STS, 20 de Febrero de 1993

PonenteJOSE ANTONIO MARTIN PALLIN
Número de Recurso2754/1990
Fecha de Resolución20 de Febrero de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Resumen:

CORRUPCIÓN MENORES ABUSOS DESHONESTOS TEMPORALIDAD. LÍNEA

DIFERENCIAL EL DATO DE LA TEMPORALIDAD.

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Febrero de mil novecientos noventa y tres.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por EL MINISTERIO FISCAL, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Alicante, que condenó al procesado Miguel Ángel por delito de rapto y corrupción de menores, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Antonio Martín Pallín.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 1, instruyó sumario con el número 1/89, contra Miguel Ángel y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Alicante que, con fecha 13 de Marzo de 1.990, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: PRIMERO RESULTANDO: probado, y así se declara, que el acusado Miguel Ángel , de 34 años y sin antecedentes penales, convivía desde finales de noviembre de 1.988 con Isabel , de 32 años de edad y con la hija de ésta Penélope , de 11 años, en el domicilio de la primera, sito en calle DIRECCION000 NUM000 - NUM001 de Alicante, a quien conoció el verano anterior, y hacia mediados del mes de enero de 1.989, Isabel se marchó a Francia por motivos de trabajo quedándose en el domicilio el acusado y Penélope . Pasados unos días, Penélope propuso al acusado correr una aventura, a lo que accedió el acusado, y sin que conste el móvil lúbrico o propósito del acusado de atentar contra la libertad sexual de la menor, el día 27 de enero de 1.989 se marcharon juntos de Alicante, dejando una nota a Isabel , firmada por ambos, en la que Miguel Ángel decía que se marchaba a Madrid a resolver unos asuntos, se llevaba a su hija y volverían pronto. Estuvieron en las localidades de Tabernas (Almería), Motril, Málaga, Granada y Murcia, pernoctando en pensiones, haciendo pasar el acusado a Penélope por hermana o sobrina suya, durmiendo en ocasiones en la misma cama, y realizando el acusado en algunas ocasiones tocamientos, con fines lúbricos en los pechos y partes íntimas de Penélope , intentando en una ocasión introducirle un dedo en la vagina, sin llegar a hacerlo por oponerse a ello la menor. El acusado fue detenido en Murcia el 22 de febrero de 1.989 estando con la menor. La madre denunció la desaparición de su hija y el Ministerio Fiscal formuló acusación por los delitos de rapto y corrupción de menores.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS

    Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS al acusado Miguel Ángel del delito de RAPTO de que es acusado y declaramos de oficio la mitad de las costas procesales; y debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a dicho acusado, como autor penalmente responsable de un delito continuado de ABUSOS DESHONESTOS, ya definido sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN AÑO DE PRISION MENOR con las accesorias de suspensión de todo cargo público, y derecho de sufragio durante el tiempo de dicha pena y al pago de la mitad de las costas del juicio y de una indemnización de CINCUENTA MIL PESETAS a Isabel , como madre y representante legal de Penélope .Abonamos al procesado la totalidad del tiempo de prisión provisional sufrida por esta causa para el cumplimiento de la expresada pena de privación de libertad.

    Reclámese del Instructor la pieza de Responsabilidad Civil.

    Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por EL MINISTERIO FISCAL, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - EL MINISTERIO FISCAL basa su recurso en el siguiente MOTIVO DE CASACION: UNICO.- Con amparo procesal en el nº 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por infringir por indebida aplicación el art. 430 en relación con el 63 bis del Código Penal, y por falta de aplicación del art. 452 bis) b) 1º de igual texto legal.

  5. - Instruída la parte del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró la deliberación el día 9 de Febrero de 1.993.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO Y UNICO.- Plantea recurso el Ministerio Fiscal al amparo del nº 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por indebida aplicación del artículo 430 en relación con el 69 bis del Código Penal y por falta de aplicación del artículo 452 bis b) 1º del mismo texto legal.

  1. - En el relato fáctico se afirma que el procesado convivía con la menor y con su madre en el mismo domicilio y que al ausentarse ésta al extranjero por motivos de trabajo se quedaron los dos en el lugar de su residencia. Pasados unos días la menor propuso al acusado que corrieran una aventura, a lo que accedió éste marchándose juntos y viajando por diversas localidades, pernoctando en ocasiones en la misma cama y realizando el procesado en algunas ocasiones tocamientos con fines lúbricos en los pechos y partes íntimas de la menor, intentanto, en una ocasión, introducirle un dedo en la vagina, sin llegar a hacerlo por la oposición de la menor.

    De estos antecedentes se deduce que la menor fue confiada a la custodia del procesado por decisión de la madre y que sobre él recaía la responsabilidad de su cuidado y vigilancia. En principio y ajustándonos al hecho probado, se desprende que el viaje iniciado conjuntamente no tenía un específico móvil lúbrico, ni estaba encaminado a perpetrar un atentado a su libertad sexual, por lo que se absuelve del delito de rapto sin que el Ministerio Fiscal haya formalizado recurso sobre este punto.

  2. - Como ya ha señalado alguna resolución de esta Sala no es fácil establecer una línea de separación nítida entre el delito de abusos deshonestos y el de corrupción de menores, aunque se puede adelantar como dato diferenciador que los abusos deshonestos implican la realización de actos específicos y aislados, mientras en la corrupción de menores se necesita un estado o relación permanente que se desarrolla a través de una acción reiterada realizada con la finalidad específica de alterar o pervertir a la persona haciéndola moralmente mala.

    Normalmente la corrupción se verifica promoviendo, facilitando o favoreciendo la realización de actividades impúdicas encaminadas a depravar o viciar sexualmente a la víctima, deslizándola hacia un estado de perversión moral que la somete psíquicamente a una actividad degradante con relajación de los frenos inhibitorios para regular su conducta.

    Como se señala en la jurisprudencia que recoge la sentencia recurrida, corrupción equivale a perversión avivando el instinto sexual de las personas y deslizándolos hacia comportamientos viciados. En relación con el interés jurídico protegido se ha señalado que se trata de dispensar protección a quienes, por razón de su edad, se encuentran en proceso formativo de su personalidad, para precaverlas de las perniciosas influencias de quienes faltos de todo escrúpulo moral, no reparan, para satisfacer sus deseos lúbricos, en instrumentar a los menores para la realización de prácticas sexuales, colocando al menor en un plano inclinado que le puede llevar a la prostitución o a un envilecimiento y extravío de difícil reversibilidad.Proyectando estas consideraciones sobre el caso que nos relata la narración fáctica y ateniéndonos a su contenido se puede establecer que nos encontramos ante un supuesto de relaciones sexuales incompletas exteriorizadas en tocamientos en zonas erógenas realizadas de forma esporádica y en ocasiones distintas, pero sin que se pueda llegar a considerar la existencia de un estado de perversión o degradación moral de la víctima tendencialmente buscado y desarrollado por el sujeto activo. Estos actos y tocamientos merecen el calificativo de abusos deshonestos y así se han calificado correctamente por la Sala sentenciadora, lo que nos lleva a desestimar el motivo.

    III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de ley interpuesto por la representación del Ministerio Fiscal contra la sentencia dictada el día 13 de Marzo de 1.990 por la Audiencia Provincial de Alicante en la causa seguida contra Miguel Ángel por un delito de corrupción de menores. Declaramos de oficio las costas causadas.

Comuníquese esta resolución a la Audiencia mencionada a los efectos oportunos.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Antonio Martín Pallín , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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