STS, 16 de Diciembre de 1993

PonenteFRANCISCO SOTO NIETO
Número de Recurso185/1993
Fecha de Resolución16 de Diciembre de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Sentencia

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Diciembre de mil novecientos noventa y tres.

En el recurso de casación por infracción de precepto constitucional, que ante Nos pende, interpuesto por la acusado Natalia , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Cádiz, Sección Segunda, que la condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Francisco Soto Nieto, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicha recurrente representada por el Procurador Sr. Vázquez Guillén.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 5 de Jerez de la Frontera instruyó procedimiento abreviado con el número 32 de 1.992 contra Natalia , y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Cádiz, Sección Segunda, que, con fecha 26 de octubre de 1.992, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados: Apreciando en conciencia la prueba practicada se declaran expresamente probados los siguientes: Primero.- La policía de Jerez tenía sospechas de que pudiera haber estupefacientes en el domicilio de la acusada Natalia , sito en Jerez, CALLE000 nº NUM000 , por lo que solicitó del Juzgado de Instrucción mandamiento de entrada y registro que le fue otorgado el día 4 de octubre de 1.991 autorizándose para horas de la noche. Segundo.- A las 22,30 horas de dicho día, los funcionarios de policía fueron con el mandamiento a practicar la diligencia, sin que les acompañase el secretario del Juzgado. Al llamar a la puerta e identificarse como policías, la acusada echó un cerrojo por dentro y corrió de forma precipitada hacia las dependencias de la vivienda situadas a su izquierda, desde donde regresó pasado un minuto, aproximadamente, cuando los policías estaban golpeando la puerta con un objeto contundente para hacer saltar el cerrojo. La puerta es de aluminio, con barrotes al aire en la parte superior distanciados del cerrojo lo suficiente como para que no sea practicable con la mano a través de ellos. Los barrotes permiten ver, desde el exterior, la parte de la vivienda que enfrenta con la puerta y viceversa. Tercero.- Cuando la acusada descorrió el cerrojo y los agentes pudieron pasar, hallaron 64 papelinas de con polvos de color ocre y otras 3 con polvos blancos que se enviaron a la Unidad Administrativa del Ministerio de Sanidad de Sevilla para su análisis resultando las primeras ser de heroína con pesos comprendidos entre 70 y 104 miligramos. En total 5 gramos y 312 miligramos con pureza comprendida entre el 23 y el 30%. Las otras tres papelinas resultaron ser cocaína con peso de 98 a 137 miligramos y pureza del 22,98%. En total con un peso de 347 miligramos. Cuarto.- Las 64 papelinas de heroína se hallaron en un envoltorio de plástico entre un cajón y el fondo del armario ropero, en la alcoba situada a la derecha entrando, que es el lugar hacia el que corrió la acusada cuando echó el cerrojo para impedir la entrada a la policía. Las 3 papelinas de cocaína las entregó directamente la acusada a los agentes sacándolas de otra alcoba situada a la izquierda entrando. En el mismo armario donde estaban las 64 papelinas se encontró dinero.

    También en el frigorífico, y en un bolso. En total la suma de 140.600 pts. Asimismo, al ser detenida la acusada se le ocuparon una serie de joyas que aparecen relacionadas en el folio 13 de las diligencias, cuyo folio se da aquí por íntegramente reproducido. Quinto.- No consta probado que la acusada tenga oficio, empleo, ejerza profesión, tenga bienes, rentas, o pensión, u otra forma conocida de procurarse la vida, nique sea consumidora de estupefacientes.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS

    Que debemos condenar y condenamos a la acusada Natalia como autora de un delito contra la salud pública, antes definido, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de cinco años de prisión menor y multa de tres millones de pesetas, con arresto sustitutorio de noventa días caso de impago, una vez hecha excusión de sus bienes; con la accesoria de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante la condena, y al pago de las costas; siéndole de abono para el cumplimiento de la condena todo el tiempo que haya estado privada de libertad por esta causa, de no haberle servido para extinguir otras responsabilidades, lo que se acreditará en ejecución de sentencia. Acordamos el comiso de las 140.600 pts. intervenidas a la acusada, y ordenar al Juzgado que instruya diligencias para averiguar el origen y legítima procedencia de las joyas intervenidas a la acusada en el registro. Dése el destino legal a los estupefacinetes intervenidos y firme esta resolución póngase en conocimiento de la Dirección de la Seguridad del Estado. Y modificamos el auto en que el instructor declara parcialmente solvente a la acusada, en el sentido de declararla insolvente manteniendo las reservas que dicho auto contiene.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de precepto constitucional, por la acusada Natalia , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación de la acusada Natalia , lo basó en el siguiente MOTIVO DE CASACION: Motivo único.- Se funda en el artículo 4º del art. 5º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, de fecha 1 de julio de 1.985, por infracción de precepto constitucional. Breve extracto de su contenido: Como es sabido, para destruir la presunción de inocencia que, como derecho fundamental, beneficia a toda persona acusada de la comisión de un delito, es indispensable que, en el proceso, se haya producido una mínima actividad probatoria de cargo legítimamente obtenida.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, impugnó su único motivo, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 7 de diciembre de

    1.993.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El motivo único del recurso interpuesto por la acusada, con invocación del artículo 5.4 de la L.O.P.J., se funda en infracción de precepto constitucional y, en concreto, en la vulneración del derecho a la presunción de inocencia consagrado en el artículo 24.2 de la C.E., al no acusarse la producción en el proceso de una mínima actividad probatoria de cargo legítimamente obtenida.

La diligencia de entrada y registro -se expone- se llevó a término mediante una resolución judicial inmotivada y adoptada sin que hubiera indicios que la justificaran y fuera de un proceso penal en curso, habiéndose realizado el registro en ausencia del fedatario judicial.

No se corresponden las dos primeras observaciones de la recurrente con la realidad procesal acusable en las actuaciones. La autorización judicial de entrada y registro en el domicilio de Natalia y la expedición del oportuno mandamiento fueron precedidas de la oportuna solicitud por el Comisario Jefe de la Comisaría de Policía de Jerez de la Frontera, y ello en base a las sospechas de que pudieron encontrarse en la vivienda sustancias estupefacientes y objetos procedentes de robo. Así se recoge, a su vez, en el antecedente fáctico del Auto, al hacerse constar que, al parecer, en referido domicilio de Natalia "se hallan o pueden hallarse efectos o instrumentos relacionados con hechos delictivos". Partiendo de ello, se incorpora al Auto la consideración jurídica de que el derecho a la inviolabilidad del domicilio, declarado en el artículo 18 de la C.E., ha de ceder en los casos en que la investigación de los delitos públicos lo haga necesario, sobre todo ante la existencia de sospecha fundada de que tal lugar es utilizado como depósito o escondite de efectos o instrumentos de delito.

SEGUNDO

La exigencia ineludible de una resolución debidamente fundada o motivada - artículo

24.1 y 120.3, de la C.E.-, traducción de la tutela judicial efectiva, se halla entroncada de modo directo con los principios imperantes y propios de un Estado de Derecho (artículo 1.1., de la C.E.), y con el caráctervinculante que para Jueces y Tribunales tiene la ley, a cuyo imperio se hallan sometidos en el ejercicio de su potestad jurisdiccional (artículos 117.1 y 53 de la C.E.). De ahí que constituya un mandato trascendente del puro formalismo para erigirse en componente esencial de las decisiones judiciales. La motivación -cual se ha destacado- transforma la resolución, de un acto de voluntad, sin más, en un acto razonado que, sin duda alguna, ha de ser también razonable, pues la razonabilidad es exigencia ineludible del buen hacer judicial (Cfr. sentencias del T.C. 116/1986, de 8 de octubre, y del T.S. de 4 de febrero de 1.992).

Los argumentos que preceden a la decisión del Juez fundan y justifican la misma, muestran la exégesis racional del ordenamiento y ponen de manifiesto que aquélla no es fruto de la arbitrariedad. La motivación -se expone en la sentencia 13/1987, de 5 de febrero, del T.C.- expresa un derecho del justiciable y el interés legítimo de la comunidad jurídica en general de conocer las razones de la decisión que se adopta y, por tanto, el enlace de esa decisión con la Ley y el sistema general de fuentes, en cuanto aplicación de ellas que es.

doctrina de la que se hace adecuado eco la jurisprudencia de esta Sala del Tribunal Supremo (Cfr. sentencia de 27 de octubre de 1.993).

El Auto dictado por el Magistrado Juez de Instrucción de Jerez de la Frontera ha dado cumplimiento, en general, al mandato constitucional, y, en especial, a la prescripción del artículo 550 de la L.E.Cr. Aunque lacónico en su razonamiento, no por ello puede tacharse de insuficiente en su motivación. Téngase en cuenta que un porcentaje altísimo de autorizaciones de entrada y registro sólo parten de la constatación de unos indicios más o menos reveladores, urgiendo la medida en aras de la pronta verificación de las sospechas existentes y de la eficaz ocupación de los efectos delictuales que se suponen en manos de determinadas personas. Generalmente la medida del registro domiciliario encabeza las diligencias judiciales y es punto de partida de la investigación y del procedimiento en que se canaliza. No resulta lógico, en consecuencia, extremar las exigencias motivadoras.

TERCERO

Se arguye por la acusada que cuando se acordó la medida de entrada y registro no existía causa penal en curso, por lo que no se atiende la prescripción del artículo 546 de la Ley Procesal penal.

Ya se ha dejado constancia de que casi la totalidad de supuestos en que se adopta indicada medida arrancan de la percepción de indicios o corporeización de ciertas sospechas en busca de cuya corroboración opera el despliegue dinámico policial. Ello conlleva el que la diligencia de registro domiciliario suela situarse en el encabezamiento del proceso penal, en cualquiera de las modalidades o de los estadios en que éste se manifiesta. Precisamente en base a la solicitud policial se incoaron "Diligencias indeterminadas" con fecha 4 de octubre de 1.991 (f. 14), en cuyo seno obra el auto de 4 de octubre de 1.991 en el que se accede a la práctica del registro (f. 15 y 16). Las "Diligencias previas" se incoan en 7 de octubre de 1.991, contando ya con el resultado positivo de antedicha actuación.

CUARTO

Se aduce en el recurso la nulidad del registro efectuado al estar ausente el fedatario judicial durante la práctica del mismo, contrariando lo dispuesto en el artículo 569 de la L.E.Cr. en la redacción ofecida al tiempo de suceder los hechos, "el registro se practicará siempre a presencia del secretario". Ha de recordarse la doctrina sentada en varias resoluciones de esta Sala en el sentido de que la falta de intervención del Secretario tara la diligencia, ofreciéndose como prueba irregular carente de operatividad, motivando la pérdida de valor documental público de la misma, con total falta de virtualidad a efectos probatorios de cuanto se relate en ella (Cfr. sentencias de 29 de enero y 16 de diciembre de 1.991). Mas ello no es óbice, no afectando la falta de Secretario a la inviolabilidad del domicilio, cualquiera que sea su trascendencia en el orden procesal, para que, merced a otros medios de prueba complementarios, se evidencie la existencia real de los efectos que se dicen intervenidos y su hallazgo en las dependencias domiciliarias visitadas (Cfr. Autos del T.C. de 11 y 16 de marzo de 1.991). Tal el reconocimiento por la persona interesada de la existencia en el domicilio de los efectos o cuerpo del delito a que la diligencia de registro pueda referirse. La adveración de ello por los testigos intervinientes en la irregular actuación, compareciendo en el juicio oral, no puede descartarse; corresponde al Tribunal sentenciador apreciar y valorar la idoneidad y significación intrínseca de esta prueba en función de las circunstancias concurrentes en el caso (Cfr. sentencias de 18 de octubre de 1.990, 12 de noviembre de 1.991, 3 de febrero y 3 de abril de 1.992 y 18 de junio de 1.993). En definitiva, habremos de añadir, que el registro efectuado sin la presencia del Secretario judicial no incorpora la fe pública, quedando privada el acta del valor de prueba preconstituida, se devalúa el acto privándole de valor probatorio. La preceptiva interposición del Secretario no sólo tenía un aspecto ritual, sino que, yendo más lejos, imprimía autenticidad a la diligencia, invistiéndola de una cierta judicialidad que la situaba en un primer plano estimativo en el orden procesal.Del examen de las actuaciones bien se aprecia que el hallazgo en el domicilio de Natalia de las sustancias de heroína y cocaína a que hace referencia el factum y en la cantidad que se fija, ha sido reconocida en todo momento por la inculpada, si bien dando la versión de que tales productos tóxicos no eran de su propiedad sino pertenecientes a dos jóvenes de las que tan sólo conoce su nombre propio, Andrea y Marta , desconociendo igualmente su lugar de trabajo, aunque debía ser nocturno, al no regresar hasta altas horas de la madrugada (f. 9). En ello insiste en sus manifestaciones en el juicio oral, precisando que tenía las dos mujeres en pensión y que la cocaína era de su hijo. Asimismo la policía informó haber resultado infructuosas las gestiones en orden a la identificación y localización de las dos jóvenes a quienes afirma la acusada haber alquilado una habitación, desconociendo tal situación las personas a las que se les ha preguntado en el Barrio (f. 23). En el juicio oral, contrariando su manifestación anterior, Natalia afirmó ser suyo el dinero hallado en la habitación, ascendente a 140.600 pesetas.

Los datos expuestos llevan al Tribunal sentenciador a la convicción de que eran de la acusada las papelinas y que las destinaba al tráfico, de cuyo objeto era el dinero, sin que resulte creíble la versión que ofrece en su descargo cuando dice que las papelinas de cocaína eran de su hijo que estaba en la cárcel y que la alcoba donde se hallaron las papelinas de heroína estaba ocupada por dos muchachas que se ganaban la vida en una wiskería y de las que no volvió saber a raíz del registro. No se explica entonces que cierre la puerta y vaya precipitadamente hacia esa alcoba si no era suyo lo que había allí. Aparte que si convivían con ella desde hacía dos meses, como dijo en el juicio oral, no resulta creíble que tras una estancia de ese orden no supiera ni el nombre ni la situación del local donde trabajasen ni otras referencias para localizarlas lo que no habría sido díficil. Tampoco la policía halla personas que las conozcan o den referencias, ni ha merecido crédito a la Sala la declaración de los testigos presentados por la defensa a tal fin, cuyas declaraciones ha valorado en conciencia como las demás pruebas.

Bien puede colegirse de todo ello que el derecho a la presunción de inocencia ha quedado enervado, imponiéndose la desestiamción del motivo.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de precepto constitucional, interpuesto por la acusada Natalia , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Cádiz, Sección Segunda, de fecha 26 de octubre de 1.992, en causa seguida contra la misma, por delito contra la salud pública. Condenamos a dicha recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Y comuníquese la presente resolución a la mencionada Audiencia a los efectos procesales oportunos, con devolución de la causa, que en su día se remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Francisco Soto Nieto , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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