infracción de precepto legal de carácter sustantivo y de otras normas del mismo carácter que se deban observar en la aplicación de la Ley Penal, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y núm. 2 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción e inaplicación del artículo 24.2 de la Constitución Española.

  1. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, impugnó los tres motivos, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

    El Ministerio Fiscal llama la atención, en defensa del principio de legalidad, sobre la indebida imposición de arresto subsidiario, dado que la pena principal excede de 6 años (art. 91).

  2. - Hecho el oportuno señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día cinco de septiembre del presente año.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo se ha interpuesto por "quebrantamiento de forma del artículo 118 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal" (sic) en relación con los artículos 5.4 y 238 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 24.2 de la Constitución. Luego amontona citas sonoras de los tratados internacionales.

Por lo visto, el recurrente pretende hacerse perdonar su atípica formulación acumulando cita de preceptos. No hay más motivos de quebrantamiento de forma que los enumerados en los artículos 850 y 851 de la Ley procesal y claro que el caso no encaja en ninguno de ellos.

Por eso se acude a la vía de nulidad del 238 pero no basta con invocarlo, hay que demostrar su aplicabilidad.

Al parecer el tema del motivo gira sobre ausencia de intérprete.

Pues bien en el atestado no se le tomó declaración, pese a presencia de Letrado, porque no se contaba "con intérprete adecuado". Ahí no hubo pues infracción alguna. En el juzgado además de la Letrada sí hubo intérprete ( Millán , folio 24) y así la declaración es ajustada a derecho y fué innecesario acudir a la Oficina de Interpretación de Lenguas que sólo para casos de falta de intérprete hábil prevé la Ley (art. 441). Dictado Auto de prisión provisional (18-11-91, folio 25) se le notificó con instrucción de sus derechos presente el mismo intérprete. Dictado Auto de procesamiento (24- 3-92, folio 34) se notificó al interesado ante intérprete jurado ( Jesús María ) y con el mismo se verificó la indagatoria (folio 41). Dictado Auto de conclusión del sumario y habiendo ya designado el procesado Letrado de elección, éste se brindó a actuar de intérprete (Sr. Diego ) y juró como tal (folio 47) asistiéndole en su doble condición para la notificación (folio 48).

Luego nunca ha carecido de Defensa, ni ha declarado sin intérprete, ni han dejado de notificársele las resoluciones que le afectaban, también con intérprete, y no se ha producido indefensión ni se observa vulneración de garantías fundamentales.

Después de lo dicho, y constatado que el motivo se pretende basar en que no contó con intérprete y que "según consta en el Sumario ni al abogado de oficio ni al acusado se le notificó ninguna resolución", esta Sala tras hacer las comprobaciones reseñadas y teniendo en cuenta que la buena fé procesal esexigible a todas las partes de conformidad con el artículo 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial considera que el motivo carece manifiestamente de fundamento, causa de inadmisibilidad (art. 885 nº 1º) y no encaja en los cauces casacionales (art. 884 nº 1º) por lo que en este trámite debe ser desestimado.

SEGUNDO

El segundo motivo también bajo cita del artículo 5.4 de la Ley Orgánica 6/85 y artículo 24 de la Constitución da por reproducidos los hechos relatados en el motivo anterior y vuelve a afirmar que no asistió intérprete a la declaración en el Juzgado, que no se hicieron notificaciones etc.

Esta Sala da por reproducido lo relacionado en el fundamento precedente y por iguales razones que el primer motivo se desestima el presente que es mera redundancia.

En cuanto a todos los detalles de la acusación, circunstancias, perfeccionamiento, etc. claro está que no tienen que concretarse, conforme al principio acusatorio, hasta las conclusiones provisionales del Ministerio Fiscal, que naturalmente se notificaron al Procurador y se impugnaron por el Letrado de su elección.

En suma, el motivo no puede prosperar.

TERCERO

Vuélvese en el tercer motivo a invocar la cobertura de los artículos 5.4, orgánico, y 24 constitucional, desdeñando toda cobertura casacional de legalidad ordinaria, técnica abusiva y desproporcionada, sin duda para autorizarse a una exposición atípica.

Esta vez podría estar justificado pues el desarrollo parece referido a la presunción de inocencia.

Pero ésta no puede sostenerse cuando en la causa hay pruebas consistentes y legales de cargo, pues su valoración es de exclusiva competencia del Tribunal de instancia (art. 741).

La aprehensión de la droga in fraganti repartida en dos maletines portados por el procesado al bajar del avión, nada menos que 336 gramos de heroína (valorada en 8 millones de ptas.) es prueba objetiva directa de plena validez legal. El interesado aceptó el porte aunque atribuyéndolo a entrega de un desconocido y favor desinteresado; lo que añade a su inverosimilitud la experiencia del recurrente detenido ya en el mismo aeropuerto tres años antes, por igual razón, por lo que era conocido de la Policía.

En juicio oral su vacilante declaración fué aún menos creible. Se ratificaron 4 policías, sobre la detención, hechos de conocimiento directo (arts. 297.2 y 717) con plena validez testimonial. En cuanto al pasaporte falso, al no aportarse a juicio la pieza de convicción baste decir que se absolvió.

Hay prueba que desvirtúa la presunción. El Tribunal ha motivado su convicción conforme a razones de sana crítica y experiencia.

El motivo no prospera.

CUARTO

El Ministerio Fiscal ha planteado, al informar sobre el recurso, la cuestión del erróneo señalamiento de arresto sustitutorio para caso de impago de multa, en el fallo de la sentencia de instancia. La observación es fundada y le compete en su misión de velar por el principio de legalidad.

En efecto, el artículo 91 del Código Penal veda la fijación de tal arresto sustitutorio, cuando la condena a privación de libertad exceda de seis años, como ocurre en el caso presente.

Pero dado que en el recurso no se ha planteado ese tema, y que, al ser desestimado no asume esa Sala la plena jurisdicción, no procede adoptar resolución alguna de fondo sobre el mismo.

No obstante se deja aqui constancia de dicho error manifiesto, quedando encomendado al Tribunal de instancia, competente para la ejecución de su sentencia, al quedar firme, el poder aclarar o rectificar ese detalle ejecutorio conforme al artículo 91 del Código y a lo previsto en las Leyes Orgánicas 6/85 y procesal penal.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR a la estimación del recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley, interpuesto por el procesado Pedro Miguel , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de las Palmas de Gran Canaria, Sección Segunda, defecha veintiseis de noviembre de mil novecientos noventa y dos, en causa seguida al mismo, por delito contra la salud pública, Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Y comuníquese la presente resolución a la mencionada Audiencia a los efectos procesales oportunos, con devolución de la causa, que en su día se remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Justo Carrero Ramos , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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