STS, 31 de Diciembre de 1994

PonenteRAMON MONTERO FERNANDEZ-CID
Número de Recurso891/1994
Fecha de Resolución31 de Diciembre de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Sentencia

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Diciembre de mil novecientos noventa y cuatro.

En el recurso de casación por infracción de Ley que pende ante esta Sala, interpuesto por el procesado Tomás , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Santander que le condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituído para la votación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Ramón Montero Fernández-Cid, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Jiménez López.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número cinco de Santander, instruyó procedimiento abreviado con el número 32 de 1992 contra otro y Tomás y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de dicha Ciudad que, con fecha 21 de febrero de 1994, dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados: "1º.- El acusado, D. Tomás, mayor de edad,con antecedentes no computables a efectos de reincidencia, sobre las veintiuna horas del día dieciseis de febrero de 1.993, en compañía de su hijo también acusado, D. Antonio, mayor de edad y sin antecedentes penales, se dirigieron en la motocicleta propiedad del segundo de los acusados a un lugar no determinado donde el primero de ellos adquirió tres bolsas de plástico que contenían heroína con un peso de 2'262 grarmos, que, previa su distribución en papelinas, iba a ser destinada por el primero de los acusados, Tomás, a la venta entre terceras personas. La droga fue hallada en poder de Tomás, tras ser sorprendidos por la policía en las proximidades de la vivienda de los acusados, donde a lo largo de varios días la policía actuante había desarrollado labores de seguimiento y vigilancia."

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    " FALLAMOS : Que absolviendo como absolvemos a Antonio, del delito que le imputa el Ministerio Fiscal, debemos condenar y condenamos a Tomás como penalmente responsable en concepto de autor, de un delito contra la Salud Pública definido anteriormente, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad a la pena de DOS AÑOS, CUATRO MESES Y UN DIA DE PRISION MENOR; multa de un millón de pesetas (1.000.000 ptas), con arresto sustitutorio de quince días en caso de impago, con la accesoria de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio y de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, y al pago de la mitad de las costas procesales.

    Continúese la pieza de responsabilidad civil hasta determinar la solvencia o insolvencia del condenado. Y para el cumplimiento de la pena de privación de libertad que se le impone, téngase en cuenta el tiempo de privación de libertad para su abono, decretándose el comiso de la droga intervenida, que se dará el destino legal correspondiente y la devolución, en su caso, de la moto propiedad del acusado absuelto." 3.- Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley por el acusado Tomás, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo yformalizándose el recurso.

  3. - La representación del acusado, basa su recurso en el siguiente MOTIVO UNICO DE CASACION: Al amparo del nº 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento criminal por haberse infringido preceptos penales de carácter sustantivo que deban ser observados en la aplicación de la Ley penal, dados los hechos que se declaran probados en la sentencia.

  4. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

  5. - Hecho el señalamiento, se celebró la votación prevenida el día 21 de los corrientes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El motivo único del recurso, procesalmente apoyado en el artículo 849-1º de la Ley de Enjuiciamiento criminal, alega la vulneración del artículo 344 del Código penal por aplicación indebida. En su desarrollo muestra que el eje de la impugnación no es otro que el combatir la inferencia del tribunal de instancia en orden a que la tenencia de la droga aprehendida estaba preordenada al tráfico, haciéndolo desde un doble frente impugnativo: a) La alegación de que el recurrente y sus familiares eran consumidores y que por tanto la sustancia se destinaba al consumo de los mismos, lo que resultaba evidenciado por su escasa cuantía de dos gramos y doscientos sesenta y dos milígramos. b) La insuficiencia de la prueba indirecta, circunstancial o derivada de indicios tomada en cuenta por la sentencia sometida a recurso para fundar la inferencia. A ello se añade una consideración sobre la desafortunada frase del FJ 1º en orden a que la sustancia ocupada tenía "notoria importancia", en relación con una inexplicable referencia al artículo 344 bis a)-3º del Código penal; algo absolutamente censurable a la luz del artículo 120.3 de la Constitución y aun desde la más mínima exigencia de profesionalidad a la hora de juzgar, pero invalorable ahora al no trascender a la subsunción dada la pena impuesta; lo que hace aplicable la doctrina del TC. en orden a que >, o que > (S.TC. 124/1993, de 19 de abril).

SEGUNDO

Centrado así el "thema decidendi" en la alegación de que la inferencia del destino al tráfico de la sustancia ocupada era incorrecta, el recurso se ha de desestimar atendiendo a las normas contenidas en los artículos 1.249 y 1.253 del Código civil y la reiterada doctrina jurisprudencial de esta Sala dictada para supuestos de hecho con absoluta semejanza.

Una constante doctrina jurisprudencial de esta Sala (SS.TS., entre innumerables, ha señalado: a) Que la inferencia del ánimo o propósito de tráfico ulterior de la tenencia de la sustancia es un dato psíquico y por ello sólo puede reputarse existente a través de datos objetivos periféricos y conectados con el precisado de probar (SS. entre muchas, de 10 de mayo de 1985, 18 de julio de 1988, 21 de noviembre de 1990 y 1 de diciembre de 1992). b) Que para tal inferencia son datos esenciales los consistentes en la cuantía de la sustancia, la posesión de elementos distribuidores (balanzas, papelinas, etc.) y, sobre todo, la condición o no de consumidor del/los acusado/s: lo que obviamente debe ser acreditado con arreglo a la norma lógica de que no se trata de una negación, sino de la introducción en la causa de un dato impeditivo, lo que no contraría, en esta aplicación del artículo 1214 del Código civil, el sentido propio de la presunción de inocencia como derecho fundamental de naturaleza reaccional y por ello no precisado de comportamiento activo por parte de su titular, conforme entre otras señala al STS. 1.187/1994, de 8 de junio.

Partiendo de tales premisas, la inferencia de la Audiencia en modo alguno se revela como ilógica o arbitraria. La condición de adicto al consumo por parte del acusado ahora recurrente y sus familiares ha quedado desprovista de prueba fiable. La existencia de tráfico en el domicilio aparece justificada en los términos requeridos por el artículo 717 de la LECrim. por las declaraciones en el plenario --esto es, sujetas a contradicción de las partes e inmediación del tribunal--. Y tal valoración probatoria apreciada por el órgano sentenciador de instancia con arreglo a las facultades que privativamente le confieren los artículos 117.3 de la Constitución y 741 de la Ley procesal no pueden ahora revisarse ni someterse a censura en la vía de este recurso extraordinario de casación, que no es otra instancia.

Cierto es que la posibilidad de que el acusado fuese adicto al consumo cabe deducirla de la propiadeclaración de los agentes policiales en el plenario y también es correcto indicar que la cuantía de la sustancia está comprendida dentro del límite cuantitativo que la jurisprudencia de esta Sala (SS.TS. entre varias, de 4 de mayo de 1990, 7 de octubre de 1992 y 1.006/1993, de 8 de mayo); mas no menos exacto es que la misma jurisprudencia ha subrayado constantemente la antijuridicidad del tráfico para financiar el consumo propio; lo que en este caso avala la ponderada valoración probatoria verificada en la instancia y exteriorizada en la motivación de la sentencia recurrida con arreglo a lo exigido en el artículo 120.3 de la Constitución; lo que determina la procedencia de desestimar íntegramente el recurso.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de Ley, interpuesto por la representación del procesado Tomás , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Santander, Sección 1ª, en causa seguida al mismo por delito contra la salud pública.

Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionada en el presente recurso. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Ramón Montero Fernández- Cid , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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