STS, 8 de Octubre de 1993

PonenteCARLOS GRANADOS PEREZ
Número de Recurso1014/1991
Fecha de Resolución 8 de Octubre de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Sentencia

En la Villa de Madrid, a ocho de Octubre de mil novecientos noventa y tres.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Ricardo y la acusación particular en nombre de Lorenza , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid que condenó al procesado por delito frustrado de violación y otro de abusos deshonestos, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la vista y votación bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Carlos Granados Pérez, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho procesado representado por el por el Procurador Sr. Jiménez Padrón y la acusación particular representada por la Procuradora Sra. de Mera González.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 1 de Alcobendas instruyó sumario con el número 1/90, y, una vez concluso fue elevado a la Audiencia Provincial de Madrid que, con fecha 8 de noviembre de 1991, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "En época anterior pero próxima al verano de 1988, la menor Cecilia , nacida el 23 de julio de 1979 -por lo que, a la sazón contaba como mucho con 9 años de edad- comenzó a frecuentar el establecimiento de carpintería sito en el nº NUM000 de la madrileña CALLE000 , regentada por Gaspar , pesona nacida el 1 de julio de 1931 y cuya posible responsabilidad penal por esta causa fue declarada extinguida por auto de 9 de marzo de 1990, a raíz de su muerte en el Hospital General Penitenciario de Madrid, el día 4 de marzo del mismo año.- En expresado taller, Cecilia , así como su hermano Benito , de 11 años y sus primos Jose Daniel , de 10 años y Luis Andrés , de 8 años, accedían a las apetencias sexuales de Gaspar , quien a cambio de ciertas cantidades de dinero que oscilaban entre las 500 y 1.500 pts, tocaba a los menores en sus órganos genitales y conseguía que éstos le masturbaran, sin que en ninguna ocasión llegara a penetrar anal o vaginalmente a ninguno de ellos, si bien lo intentó en fecha no concretada, pero necesariamente anterior al verano de 1989, con el niño Jose Daniel , nacido el 2 de febrero de 1978, a quien produjo una leve hemorragia anal a pesar de que no consiguió penetrarle.- Referidos contactos con Gaspar se mantuvieron desde la fecha indicada hasta finales del año 1989, con una frecuencia difícil de concretar, pero que oscilaba entre tres y cuatros veces semanales.- Coetáneamente a estos acontecimientos, la menor Cecilia trabó conocimiento, no concretándose debidamente el modo y a través de quien lo hizo, con el procesado Ricardo , al que también conocía por los apodos de " Felix " y " Paulino ", mayor de edad y sin antecedentes penales, quien por explotar el bar " DIRECCION000 ", sito en el nº NUM001 de la C/ DIRECCION001 de esta capital y vivir en el mismo inmueble donde el bar está ubicado, próximo tanto a la carpintería donde se desarrollaban los hechos antes descritos, como de los domicilios de Cecilia y sus dos primos, se movía en el mismo ámbito espacial que los hasta ahora reseñados; consiguiéndose éste ganarse la confianza de los niños, en especial de Cecilia , trasladándolos en diversas ocasiones en el vehículo de su propiedad -Austin Montego, color burdeos, matricula Y-....-YP -, hasta que en un momento determinado indicaba a todos ellos, excepción hecha de Cecilia , que se bajaran del automóvil, dándoles cantidades de dinero próximas a las 500 pts a cada uno e indicándoles que la esperaran en meritado lugar hasta que volviera, yéndose con la niña y una vez solos y a cambio de cantidades que oscilaban entre las 3.000 y 4.000 pts lograba que la menor lepracticara, bien masturbaciones, bien felaciones, bien tocamientos en geniales y concluídos los mismos, retornaba al lugar donde había dejado a los hermanos y primos de Cecilia , volviéndo todos ellos a la zona donde residían.- Concretamente en unas seis ocasiones Ricardo condujo a la niña al Hostal "El Frontón", sito en el Km. 16,800 de la Crta. Nacional I, ya en término municipal de Alcobendas, lugar en el que dejando a Cecilia en la parte posterior del establecimiento penetraba en el mismo, haciéndose con un manojo de llaves de las habitaciones, -lo que conseguía por conocer a los propietarios del establecimiento- y por puerta distinta a la de acceso del público al hostal, introducía clandestinamente a la niña en una habitación, procediendo a llevar a cabo actuaciones de la misma naturaleza que las descritas, pudiéndose concretar que en una ocasión el procesado trató de introducir el pene en la vagina de la niña, lo que no consiguió ante la resistencia de ésta por el dolor que tal maniobra le producía, conservando la menor intacta su membrana himenal.- No han conseguido datarse individualemtne los hechos descritos, no porbándose cuáles de ellos y de qué naturaleza se produjeron con posterioridad al 12 de julio de 1989".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a Ricardo como responsable, en concepto de autor, de dos delitos : uno de violación en grado de frustración y un segundo continuado de abusos deshonestos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de SEIS AÑOS Y UN DIA DE PRISION MAYOR POR EL PRIMERO Y OCHO AÑOS DE PRISION MAYOR POR EL SEGUNDO, con sus accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio por el tiempo de la condena, al pago de las dos sextas partes de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular y de la indemnización de 2.500.000 de pts a Cecilia , cantidad que entregada a sus respresentantes legales, cuidarán éstos de emplearla en su educación.- Para el cumplimiento de la pena se le abona todo el tiempo que ha estado en prisión provisional por esta causa.- Conclúyase la pieza de responsabilidad civil conforme a Derecho.- Contra esta sentencia cabe recurso de casación por infracción de Ley y quebrantamiento de forma ante la sala 2ª del Tribunal Supremo que, en su caso, habrá de interponerse en el plazo de cinco días contados a partir de la última notificación de la presente".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por infracción de Ley, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por el procesado Ricardo se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del principio de presunción de inocencia que consagra el artículo 24.2 de la Constitución. Segundo.- En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, de los artículos 3 y 51 del Código Penal, en relación al artículo 429 del mismo texto legal.

    El recurso interpuesto por la acusación particular, en nombre de Lorenza , se basó en el siguiente MOTIVO DE CASACION: Unico.- En el único motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por falta de aplicación, del artículo 452 bis b 1º y 4º y artículo 71, ambos del Código Penal, en relación con los artículos 430 y 69 bis del mismo texto legal.

  5. - Instruído el Ministerio Fiscal de los recuros interpuestos, la Sala admitió los mismos, quedando conclusos los autos para señalamiento de vista cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para la vista, se celebró la misma y la votación prevenida el día 30 de septiembre de 1993.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

RECURSO INTERPUESTO POR EL PROCESADO Ricardo .

PRIMERO

En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del principio de presunción de inocencia que consagra el artículo

24.2 de la Constitución, aduciéndose que no existe prueba de cargo suficiente.

El principio de presunción de inocencia extiende su alcance tanto a la propia existencia de los hechos punibles que se dicen acaecidos como a la participación que en ellos tuviera el acusado. Tanto una cosacomo otra debe quedar debida y legítimamente acreditada para que pueda sostenerse que el principio de presunción de inocencia ha quedado enervado y el Tribunal de instancia debe explicitar los medios probatorios por los que ha alcanzado su convicción sobre la producción de los hechos y la intervención del acusado en su realización.

En el supuesto objeto de este recurso, el Tribunal de instancia reflexiona con profusión y detalle los elementos incriminatorios que ha tenido en cuenta para alcanzar la convicción, indudable, de que el recurrente ha realizado con la menor los gravísimos actos que se le imputan, siendo de destacar que la declaración de la perjudicada viene corroborada por las manifestaciones de los otros menores y el reconocimiento que hace el recurrente de haberse llevado en el vehículo a esta menor, después de haber dejado a los otros niños, destacando el Tribunal de instancia que la víctima hubiese identificado el Hostal a donde era conducida y donde se produjeron los hechos de que se acusa al recurrente.

Así las cosas el Tribunal de instancia ha contado con material de cargo, legítimamente obtenido, cuya valoración le compete, en uso de su propia jurisdicción, que le viene otorgada por el artículo 117.3 de la Constitución y de la facultad que le confiere el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Es insostenible la pretensión del recurrente de suplantar, con su valoración exculpatoria, lo que es cometido del Tribunal de instancia, que oyó directamente la declaraciones de la perjudicada y de los otros menores que solían acompañarla, gozando de una inmediación de la que carece esta Sala, que únicamente viene obligada a constatar la existencia de prueba de cargo legítimamente obtenida, y ello verificado, no puede entrar en su valoración, ya que escapa del ámbito casacional y excede de la cobertura del principio constitucional invocado. El motivo debe ser desestimado.

SEGUNDO

En el segundo motivo del recurso formalizado al amparo del del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, de los artículos 3 y 51 del Código Penal, en relación al artículo 429 del mismo texto legal.

Esta Sala, en bastantes ocasiones ha tenido oportunidad de pronunciarse sobre los grados de ejecución del delito de violación y en concreto sobre la distinción entre tentativa y frustración. Ha estimado que el delito de violación se ha cometido en grado de frustración - acorde con lo que se dispone en el artículo 3 del Código Penal- cuando el agente practica todos los actos que según común experiencia debía producir el resultado propuesto y este no se alcanza por causas ajenas a su voluntad, y se señalan como supuesto característico de este grado de ejecución el de desproporción de los órganos sexuales de agresor y víctima o en el caso llamado de coito vestibular o de introducción imperfecta, afectante tan sólo a los órganos genitales externos de la mujer, a la región vulvar u orificio externo de la vagina, pero no en la vagina propiamente dicha (Cfr. Sentencia de 8 de febrero de 1990).

En este caso, la prosperabilidad del motivo se encuentra condicionada por el relato histórico de la sentencia recurrida, ya que el cauce impugnativo que se utiliza no permite desconocer el relato de hechos que se declaran probados. Y de su lectura se aprecia, como se razona igualmente en sus fundamentos jurídicos, que la penetración no se produjo por la desproporción de los órganos sexuales de agresor y víctima. Tal conducta, incardina, conforme a la doctrina antes expuesta, en un supuesto de violación en grado de frustración, correctamente apreciado por el Tribunal de instancia. El motivo no puede ser estimado.

RECURSO INTERPUESTO POR LA ACUSACION PARTICULAR EN NOMBRE DE Lorenza .

UNICO.- En el único motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por falta de aplicación, del artículo 452 bis b 1º y 4º y artículo 71, ambos del Código Penal, en relación con los artículos 430 y 69 bis del mismo texto legal.

El Tribunal de instancia rechaza la apreciación concursal del delito de corrupción de menores, interesado por la acusación particular, con el delito continuado de abusos deshonestos -se produjeron antes de la reforma operada por Ley Orgánica 3/89, de 21 de junio- que sí ha sido aplicado por el Tribunal sentenciador.

No se puede desconocer que las agresiones sexuales a menores de edad pueden influir, muy negativamente, en el proceso formativo y de desarrollo sexual y moral de los perjudicados. Ello, sin embargo, no permite afirmar la corrupción en todos los supuestos en que un menor sea víctima de agresiones sexuales. La corrupción requiere de una conducta reiterada, especialemnte encaminada a la perversión y extravio sexual del menor. Tales circunstancia no se desprenden del relato histórico de la sentencia recurrida, siendo acertados los razonamientos esgrimidos por el Tribunal sentenciador para rechazar la figura de corrupción de menores. El motivo no puede prosperar.III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR A LOS RECURSOS DE CASACION por infracción de Ley, interpuestos, respectivamente, por el procesado Ricardo y la acusación particular en nombre de Lorenza , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, de fecha 8 de noviembre de 1991, en causa seguida por delitos violación, abusos deshonestos y corrupción de menores. Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Comuníquese esta Sentencia a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa, que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Carlos Granados Pérez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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