STS, 28 de Diciembre de 1993

PonenteENRIQUE BACIGALUPO ZAPATER
Número de Recurso206/1993
Fecha de Resolución28 de Diciembre de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Sentencia

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Diciembre de mil novecientos noventa y tres.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Salvador contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Badajoz que le condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la deliberación bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Bacigalupo Zapater, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. de Gandarillas Carmona.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 1 de Zafra instruyó sumario con el número 65/90-PA contra Salvador y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Badajoz que, con fecha 16 de Noviembre de 1992, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    Probado y así se declara que en la madrugada del día 7 de Julio de 1.990, en control rutinario de la Guardia Civil, en el punto kilométrico 702,100 de la carretera N-630 (Término Municipal de FUENTE DE CANTOS), Partido Judicial de Zafra, resultó interceptado el vehículo, Alfa-Romeo, matrícula R-....-OC , que conducía su propietario, Baltasar , fallecido durante la instrucción de la causa, el que era acompañado por el inculpado Salvador , mayor de edad y sin antecedentes penales, en libertad provisional, al que le fué intervenido, en una bolsa que portaba entre sus piernas, apoyada en el suelo del vehículo sito junto al asiento delantero derecho del mismo, 3.900 grs. de Hachís, que previamente había adquirido en la localidad de Algeciras. El valor de referida sustancia alcanza la suma de 2.730.000 pts., habiéndose procedido a su cremación. Resultaron igualmente incautado, con motivo de estas actuaciones, 86.000 y 26.000 pts., en metálico que portaban los inculpados.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    F A L L A M O S

    Que debemos condenar y condenamos al inculpado Salvador , como autor criminalmente responsable de un delito de CONTRA LA SALUD PUBLICA , anteriormente tipificado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de CUATRO AÑOS, DOS MESES y UN DIA DE PRISION MENOR , con las accesorias legales de suspensión de todo cargo público, y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena; MULTA 500.000 pts., con arresto sustitutorio por tiempo de UN MES , caso de impago, y al pago de las costas procesales, siéndole de abono, para el cumplimiento de la expresada pena el tiempo que ha estado privado de libertad en la presente causa.

    Se acuerda el comiso y destrucción de las sustancias estupefacientes incautadas, así como el comiso de las cantidades en metálico intervenidas, a las que será el destino legal.

    Y SE APRUEBA, por sus propios fundamentos, el auto de insolvencia que el Juzgado instructor dictóy consulta en el ramo separado correspondiente.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por el procesado Salvador , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación del procesado basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Por infracción de precepto constitucional al amparo del nº 4 del art. 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en relación con el art. 24.2 de la Constitución Española, por entender vulnerado el derecho constitucional a la presunción de inocencia.

SEGUNDO

Por infracción de Ley al amparo del art. 849.1º, por indebida aplicación del art. 344 del Código Penal.

  1. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala lo admitió a trámite, quedando conclusos los autos para señalamiento de deliberación cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento de la deliberación, ésta se celebró el día 15 de Diciembre de 1993.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo del recurso se fundamenta en la vulneración del art. 24.2 CE. Bácicamente sostiene el recurrente que la Audiencia no ha tenido en consideración la rectificación en el juicio oral de los términos de su declaración ante el Juez de Instrucción y que ello implica investir la carga de probar la culpabilidad, que corresponde a la acusación, exigiendo al acusado que pruebe su inocencia. Asimismo, el recurrente entiende que la Audiencia debió tomar en cuenta las declaraciones de dos testigos que declararon por primera vez en el juicio oral.

El motivo debe ser desestimado.

En múltiples precedentes esta Sala ha sostenido que el Juicio del Tribunal de instancia sobre la prueba puede ser controlado en el recurso de casación en lo referente a su estructura racional. Por el contrario, no es posible la revisión en lo referente a las cuestiones de hecho, es decir a aquellas que dependen de la percepción directa por el Tribunal que ha recibido la prueba testifical con inmediación.

En este sentido esta Sala ha señalado también repetidamente que el procedimiento del art. 714 LECr., practicado también en otros Estados de la Unión Europea, no importa una vulneración del principio de inmediación, pues no importa un juicio sobre la veracidad de declaraciones que el Tribunal a quo no ha visto ni oído directamente, sino, por el contrario, la valoración de una confrontación necesaria para formar la convicción del Tribunal sobre la base de lo que ha percibido directamente en el juicio.

SEGUNDO

El restante motivo se fundamenta en la errónea subsunción de los hechos probados bajo el tipo del art. 344 CP. El recurrente sostiene básicamente que de los hechos probados no se puede deducir que haya concurrido el tipo subjetivo de este delito, que requiere el propósito de favorecer o facilitar el consumo ilegal de drogas.

El Ministerio Fiscal ha apoyado parcialmente el motivo, en la medida en la que la Audiencia aplicó el art. 344 bis e) CP., sin que éste haya sido requerido por la acusación.

El motivo debe ser parcialmente estimado.

  1. Reiterados precedentes de esta Sala han establecido que el propósito requerido por el tipo del art. 344 CP. se puede deducir de la cantidad de droga poseída, cuando ésta supera la necesaria para el autoconsumo. Por lo tanto, la Audiencia, que constató que el recurrente poseía 3.900 grms. de hachis, pudo en consecuencia perfectamente inducir de éste elemento de los hechos tal como los ha probado.

  2. Por el contrario, el comiso de las cantidades intervenidas no fué solicitado por el Ministerio Fiscal. Pero, además, es preciso tener en cuenta que la Audiencia aplicó el art. 344 bis e) CP. sin haber fundamentado de qué manera las normas cuyo comiso se dispuso provienen del delito. La aplicación de la disposición legal citada es claramente improcedente en este caso en el que no se ha comprobado que losencausados hayan realizado operación alguna con la droga que autorice a considerar el dinero como proveniente del delito.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS ESTIMAR PARCIALMENTE el SEGUNDO MOTIVO del RECURSO DE CASACION por INFRACCION DE LEY, interpuesto por la representación del procesado Salvador , contra Sentencia dictada el día 16 de Noviembre de 1992 por la Audiencia Provincial de Badajoz, en causa seguida contra el mismo por un delito contra la salud pública.

Declaramos de oficio las costas ocasionadas en este recurso, con devolución del depósito si lo hubiere constituído.

Comuníquese esta resolución y la que a continuación se dicta a la Audiencia mencionada a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa en su día remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Diciembre de mil novecientos noventa y tres.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 1 de Zafra, con el número 65/90- PA, y seguida ante la Audiencia Provincial de Badajoz por delito contra la salud pública contra el procesado Salvador , y en cuya causa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia, con fecha 16 de Noviembre de 1992, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Bacigalupo Zapater, hace constar lo siguiente:

ANTECEDENTES

UNICO.- Se aceptan y reproducen íntegramente los de la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Badajoz, con fecha 16 de Noviembre de 1993.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- Se dan por reproducidos los fundamentos de derecho de la misma Sentencia antecedente.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS condenar al inculpado Salvador , como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública, a la pena de cuatro años, dos meses y un día de prisión menor, con las accesorias legales de suspensión de todo cargo público, y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena; Multa de 500.000 pts., con arresto sustitutorio por tiempo de un mes, caso de impago.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Enrique Bacigalupo Zapater, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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