STS, 3 de Diciembre de 1993

JurisdicciónEspaña
Fecha03 Diciembre 1993
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)

Sentencia

En la Villa de Madrid, a tres de Diciembre de mil novecientos noventa y tres.

En el recurso de casación por infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por los acusados Enrique y Ricardo , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de La Coruña (Sección 1ª) que les condenó por delito contra Altos Organismos de la Comunidad Autónoma, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la Vista y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Roberto Hernández Hernández, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dichos recurrentes representados por el Procurador Sr. Rodríguez Montaut.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 2 de Santiago de Compostela instruyó procedimiento abreviado con el número 131 de 1.989 contra Enrique y Ricardo y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de La Coruña (Sección 1ª) que, con fecha 24 de Diciembre de 1.992, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "Como tal expresamente se declaran: En la tarde del día uno de marzo de 1988, los trabajadores de las empresas MAFRIESA y PROPECSA, pertenecientes al grupo de RUMASA, las cuales debidamente saneadas por el Patrimonio del Estado fueron vendidas a un consorcio formado por la firma Cofimosa y la familia Páramo, como quiera que se encontraban sumisas en una grave crisis, sin actividad económica alguna, en asamblea celebrada en el lugar de Suevos (San Martín de Arteijo), decidieron, como forma de presión para solucionar sus problemas, trasladarse, al día siguiente, a Santiago de Compostela para entrevistarse con el Conselleiro de Agricultura de la Xunta de Galicia, según lo acordado, y en tres autobuses, que fueron alquilados a tal efecto, unos 240 trabajadores de las mentadas empresas llegaron a la capital gallega, encaminándose a la sede de dicha Conselleria, en donde se enteraron que el Sr. Conselleiro se encontraba en el Parlamento, pues había una reunión del Pleno, en discusión de los presupuestos de la Comunidad Autónoma. Ante lo cual decidieron trasladarse hacia la sede de dicho órgano colegiado, sito en la Plaza de Fonseca de la precitada población, en donde se concentraron, gritando frases tales como MAFRIESA SOLUCION y otras semejantes.

    Una vez en el lugar, y siendo las 12 horas del día 2 de marzo, intentaron penetrar en el interior del Palacio de Fonseca, sede del Parlamento de Galicia, lo que les fue prohibido por los cuatro agentes de la Policía nacional que, en funciones de seguridad, custodiaban el edificio; pese a lo cual, y venciendo la oposición de dichos agentes, a empujones, llegándose a producir, incluso, un forcejo con ellos, irrumpieron, en número de cien, en el interior del Palacio, ocupando el vestíbulo del mismo, y rompiendo la puerta de cristal, que comunica dicha dependencia, con el jardín en el que se encuentra el claustro del Palacio, en actitud de intentar penetrar en el hemiciclo, lo que les fue impedido por la llegada, inmediata, de refuerzos policiales, que custodiaron la puerta que, desde dicha dependencia, franquea el acceso del público al mismo. Al tiempo que coreaban diversos gritos sobre la problemática de sus empresas, los cuales eran oídos en el Salón de Plenos de la Cámara.

    Acto seguido fueron requeridos por la policía, en tres ocasiones, para que desalojaran el edificio, a loque se negaron produciéndose un gran alboroto, si bien no se llegó a suspender la sesión del Parlamento, por lo que los policías cargaron contra los manifestantes, quienes proferían contra ellos gritos tales como "lástima de Eta, que tenía que matar a muchos más", de esta forma lograron vencer la abierta oposición de aquellos, y conseguir el desalojo del Parlamento.

    Formando parte del grupo de trabajadores, de forma activa, figuraban los acusados Enrique y Ricardo , ambos miembros del Comite de Empresa de Mafriesa, mayores de edad, sin antecedentes penales, quienes por tal circunstancia fueron detenidos por la policía.

    Al desarrollarse los presentes hechos, los acusados tenian muy notoriamente alteradas la conciencia y voluntad de sus actos, ante la angustiosa situación que atravesaba su empresa y la eminente pérdida de sus puestos de trabajo, fuente de ingresos de sus familiares, así como por la circunstancia de verse sugestionados e influídos por la actuación en conjunto de la masa de trabajadores, lo que les evitaba ponderar adecuadamente la transcendencia de sus actos y el normal funcionamiento de los mecanismos inhibitorios de su conducta".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS: "Que debemos condenar y condenamos a Ricardo y Enrique , como responsables, en concepto de autores, de un delito contra los Altos Organismos de la Comunidad Autónoma, antes definido, sin la concurrencia de circunstancias, a la pena de destierro durante ocho meses en un radio de 50 Km. de Santiago de Compostela, así como a la imposición por mitad de las costas procesales.

    Pronúnciese esta sentencia en audiencia pública y notifíquese a las partes con la advertencia de que, contra la misma, se podrá interponer recurso de casación por infracción de Ley y/o quebrantamiento de forma para ante el Tribunal Supremo, previa su preparación ante esta Audiencia, a medio de escrito autorizado con firma de Letrado y Procurador, dentro de los cinco días siguientes a la última notificación".

    A la Sentencia aludida se formuló por el Ilmo. Sr. Presidente Don José María Cabanas Gancedo, al disentir de la mayoría, VOTO PARTICULAR en la misma fecha de la Sentencia referida, a causa de no estar conforme con parte de los puntos de hecho de la Sentencia, con su fundamentación jurídica y con la calificación de aquellos.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por los acusados Enrique y Ricardo , que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución.

  4. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación de los recurrentes, formalizó el recurso, alegando el motivo siguiente: UNICO.- Por infracción de Ley y acogiéndose al núm. 1 del art. 849 de la LEC por violación del art. 149 en relación con el art. 160 bis del Código Penal, infringidos por su aplicación indebida.

  5. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Vista cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para la Vista, se celebró la misma el día 22 de Noviembre de 1.993. El Letrado recurrente informó en apoyo de su recurso y solicitó se dicte sentencia de acuerdo con sus pedimentos. El Excmo. Sr. Fiscal impugnó el único motivo del recurso y solicitó que la sentencia fuera mantenida por ajustada a derecho.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia de instancia condena a los dos acusados, como autores de un delito contra los Altos Organismos de la Comunidad Autónoma, con la concurrencia de la atenuante, muy cualificada, analógica de arrebato o estado pasional (aunque en el fallo con evidente error material o "lapsus calami" se dice "sin la concurrencia de circunstancias"), a la pena de destierro durante ocho meses en un radio de cincuenta kilómetros de Santiago de Compostela.

Los condenados se alzan en impugnación casacional, que vertebran por corriente infracción de Ley y número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por medio de un solo motivo, en el que se aduce violación del artículo 149, en relación con el 160 bis, ambos del Código Penal, ya que la sentencia impugnada, con evidente error de derecho, les ha aplicado indebidamente, al no aparecer en los hechosprobados los requisitos precisos para configurar el dolo específico de atentar contra el normal funcionamiento de la institución, elemento subjetivo del injusto esencial para la existencia de tal figura jurídica.

SEGUNDO

El recurso carece de consistencia suasoria atendible. En efecto, el ilícito contemplado en el artículo 149, por su remisión por el artículo 160 bis, ambos del Código Penal, tiene su razón de ser u objeto normativo en garantizar el principio de "inviolabilidad" del Parlamento, en el supuesto de la Comunidad Autónoma de Galicia, principio recogido en el artículo 10.2 de la Ley Orgánica 1/1.981, de 6 de Abril, del Estatuto de Autonomía de Galicia, trasunto fiel del artículo 66.3 de la Carta Magna y que encierra una protección generalizada del Parlamento para evitar interferencias e intromisiones en sus propias y altas funciones y en los locales donde las desarrollan, poniendo el énfasis el precepto en el edificio o sede donde la Asamblea celebra sus sesiones y que requiere para su apreciación y nacimiento a la vida jurídica que el "sujeto activo" (individual o plural, aunque la norma habla de "los que invadieran") realice la "acción" que el precepto describe, esto es "invada" (tanto como entre injustificadamente según el Diccionario de la Real Academia de la Lengua), con "violencia" o "intimidación" (que ha de ser "personal", excluyéndose la fuerza en las cosas) en el Palacio de la Asamblea Legislativa o se "mantenga" con empleo de "violencia" o "intimidación" dentro del mismo (ya que dado el carácter normativo del acto de "invasión debe estimarse típico tanto el "acceso" como el "mantenimiento"), pero ello siempre que se encontrase "reunida" la Asamblea o Parlamento (elemento típico de orden circunstancial que ha de entenderse tanto cuando actúe el Pleno como las Comisiones y que se refiere a la "celebración de sesiones", ya que "reunidas" están siempre), de lo que el sujeto debe tener "conocimiento", pues de no ser así todo lo más podrá haber un allanamiento de morada. El delito queda "consumado" por el "acceso" violento a la sede de la Asamblea o el "mantenimiento", también violento dentro de la misma, pués a pesar de la finalidad que con el tipo persigue el legislador, como antes se indicó, no estamos ante un delito de "peligro", sino de "resultado", sin precisar consecuentemente una finalidad específica de violentar el curso de las deliberaciones y por ello indiferente la motivación perseguida por el agente, lo mismo simplemente presenciar las sesiones, mostrar su desagrado por alguna resolución que hayan tomado o cualquier otra de las múltiples, variadas e imaginables conductas realizadas por la persona (individual o colectiva), de lo que se infiere el tipo no requiere la presencia del "dolo específico" o "elemento subjetivo del injusto" en que los recurrentes apoyan su impugnación, por lo que la sentencia criticada que incardina el hecho probado en la figura delictiva contemplada en el artículo 149 del Código Penal, en relación y concordancia del 160 bis del mismo texto legal, no infringe los mismos, sino que los aplica correcta y ortodoxamente.

El motivo y recurso deben ser desestimados.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de Ley, interpuesto por Enrique y Ricardo , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de La Coruña (Sección 1ª), con fecha 24 de Diciembre de 1.992, en causa seguida contra los mismos por delito contra Altos Organismos de la Comunidad Autónoma. Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Comuníquese ésta resolución a la mencionada Audiencia, a los efectos legales pertinentes, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Roberto Hernández Hernández , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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