STS, 16 de Julio de 1993

PonenteLUIS ROMAN PUERTA LUIS
Número de Recurso2688/1992
Fecha de Resolución16 de Julio de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Sentencia

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Julio de mil novecientos noventa y tres.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Gabino contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Lugo que le condenó por delito relativo a la prostitución, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Luis-Román Puerta Luis, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Estevez Novoa.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 1 de Lugo, instruyó sumario con el número 35 de 1.989 contra Gabino y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Lugo que, con fecha 21 de julio de 1.992, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: "El acusado Gabino de nacionalidad portuguesa mayor de edad y sin antecedentes penales, se desplazó a esta ciudad de Lugo acompañado de Alejandra y de Laura (ambas nacidas en 1.965) y como pretendía que éstas ejercieran la prostitución en Lugo de lo que él obtendría el lucro de su recaudación las dejó en una habitación del Hotel España de esta ciudad. Al tiempo de quedar allí las dos jóvenes y como pretendían dejar al acusado que en ocasiones precedentes las había exigido el dinero recaudado por su ejercico de la prostitución decidieron abandonar la habitación del hotel, haciéndolo a través del ventanal que daba a la calle por el que pretendían arrojarse cuando fueron vistas por efectivos policiales.- El viaje desde Burgos a Galicia lo realizaron el acusado y las dos chicas en el vehículo de Laura y siendo el mismo conducido en todo momento por Gabino .- No se ha acreditado que la utilización del vehículo en Lugo lo hicera el acusado en contra de la voluntad de la propietaria Laura , ni se ha acreditado, tampoco, que las lesiones sufridas por esta en muñeca y tobillo izquierdos obedecieran a agresión alguna del acusado.- No se ha llegado a concretar cuáles hubieran sido las asistencias ni tratamiento que Laura precisó para su sanidad".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS

    "Que debemos condenar y condenamos al acusado Gabino como autor del delito relativo a la prostitución señalado a la pena de dos años cuatro meses y un día de prisión menor, inhabilitación especial durante el tiempo de la condena; cien mil pesetas de multa (100.000 ptas.) con un día de arresto sustitutorio por cada cinco mil pesetas impagadas y abono de la mitad de las costas.- Absolviendo al acusado del delito de utilización ilegítima de vehículo de motor que le venía siendo imputado, declarando de oficio la otra mitad de las costas procesales.- Asimismo el acusado deberá de indemnizar a Laura en veinticinco mil pesetas".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por el procesado Gabino que se tuvo por anunciado , remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.4.- Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente formalizó su recurso alegando los siguientes motivos: PRIMERO: Infracción de ley al amparo del nº 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error de derecho al calificar los hechos enjuiciados como constitutivos de un delito relativo a la prostitución del artículo 452 bis c) y penado en el art. 452 b) del C. Penal, sin que en los hechos declarados probados constasen los requisitos para configurarlos; SEGUNDO Infracción de ley al amparo del nº 2º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error de hecho en la apreciación de las pruebas; TERCERO: Sin mencionar vía casacional expresa, por violación del derecho fundamental a la presunción de inocencia del art. 24.2 de la Constitución.

  4. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, expresó su conformidad con la resolución del recurso sin celebración de vista e impugnó sus tres motivos por los razonamientos que adujo, quedando los autos conclusos pendientes de señalamiento de día para la votación y fallo cuando en turno correspondiera.

  5. - Hecho el señalamiento ha tenido lugar la votación y fallo prevenidos el cinco de julio pasado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación del acusado ha formulado tres motivos de casación, procediendo analizar en primer término, por evidentes razones de método jurídico, el tercero de ellos en el que, sin cita alguna de vía casacional (v. arts. 874, 884-4º de la L.E.Crim. y el art. 24.1 C.E.), se denuncia "violación del derecho fundamental a la presunción de inocencia, proclamado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución".

Dice la parte recurrente que el acusado "negó siempre tener participación en los hechos denunciados por Alejandra y Laura y dio explicaciones amplias con apoyo de documentos y testimonios acreditativos de su medio de vida, de su relación desde el año 1.987 con Melisa y negativos como el de no tener trato con Alejandra desde dicho año, ni de conocimiento de Laura hasta el día anterior del viaje a Lugo", y añade que "no puede considerarse como tal (actividad probatoria) la sola acusación de Alejandra , meras manifestaciones sin soporte de las mismas y que en ningún momento admitió el acusado, ...".

Como se ha repetido hasta la saciedad, la vulneración del derecho a la presunción de inocencia concurre cuando en la causa exista un auténtico vacio probatorio o cuando la prueba existente sea insuficiente o haya sido ilegalmente obtenida. Nada de esto sucede en el presente caso.

Lo que realmente hace la parte recurrente es valorar las pruebas practicadas desde su particular e interesado punto de vista, con desconocimiento de que la valoración de las pruebas compete exclusivamente al Tribunal sentenciador (v. art. 117.3 C.E. y art. 741 L.E.Crim.). La Sala de instancia, en el primero de los fundamentos de Derecho de la sentencia recurrida, razona su convicción sobre los hechos que finalmente declara probados, analizando los medios de prueba obrantes en los autos, con particular referencia al testimonio de Alejandra , que, como el propio recurrente reconoce, compareció a la vista del juicio oral, de modo que el Tribunal sentenciador dispuso de la necesaria inmediación para percibir y valorar su testimonio, sin que corresponda a esta Sala una nueva valoración de las pruebas practicadas, por cuanto -como es bien sabido- la casación no constituye una segunda instancia.

Por todo lo dicho, procede la desestimación de este primer motivo.

SEGUNDO

El motivo segundo , al amparo del núm. 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia infracción de Ley "al haberse incurrido en error de hecho en la apreciación de las pruebas".

Dice la parte recurrente, en apoyo de este motivo, que el acusado "ha acreditado en las actuaciones que siempre ha trabajado y que desde el año 1.987 vive en compañía de Melisa ,"; que "el único testimonio debatido en el juicio oral fue la declaración de Alejandra ...", que "la sentencia de la Audiencia en sus apreciaciones va más allá de lo debatido en el acto del juicio oral...", que "la Audiencia da por buena en contra de Gabino la declaración..." de Laura , prestada durante la instrucción, sin posibilidad de contradicción en el juicio oral, al que no compareció.

De modo patente, la parte recurrente pretende nuevamente hacer aquí una particular valoración de las pruebas, sin respetar la competencia propia del Tribunal sentenciador sobre el particular, y lo que es más importante, dado el cauce procesal elegido, sin citar ningún "documento" que demuestre la equivocación del Tribunal.

Al no designar documento alguno, ni en consecuencia citar los particulares del mismo que seopongan a las declaraciones de la sentencia recurrida procede, sin necesidad de mayor argumentación, la desestimación de este motivo (v. arts. 855, pfº 2º, 884-4º y 884-6º L.E.Crim.).

TERCERO

El motivo primero , finalmente, al amparo del núm. 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia que la sentencia recurrida ha cometido error de derecho al calificar los hechos enjuiciados "como constitutivos de un delito relativo a la prostitución, previsto en el artículo 452 bis

  1. y penado en el artículo 452 b) ambos del Código Penal, sin que en los hechos declarados probados consten los requisitos para configurarlo".

En apoyo de este motivo, dice la parte recurrente que el acusado lleva viviendo y trabajando en España desde hace diez años, haciéndolo últimamente en Briviesca y desde marzo de 1.989 -poco después de salir como preso preventivo en esta causa- en Cadena Onda, en Santiago, como Disck-Jockey; que en

1.987 conoció en Vigo a Melisa con la que marchó a vivir a Burgos; que Gabino conocía a Alejandra de antes de 1.987, sin tener relación alguna con ésta desde entonces; que no conocía a Laura hasta que se la presentó Alejandra poco antes del viaje a Lugo; que el Hotel donde se alojaron cuenta con recepción las veinticuatro horas del día y las habitaciones tienen teléfono y se pueden abrir desde dentro; y que el hecho de dejar a las dos mujeres en la habitación del hotel no supone la comisión de ningún hecho delictivo, aparte de que no se concretan en el "factum" las ocasiones precedentes a que en el mismo se hace particular referencia.

Nuevamente nos encontramos aquí con una versión interesada de los hechos, con olvido de que -dado el cauce procesal aquí examinado- es obligado para la parte recurrente el escrupuloso respeto del relato de hechos que el Tribunal ha declarado expresamente probados (art. 884-3º L-E.Crim.). En todo caso, preciso es decir una vez más que -con independencia de la transcendencia que en definitiva ello pueda tener desde el punto de vista de la calificación jurídico-penal de los hechos- el Tribunal únicamente puede declarar probados aquellos hechos que, en conciencia, considere verdaderamente probados y en la medida que estime precisa para efectuar la pertinente calificación jurídica de los mismos. Por lo demás, es significativo que en el motivo se diga que el acusado conocía a Alejandra de antes de 1.987, "sin tener relación alguna con ésta desde aquel entonces" y, a seguido, se afirme que fue Alejandra la que le presentó a Laura antes de venir a Galicia y alojarse con ellas en el Hotel España, de Lugo.

El art. 452 bis c) del Código Penal, cuya infracción denuncia aquí la parte recurrente, castiga "al que viviere en todo o en parte a expensas de la persona o personas cuya prostitución o corrupción explote...".

El relato de hechos probados de la sentencia recurrida dice claramente que Gabino se desplazó a Lugo en compañía de Alejandra y de Laura - ambas nacidas en 1.965- pretendiendo que éstas ejercieran allí la prostitución, obteniendo luego él el lucro de su recaudación. A tal fin las dejó en el Hotel España de aquella localidad - añadiendo el "factum"- que como (ambas) "pretendían dejar al acusado que en ocasiones precedentes les había exigido el dinero recaudado por su ejercicio de la prostitución, decidieron abandonar la habitación del Hotel, haciéndolo por el ventanal que daba a la calle..."; precisando el Tribunal "a quo", en el primero de sus fundamentos jurídicos, que concurren los requisitos para la aplicación del tipo penal cuestionado "por cuanto de la prueba actuada resulta cierto y claro que en su conducta el acusado no sólo obligaba a Alejandra y a Laura a ejercer la prostitución sino que, aún más, vivía, ya en todo ya en parte a expensas de las mujeres "explotadas".

Es manifiesto que los hechos que el Tribunal de instancia ha estimado probados configuran claramente el tipo penal aplicado y por el que ha sido condenado el recurrente. Procede, en conclusión, la desestimación de este motivo.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de ley interpuesto por Gabino , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Lugo, de fecha 21 de julio de 1.992, en causa seguida al mismo, por delito relativo a la prostitución. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Y comuníquese la presente resolución a la mencionada Audiencia a los efectos procesales oportunos, con devolución de la causa, que en su día se remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamosPUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Luis-Román Puerta Luis , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR