STS, 23 de Diciembre de 1993

PonenteJOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ
Número de Recurso1127/1992
Fecha de Resolución23 de Diciembre de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Sentencia

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Diciembre de mil novecientos noventa y tres.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Víctor , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, que le condenó por delito de robo con violación, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la Vista y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Manuel Martínez-Pereda Rodríguez, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Molina Santiago.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 16 de los de Madrid, instruyó sumario con el número 4/91 contra Víctor , y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de la citada Capital que, con fecha 1 de octubre de 1992, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado:

HECHOS

PROBADOS.- "Sobre las 4 horas del día 23 de septiembre de 1991, cuando Asunción se disponía a introducir su motocicleta en el portal de su domicilio, sito en la c/ DIRECCION000 de esta capital, fué abordada por el procesado, Víctor , mayor de edad y sin antecedentes penales, quien so pretexto de ofrecerle su ayuda logró acceder al portal y tras esperar a que la joven le pusiera el candado a su ciclomotor subió con ella en el ascensor, sin que la citada mostrara recelo alguno al creer que el procesado vivía en uno de los pisos ocupados por estudiantes, y cuando se encontraban entre dos plantas el citado, con ánimo de obtener un beneficio ilícito, de improviso paró el ascensor y sacando un cuchillo del pantalón se lo puso en el cuello a Asunción pidiéndole todo el dinero que portase, ante lo cual ésta extrajo de un bolso de cintura que llevaba 2.000 pts. y se las entregó, así como un reloj, las llaves de la motocicleta y la documentación de la misma, quedándose únicamente el procesado con el dinero y tras ello bajó el citado de nuevo el ascensor hasta la planta baja, conminando de contínuo con el cuchillo a la mujer, a la que le ocasionó una erosión en el cuello que curó en un día, sin precisar asistencia ni impedimento. Al llegar a dicha planta la obligó a salir del ascensor y a que se sentara en las escaleras del portal y acto seguido, y siempre con el cuchillo en la mano, el procesado le bajó a Asunción los pantalones y con dicha arma le cortó el body que vestía para, a continuación, bajarse él los pantalones y calzoncillos hasta la altura de la rodilla y penetrarla entonces vaginalmente en varias ocasiones, en contra de la voluntad de la mujer, sin llegar a eyacular, y sin que se haya determinado que por esta acción la perjudicada hubiese padecido lesiones en su vagina. Tras ello, el procesado se dió a la fuga portando las 2.000 pts. de las que se había apoderado con anterioridad, mientras que Asunción se dirigió a casa de su novio y allí le contó a él y a la madre de éste todo lo sucedido." 2.- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

FALLAMOS.-

"Que condenamos a Víctor , como autor responsable de un delito de robo con violación, ya definido, sin concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a la pena de VEINTISIETE AÑOS DE RECLUSION MAYOR, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, y al abono de las costas de este juicio, con inclusión de las devengadas por la acusación particular, y a que indemnice a Asunción en 4.000.000 de pts. por los daños morales causado yen 10.000 pts. por la lesión sufrida, cantidades éstas que devengarán el interés legal establecido en el art. 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.- Aprobamos el auto de insolvencia del procesado, dictado por el Instructor en la pieza de responsabilidad civil.- Y para el cumplimiento de las penas impuestas, se abona al condenado todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa." 3.- Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por el procesado Víctor , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  1. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente formalizó el recurso, alegando los motivos siguientes: PRIMERO.- Por infracción de Ley basado en el art.

    849,2º de la L.E.Cr., por violación del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 de la C.E., con infracción de la presunción de inocencia. Por no ser suficiente la prueba practicada para desvirtuar dicho principio, por darse versiones contradictorias, no avaladas especialmente por otros medios de prueba. SEGUNDO.- Por infracción de Ley basado en el art. 849, de la L.E.Cr., en relación con los arts. 24.2 de la C.E. y 5.4 de la LOPJ. Por no aparecer acreditada la existencia de violación, existiendo, a este respecto, ausencia total de pruebas. TERCERO.- Por infracción de Ley basado en el art. 849, de la L.E.Cr., por violación de precepto sustantivo.

    Como complementario con el motivo anterior, por aplicación indebida del art. 501,2º del C.P.

  2. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, lo impugnó. La Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

  3. - Hecho el señalamiento para la Vista, se celebró la misma el día 15 de diciembre. Mantuvo el recurso el Letrado recurrente D. Eduardo Falla Sicilia conforme a su escrito de formalización, solicitando que se dicte sentencia de acuerdo con sus pedimentos. El Ministerio Fiscal impugnó los motivos del recurso y solicitó que se confirmara la sentencia por ser ajustada a derecho.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Renunciando al motivo por quebrantamiento de forma en el escrito de formalización del recurso, éste viene conformado en tres motivos, de los cuales el primero se acoge a la vía del nº 2º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y aduce la vulneración de la presunción de inocencia, cuyo principio fundamental aparece consagrado en el art. 24.2 de la Constitución Española.

El motivo está inexcusablemente abocado a su desestimación, pues su planteamiento así lo condiciona, ya que parte de no ser suficiente la prueba practicada, por darse versiones contradictorias no avaladas por otros medios de prueba.

El mismo recurrente no tiene mas remedio que reconocer "la existencia de pruebas practicadas de forma intachable." Las razones aducidas a continuación como el gran impacto social que presentan estos hechos, o los argumentos en demanda de una segunda instancia, conforme al art. 14,5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos realizada en Nueva York el 16 de diciembre de 1966, como pretensiones de "no quedarse sin recurso" demuestran, una vez la carencia de razón y fundamento en el motivo, que a continuación analiza las pruebas invadiendo la potestad soberana y exclusiva de la Sala de instancia, que no alcanza ni a esta Sala ni al propio Tribunal Constitucional -artículos 117,3 de la Constitución y 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal-.

El principio fundamental de la presunción de inocencia, no sólo se consagra en el art. 24.2 del texto supranormativo, sino en los propios Pactos Internacionales que sirvan para interpretar las normas relativas a los derechos fundamentales y libertades públicas -art. 10.2- y que formarán parte del ordenamiento interno una vez celebrados y publicados oficialmente en España -art. 96,1-. Así el art. 11.1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos hecha en París el 10 de diciembre de 1948, adoptada y proclamada por la 183ª Asamblea General de la ONU el 10 de diciembre de 1948, se recoge que "toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la Ley y en juicio público en el que se le hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa", en el Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales hecho en Roma el 4 de noviembre de 1950, recoge en su art. 6,2 que "toda persona acusada de una infracción se presume inocente hasta que su culpabilidad haya sido legalmente declarada" y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, antes citado, recoge asímismo en su art. 14,2 que "toda persona acusada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a laLey." El Tribunal Europeo de Derechos Humanos se ha ocupado de la presunción de inocencia, negando que se hubiera violado tal derecho -sentencias de 26 de marzo de 1982, caso Adolf, 10 de febrero de 1983, con Albert y Le Compte, 28 de junio de 1984, caso Campbell y Fell, 24 de octubre de 1986, caso Agasi, 25 de agosto de 1987, caso Letz, Englezt y Nolkenbockhoff, 12 de julio de 1988, caso Schenk, 7 de octubre de 1988, caso Salabiaku y 6 de diciembre de 1988, caso Barberá, Messegue y Jabardo- o para declarar su violación - sentencia de 25 de marzo de 1983-, caso Minello.

Nuestro Tribunal Constitucional ha declarado que se presume la inocencia del acusado y para llegar a la condena es necesario que medie actividad probatoria de cargo, realizada con todas las garantías y practicada en juicio para hacer posible la contradicción -sentencias 31/1981, de 28 de julio, 101/1985, de 4 de octubre, 145/1985, de 28 de octubre y 148/1985, de 30 de octubre- sin que los medios traidos al proceso se hayan obtenido violentando derecho o libertades fundamentales -sentencia 107/1985, de 7 de octubre-. Si con tales pruebas queda desvirtuada esa inocencia, el órgano judicial puede obtener de esas pruebas la convicción jurídica de la existencia de elementos fácticos que constituyen el delito. Exige que se demuestre lo contrario, la culpabilidad -sentencias 124/1983, de 21 de diciembre-. El principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal corresponde a los Jueces y Tribunales -sentencias 64/1988, de 21 de mayo, 80/1986, de 17 julio y 82/1988, de 28 de abril-.

Ha existido prueba suficiente en el plenario y aunque sólo se contó con las declaraciones de la víctima y del procesado, no debe olvidarse que la doctrina jurisprudencial reiterada ha dado virtualidad como prueba de cargo a la manifestación de la víctima -sentencias, por todas, de 25 de octubre y 3 de noviembre de 1988, 30 de noviembre de 1989, 19 de septiembre de 1990, 29 de mayo, 19 de junio, 13 de septiembre, 10 de febrero, 17 de marzo, 2 y 13 de abril, 13 y 26 de mayo, 5 de junio, 9 y 18 de septiembre de 1992-.

Las razones de credibilidad se han explicitado por el Tribunal de instancia que los ha conocido por la inmediación de la que carece esta Sala: un testimonio claro, contundente, sin contradicciones y que ratificó todas las declaraciones anteriores. Existen además otras pruebas corroborantes de cuanto expresa Asunción que manifestó que nada más ocurrir los hechos fué a casa de su novio y le contó lo ocurrido. Testificó éste que Asunción se encontraba muy nerviosa y llorando y presentaba gran alteración, un corte en el cuello y costado del body que vestía como prenda interior, lo que reitera y ratifica Daniela , madre del anterior testigo.

La víctima fué reconocida a las pocas horas por una Doctora Ginecóloga, quien ratificó su anterior informe y añadió que la joven al llegar a su consulta le manifestó decaimiento de ánimo, astenia, insomnio, anorexia y miedo y un cuadro depresivo frecuente en las mujeres violadas. Asímismo padecía una vulvitis intensa e inflamación de la vagina de origen micótico y que ello podía ser compatible con haber sufrido una penetración traumática.

También debe consignarse que la mujer presentaba una erosión en la cara anterior del cuello, tal como consta en un parte médico y con el informe del Médico Forense. El Instituto Nacional de Toxicología informó que el corte del body vestido por la víctima pudo ser realizado con un cuchillo.

Con tal material probatorio de cargo puede señalarse que existe prueba incriminatoria bastante para enervar la presunción de inocencia, de naturaleza iuris tantum y el motivo debe ser desestimado, no debiendo tomarse en cuenta las alegaciones, extrañas al motivo, en relación con la valoración de la prueba practicada ni con lo dispuesto en el art. 14,5 del Pacto Internacional aducido que exige que el sistema procesal propicie una alzada revisoria de cualquier fallo condenatorio, pero que no determina, ni la extensión, ni las condiciones de dicha revisión y que, en todo caso es ajena a la presunción de inocencia que se ha examinado por esta Sala.

SEGUNDO

El segundo motivo que según el recurso está en directa conexión con el siguiente, pues ambos son complementarios según el impugnante, pretende un cambio en la narración de los hechos y acude a la vía del nº 2º del art. 849 de la Ley procesal penal, en relación con el art. 5,4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del art. 24.2 de la Constitución.

Señala que no está acreditada la existencia de violación, respecto a la que se alega la presunción de inocencia añadiendo que no existe la más mínima oposición por parte de la mujer.

El motivo tiene que ser desestimado pues la narración constante, inalterable y coherente de la víctima, tanto en sede policial, como en el sumario o plenario, oficial o particularmente, a su novio, a la madre de éste o a la ginecóloga a la que visitó, es que el acusado portaba un cuchillo e igual que la víctima tuvo que entregar todo lo que llevaba para saciar el lucro ilícito y violento del agresor que la conminaba a suentrega, sin resistencia alguna, tuvo que hacer otro tanto respecto a sus torpes y libidinosas intenciones, que sin tal medio intimidante y en estado de libertad y sin coacción y amedrantamiento no hubiera conseguido.

Con notable acierto destaca el Ministerio Fiscal en su escrito que lo característico de la intimidación es la cesación y paralización de toda acción de resistencia.

Si se atiende a los testimonios incriminatorios, recogidos en el anterior ordinal, el motivo tiene que desestimarse, porque no sólo la prueba fundamental consistente en la declaración de la víctima del delito, pero reiterada y producida in facie iudicis y con contradicción, sino las pruebas complementarias, todas destacan el efecto intimidante sobre la joven.

La desestimación de este motivo acarrea inexcusablemente la del siguiente, habida cuenta que se plantea tan sólo como complementario y para el caso de que el procedimiento fuera estimado, lo que no ha ocurrido.

El recurso debe ser desestimado.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de ley, interpuesto por el procesado, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, de fecha 1 de octubre de 1992, en causa seguida a Víctor , por delito de robo con violación. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Y comuníquese la presente resolución a la mencionada Audiencia a los efectos procesales oportunos, con devolución de la causa, que en su día se remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Manuel Martínez-Pereda Rodríguez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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