STS, 15 de Julio de 1993

PonenteEDUARDO MONER MUÑOZ
Número de Recurso515/1992
Fecha de Resolución15 de Julio de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Sentencia

En la Villa de Madrid, a quince de Julio de mil novecientos noventa y tres.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción ley, que ante Nos pende, interpuesto por los acusados Millán y Felix , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga, que les condenó por delito de apropiación indebida, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Eduardo Moner Muñoz, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dichos recurrentes representados por los Procuradores Sres. Sánchez Jauregui y Olmos Gómez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 7 de Málaga, instruyó procedimiento abreviado número

    2.487/87, contra Millán Y Felix , y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de que, con fecha diez de enero de mil novecientos noventa y dos, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: Se declara probado que el día 3 de Septiembre de 1.987 Millán propietario de un Taller de reparación de automóvil con servicio de grúa sito en el Poligono Industrial de DIRECCION000 de esta capital, previamente concertado con Felix Guardia Civil perteneciente al Servicio de Información de la Agrupación de Tráfico con destino en la Barriada de El Palo para que éste proporcionara al primero cobertura a su actuación bajo apariencia de órdenes recibidas en función de su cargo e instrucciones a seguir, procedió sobre las 5,20 horas a retirar de las proximidades del aeropuerto un turismo Mercedes matrícula holandesa ....-LH-.... y nº de bastidor NUM000 valorado en 3.000.000 de ptas. al parecer propiedad de Carlos Francisco apartado desde hacía ya varios dias, trasladándolo a su taller con el propósito de apropiarselo quitándole las placas de matrícula y el distintivo nacional.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a los acusados Millán Y Felix como autores criminalmente responsable de un delito de apropiación indebida ya definido a la pena de SEIS MESES Y UN DIA DE PRISION MENOR para Millán y a la pena de SEIS MESES Y UN DIA DE PRISION MENOR E INHABILITACION ESPECIAL DURANTE SEIS AÑOS Y UN DIA para Felix , con las accesorias de suspensión de todoc argo público y derecho de sufragio durante el tiempo de las condenas privativas de libertad, al pago por mitad de las costas procesales, siendo de abono para el cumplimiento de la expresadfa pena el tiempo que haya estado privado de libertad en la presente causa y se aprueba por sus propios fundamentos, el auto de solvencia que el Juzgado instructor dictó y consulta en el ramo correspondiente. Hágase entrega del vehículo intervenido a quien resulte ser su legítimo propietario.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley, por los acusados Millán Y Felix . que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.4.- El recurso se basó en los siguientes motivos: I.- Recurso del acusado Millán .

Primero

Por infracción de ley, al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción del artículo 24.1 y 2 de la Constitución en relación conb el artículo 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Segundo

Por infracción de ley, al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción del artículo 24.1 y 2 de la Constitución en relación conb el artículo 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Tercero

Por infracción de ley, al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error en la apreciación de la prueba basada en documentos que obran en autos y cita.

Cuarto

Por infracción de ley, al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error en la apreciación de la prueba basada en documentos que obran en autos y cita.

  1. Recurso del acusado Felix ,

Primero

Por infracción de ley, al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción del artículo 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación con el 18.3 de la Constitución Española.

Segundo

Por infracción de ley, al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción del artículo 24.2 de la Constitución, en relación con los artículos 535.2º, 528 529.7º y 403 del Código Penal.

Tercero

Por quebrantamiento de forma,al amparo del número 3º del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por no haberse resuelto en la sentencia todos los puntos que fueron objeto de defensa.

  1. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos para el señalamiento de fallo, cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación el pasado día 8 de los corrientes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. Recurso de Felix .

PRIMERO

Al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se formula el primer motivo de impugnación, en el que se denuncia vulneración del artículo 11.1 de la Ley Organica del Poder Judicial, en relación con el artículo 18.3 de la Constitución Española. En el contenido del mismo, se alega que los hechos fueron descubiertos mediante una escucha telefónica ilegítimamente obtenida, ya que no se habia autorizado judicialmente la intervención telefónica de las conversaciones de los acusados.

Son antecedentes precisos para resolver la cuestión planteada los siguientes: El día 7 de Agosto de

1.987,se solicitó por el Capitan del Servicio de Información de la Guardia Civil de Málaga, al Juzgado de Instrucción nº 5 de dicha capital, autorización para la escucha telefónica del teléfono oficial, instalado en el Acuartelamiento del Puesto de la Barriada del Palo de Málaga, por la posible participación de un Cabo 1º, miembro del Cuerpo de la Guardia Civil en un delito de tráfico de drogas. Concedida dicha autorización, por auto de 7 de Agosto de dicho año, en la tarde del día 2 de Noviembre se intervino una conversación entre los dos acusados, en la que se evidenció la posible comisión de un delito contra la propiedad, en provecho de ambos, y que es objeto del presente recurso. Al folio 2 del atestado de la Guardia Civil levantado el día 10 del mismo mes de Setiembre, se hace constar que "en dias posteriores se continuaron las gestiones y la escucha del teléfono y al no obtenerse nuevos datos, se decidió intervenir en la tarde del día 9 de Setiembre, para lo cual previamente se solicitó un mandamiento de entrada y registro en el Juzgado de Instrucción nº 5". Dicho mandamiento obra unido a autos, y tenía como finalidad la entrada en el taller propiedad del coacusado Millán . Dicho atestado fue entregado el día 11 siguiente en el Juzgado de Instrucción número 7 de Málaga, que el mismo día incoó diligencias previas.

Surge, pues, el problema de la divergencia entre el delito objeto de investigación y el que de hecho se investiga, cuestión tratada, como en general el de las intervenciones telefónicas, por el Auto de esta Sala de 18 de Junio de 1.982, doctrina imprescindible para la resolución de esta materia. En su fundamento jurídicosexto, después de la cita de la Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 24 de Abril de

1.990 -caso Kruslin-, se expresa que el cumplimiento de la exigencia del artículo 8 del Convenio Europeo de Derechos Humanos,ratificado el 29 de Setiembre de 1.979, no debía comportar en la practica excesivas dificultades, ya que, en el supuesto de comprobar la Policía que el delito presuntamente cometido, objeto de investigación, a través de intervenciones telefónicas, no es el que se ofrece en las conversciones que se graban, sino otro distinto, se dé inmediatamente cuenta al juez a fin de que éste, conociendo las circunstancias concurrentes, resuelva lo procedente. La doctrina expuesta, es perfectamente aplicable al caso aquí planteado. En efecto, 1º) existe una intervención legitimamente autorizada por la Autoridad judicial del telefóno del Acuartelamiento de la Guardia Civil de la Barriada de El Palo, de Málaga. 2º) El descubrimiento del delito enjuiciado, distinto del que se solicitó fue descubierto casualmente, cuando se pretendía investigar sobre uno de tráfico de drogas. 3º) Dicho medio de prueba estaba legitimado para el delito descubierto, dada la naturaleza del mismo, y la cualidad de una de las personas acusadas, por su condición de miembro de la Guardia Civil destinado en el propio Acuartelamiento, cuyo teléfono fue intervenido. Posteriormente se decretó la entrada y registro en el taller propiedad del coimputado, donde se encontraba el vehículo extranjero. 4º) El descubrimiento casual del nuevo delito, si se hubiese dado cuenta inmediata al juez, se emarcaría plenamente en la doctrina de esta Sala expuesta en el Auto mencionado con anterioridad. Ahora bien, el retraso en la participación al órgano jurisdiccional, en tanto en cuanto, como se ha transcrito,no influyó para nada en el resultado de la investigación, puesto que no se efectuaron nuevas conversaciones entre los acusados, ni se aportaron nuevos datos, fue inócuo, no supuso invasión del derecho a la intimidad del recurrente, al no verificarse nuevas charlas, ni por tanto, hubo quiebra del derecho fundamental que lo protege. El uso de la "noticia críminis", era pues, lícito, sin poder hablarse de prueba irregularmente obtenida, y por tanto, el motivo debe desestimarse.

SEGUNDO

El correlativo motivo, por la vía del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

Al igual que el anterior debe rechazarse. Y ello, porque el recurrente insiste en la ilicitud de las escuchas telefónicas, por lo que al ser prueba ilegalmente obtenida, no puede ser tomada en consideración como quiebra del principio constitucional de presunción de inocencia.

Sin embargo, partiendo de la licitud de la intervención telefónica realizada, a efectos de conocimiento del delito enjuiciado, y del contenido de la autenticidad de la transcripción de la cinta magnetofónica aportada por la Guardia Civil y llevada a cabo por el Secretario del Juzgado, folio 107, puede quedar enervada la presunción de inocencia, pero es que además, hay una abundantísima prueba testifical, practicada con todas las garantías procesales en el acto del juicio oral, que el Tribunal "a quo" valoró en el fundamento de derecho segundo de la Sentencia impugnada, conforme a los principios de publicidad, concentración e inmediación, despues de haber oido a los testigos, formando su convicción, sin que tal ponderación pueda ser objeto de censura en trámite casacional, que es lo que verifica el recurrente en el contenido del motivo, ofreciendo una subjetiva apreciación de aquélla prueba totalmente incriminatoria, lo que obviamente no ampara este recurso. Debe pues, desestimarse el motivo.

TERCERO

El motivo tercero del recurso, con sede procesal en el número 3º del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, alega quebrantamiento de forma, al no haberse resuelto en la Sentencia todos los puntos objeto de debate, principalmente no contenerse pronunciamiento sobre la ilicitud de las escuchas telefónicas. Respecto a tal cuestión, hay que destacar que tal petición, no aparece ni en el escrito de calificación provisional, ni consta tampoco en el acto del juicio oral. Se alega que se expresó en el informe oral, mas si eso fue así, debió haber solicitado su expresa inclusión en el acta levantada al efecto. En todo caso, en el fundamento de derecho segundo, se hace mención de las mismas, pero en definitiva,una reiterada doctrina de esta Sala, respecto a la incongruencia omisiva, tiene declarado que no existe tal vicio procesal, cuando aún no habiéndose dado respuesta en la Sentencia de instancia, esta Sala, lo resuelve al estudiar algún motivo de fondo en la misma dirección, cual aquí ocurre, subsanación que se verifica en base al derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas establecido en el artículo 24 de la Constitución Española. - cfr. Tribunal Supremo Sentencias 8 Junio 1.992, 27 Febrero 1.989 y 27 Diciembre 1.988-.

El motivo, debe, pues, rechazarse.

  1. Recurso de Millán .

CUARTO

El recurso se articula en cuatro motivos. Los tres primeros son sustancialmente iguales a los del otro recurrente,y para evitar innecesarias repeticiones, nos remitimos a lo expuesto en los precedentes fundamentos.Y sólo, respecto al cuarto motivo, en que por la vía del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuciamiento Criminal, se alega error de hecho en la apreciación de la prueba, debe también rechazarse, al no citarse documento alguno que lo apoye, con infracción de la normativa del párrafo 2º del artículo 855 de la propia Ley, e incidiendo en la causa de inadmisión 6ª del artículo 884 de la misma Ley Procesal, que en la actualidad es fundamento de su desestimación.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por quebrantamiento de forma e infracción de ley, interpuesto por la representación de los acusados, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga, de fecha diez de enero de mil novecientos noventa y dos, en causa seguida a Millán Y Felix , por delito de apropiación indebida.

Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y a la pérdida del depósito constituído al que se le dará en destino legal. Comuniquese la presente resolución a la mencionada Audiencia a los efectos procesales oportunos, con devolución de la causa, que en su día se remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Eduardo Móner Muñoz , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

11 sentencias
  • STS 372/2010, 29 de Abril de 2010
    • España
    • 29 Abril 2010
    ...hace precisa una nueva autorización judicial específica o una investigación diferente de la que aquélla sea mero punto de arranque (STS. 15 de julio de 1993 ). No otra cosa aconteció en el caso que se examina tal como destaca la sentencia recurrida (FJ. 1º Pág. 11 y 12) -con cita de resoluc......
  • STS 84/2021, 3 de Febrero de 2021
    • España
    • 3 Febrero 2021
    ...precisa una nueva autorización judicial específica o una investigación diferente de la que aquélla sea mero punto de arranque ( STS. 15 de julio de 1993)." 2.4.- En el caso que nos ocupa de los delitos inicialmente investigados y atribuidos al recurrente, el Ministerio Fiscal solo formuló a......
  • SAP Madrid 2/2003, 20 de Enero de 2003
    • España
    • 20 Enero 2003
    ...hace precisa una nueva autorización judicial específica o una investigación diferente de la que aquélla sea mero unto de arranque (STS. 15 de julio de 1993. 6)Control judicial. Control que como el afectado no conoce la medida y, por ello, no la puede impugnar ha de garantizar sus derechos f......
  • STS 940/2011, 27 de Septiembre de 2011
    • España
    • 27 Septiembre 2011
    ...precisa una nueva autorización judicial específica o una investigación diferente de la que aquélla sea mero punto de arranque ( STS. 15 de julio de 1993 ). En el caso presente el oficio policial, en el apartado "fundamentos de la petición" refiere la existencia de claros indicios de la part......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR