STS, 30 de Marzo de 1993

JurisdicciónEspaña
Fecha30 Marzo 1993
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)

Sentencia

En la Villa de Madrid, a treinta de Marzo de mil novecientos noventa y tres.

En el recurso de casación por infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por el acusado, Gaspar , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, que le condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Eduardo Moner Muñoz, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Aparicio Urcía.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 9 de Madrid, instruyó diligencias previas número 4.471/89, contra Gaspar , y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid, que, con fecha veintitrés de noviembre de mil novecientos noventa, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: Que sobre las veintiuna horas del día diez de octubre de mil novecientos ochenta y nueve, el acusado, Gaspar , mayor de edad y sin antecedentes penales, fue sorprendido a la altura del número cinco de calle Barceló de esta capital, por miembros del Cuerpo Nacional de Policía, cuando vendía a una persona una papelina de cocaína por la cantidad de 6.000 ptas. en el momento de la detención el acusado, se le intervino 0,4 gramos de cocaína y 50.000 ptas. en billetes fraccionados, dinero éste el que provenía de la venta de la referida sustancia.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS

    Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al procesado Gaspar ,ya circunstanciadoc omo responsable en concepto de autor de un delito consumado contra la salud pública de tráfico de sustancia que causa grave daño a la salud, ya definido, sin la concurrencia de circunstancia alguna modificativa de la responsabilidad criminal a la pena de 2 años, 4 meses y 1 día de prisión menor y multa de 1.000.000 ptas. con arresto sustitutorio de 65 días en caso de impago con sus accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena así como al pago de las costas procesales. Dése a la droga intervenida y al dinero el destino legal pertinente. Para el cumplimiento de la pena se le abona todo el tiempo que ha estado en prisión provisional por esta causa. Y aprobamos el auto de insolvencia consultado por el Instructor.

    Contra esta resolución cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo por término de 5 días a partir de la última notificación.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por el acusado Gaspar , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.4.- El recurso se basó en los siguientes motivos:

Primero

Por infracción de ley, al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error en la apreciación de la prueba basada en documentos que obran en autos y cita.

Segundo

Por infracción de preceptos constitucionales, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por infracción del artículo 24.2 de la Constitución.

  1. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos para el señalamiento de fallo, cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación el pasado día 24 de los corrientes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El acusado ha formalizado dos motivos de impugnación, que por su conexión, se estudiarán conjuntamente, en el primero, por la vía del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, aduce error de hecho en la apreciación de las pruebas, y en él segundo, por el cauce del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, alega vulneración del principio de presunción de inocencia, plasmado en el artículo 24.2 de la Constitución Española.

Ambos son contradictorios entre sí, por cuanto que el primero parte de actividad probatoria, aunque con error en su apreciación, y en el último, es connatural a su esencia, la presencia de un vacio probatorio. Además, el motivo inicial, ha de basarse en documentos, y no lo son, a efectos casacionales, los invocados por el recurrente, atestado, declaraciones testificales y acta del juicio oral, por lo que debió ser inadmitido, y en la actualidad es fundamento de su desestimación. Respecto al segundo, en realidad en el desarrollo del motivo, no se funda en la ausencia de actividad probatoria, sino en una subjetiva valoración de la existente, efectuada por el recurrente. Consta a los folios 1, 17a,19, 26 y 28, de la causa, y en el acto del juicio oral, el análisis de la sustancia intervenida, cocaína, y de las declaraciones de dos funcionarios de policía, la identificación de su autor, el acusado, y su inmediata detención por aquéllos después de haber presenciado los hechos, que le intervinieron en su poder restos de aquella sustancia, 0,4 gramos de cocaína, y 50.000 pts. en efectivo. Es evidente, pues, que hay suficiente actividad probatoria de cargo, practicada con todas las garantías procesales, y que enervan la presunción de inocencia, pudiendo el Tribunal de instancia otorgar mayor credibilidad a unos testigos respecto a otros, en virtud de las facultades que le confieren los artículos 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 117.3 de la Constitución Española.

SEGUNDO

Procede, pues, la desestimación del motivo y del recurso.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de ley, en ninguno de sus motivos, interpuesto por la representación del acusado, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, de fecha veintitrés de noviembre de mil novecientos noventa, en causa seguida a Gaspar , por delito contra la salud pública. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Y comuníquese la presente resolución a la mencionada Audiencia a los efectos procesales oportunos, con devolución de la causa, que en su día se remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Eduardo Móner Muñoz , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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