STS, 3 de Junio de 1993

PonenteJOSE HERMENEGILDO MOYNA MENGUEZ
Número de Recurso2675/1991
Fecha de Resolución 3 de Junio de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Sentencia

En la Villa de Madrid, a tres de Junio de mil novecientos noventa y tres.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma, por vulneración de principio constitucional y por infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por la acusada Estefanía contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección Primera, que le condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Hermenegildo Moyna Ménguez, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicha recurrente representada por la Procuradora Dª. Rosario Sánchez Rodríguez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 9 de Sevilla, instruyó Procedimiento Abreviado con el número 340 de 1990, contra Estefanía y otro y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de dicha Ciudad, cuya Sección Primera con fecha cinco de abril de mil novecientos noventa y uno, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "Que durante la mañana del 16 de Octubre de 1.990, cuando la Policía provista del correspondiente mandamiento judicial, efectuaba un registro en el piso NUM000 y NUM001 del nº NUM002 de la calle DIRECCION000 de Sevilla, llamaron a la puerta y al abrir encontraron a la menor de 15 años Amanda que portaba un bolso en el que llevaba una bola de heroína de 5 gramos, con una pureza del 50%, noventa y cinco papelinas de la misma sustancia, con un peso de 3,504 gramos con una pureza del 56% y setenta y seis papelinas con un peso de 3,048 gramos y una pureza del 87% que iba a entregar al acusado Carlos José , nacido el 27 de Marzo de 1.973 y sin antecedentes penales, el cual vendía dicha sustancia. A los pocos minutos llamaron de nuevo, y eran los acusados Estefanía y Leticia , ambas mayores de edad y sin antecedentes penales, encontrándoseles a Estefanía un monedero que contenía dos bolas de heroína con un peso de 10 gramos y una pureza del 50% que tenía para vender y 22.000 pts. producto de dicho comercio; no encontrándosele ninguna sustancia tóxica a Leticia ".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS:

    "Que debemos condenar y condenamos a Estefanía y Carlos José como autor de un delito contra la salud pública ya definido, concurriendo en el segundo la atenuante de menor de edad, a las penas de TRES AÑOS DE PRISION MENOR y 1.000.000 Pts. de MULTA, con arreto sustitutorio de 20 días a Estefanía ; y a Carlos José a SEIS MESES DE ARRESTO MAYOR y 500.000 Pts. de MULTA con arresto sustitutorio de diez días para caso de impago, y a un tercio de las costas procesales a cada uno. Absolviendo a Leticia del delito del que venía acusada y declarando un tercio de las costas procesales de oficio. A los condenados le será de abono para el cumplimiento de la pena el tiempo que estuvieorn privados de libertad. Se acuerda el comiso de la droga y su destrucción y del dinero intervenido".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento deforma, por vulneración de principio constitucional y por infracción de ley por la acusada Estefanía que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación de la acusada Estefanía , basa su recurso en el siguiente Motivo: UNICO.- De acuerdo con los apartados 1º y 2º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, así como el apartado 1º del art. 851 de la Ley Adjetiva, han de comenzar la exposición del presente recurso haciendo mención especial de cuantos hechos se han llegado a considerar probados sin que en absoluta puridad jurídico-penal pueda deducirse que la encausada Dª Estefanía , haya observado una conducta digna de la condena que se contiene en la Sentencia que se recurre.

  5. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, impugnó el único motivo alegado, admitiendo la Sala dicho recurso que quedó concluso y pendiente de señalamiento para fallo para cuando por turno correspondiese.

  6. - Hecho el oportuno señalamiento para fallo, se celebró la votación prevenida el día VEINTIOCHO de MAYO del corriente año.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- En una confusa y desordenada exposición se acoge el recurso al artículo 851.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para alegar los tres vicios sentenciales que contempla el precepto, aunque poniendo énfasis en el carácter "terminante" que debe tener la expresión de los hechos y en la "duda racional" sobre algún hecho principal e influyente. Todo ello gira en torno al hallazgo casual por la recurrente en la calle del monedero que contenía la cantidad de nueve gramos y medio de polvo ocre que resultó ser heroína, extremo que no pasó el relato judicial porque el Tribunal, en uso de sus facultades de apreciación de la prueba, estimó inverosímil. La conducta expresada en el "factum" con referencia a la acusada es clara, no incurre en contradicciones, ni contiene conceptos jurídicos predeterminantes, por lo que procede desestimar el quebrantamiento de forma.

Se alega también la presunción de inocencia con base en la irregularidad de la diligencia de entrada y registro por ausencia del fedatario judicial, sin advertir que la ocupación de la droga en su poder no puede ser enmarcada en dicha diligencia -practicada sin resultado positivo-, puesto que la ocupación se produjo en una actuación distinta y posterior que fue el cacheo a que fue sometida cuando acudía al domicilio registrado. La droga hallaba en su posesión (diez gramos de heroína con una riqueza del cincuenta por ciento) y ventidós mil pesetas en metálico -hechos reconocidos-, en una persona que no consta su condición de adicta, son datos o elementos suficientes para desmontar la presunción constitucional invocada.

La vía del número 2º del artículo 849 de la Ley Procesal, a la que también se acude, podría ser la adecuada para modificar el hecho probado en el sentido que propugna el recurrente - hallazgo casual de la droga en la calle- pero para ello hubiera sido necesario el concurso de prueba documental, inexistente en este caso, que demostrara el error padecido por el Tribunal sentenciador.

Y, finalmente, la aplicación indebida del artículo 344 del Código penal, en la vía del número 1º del artículo 849 de la susodicha Ley, es decir con respeto absoluto a los hechos probados, no puede prosperar como motivo casacional, porque del hecho probado fluye, como inferencia lógica, la intención o propósito de tráfico que inspiraba la posesión de la droga, sin que pueda alegarse nuevamente, como argumento constante y recurrente, el carácter casual y la ignorancia del contenido del monedero que no pasó, como se ha dicho, la apreciación crítica del Juzgador de instancia, y cuya alegación en esta vía acarrea la aplicación de la causa de inadmisibilidad 3ª del artículo 884 de la Ley, razón desestimatoria suficiente.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de casación por quebrantamiento de forma, por vulneración de principio constitucional y por infracción de ley, interpuesto por la acusada Estefanía contra sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla de fecha cinco de abril de mil novecientos noventa y uno, sobre delito contra la salud pública -tráfico de drogas- con imposición de costas a la recurrente. Remítase certificación de esta resolución, en unión de la causa elevada a la Audiencia Provincial de su procedencia a los efectos legales pertinentes.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos,mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Hermenegildo Moyna Ménguez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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