STS, 28 de Octubre de 1993

PonenteJOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ
Número de Recurso2283/1992
Fecha de Resolución28 de Octubre de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Sentencia

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Octubre de mil novecientos noventa y tres.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Adolfo , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Granada, que le condenó por delito de robo con violencia, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Manuel Martínez-Pereda Rodríguez, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Salamanca Alvaro.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 3 de Granada instruyó sumario con el número 114/87 contra Adolfo y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de la citada Capital que, con fecha 30 de noviembre de 1989, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado:

HECHOS

PROBADOS.- "Que el 12 de agosto de 1987, sobre las 20 horas, el procesado Adolfo , mayor de edad, y con antecedentes penales por haber sido condenado en sentencia firme de 29 de octubre de 1984 por delito contra la salud pública y el medio ambiente con pena de 30.000 pesetas de multa, al parecer con otra persona no comparecida a juicio, se aproximó en la parada de autobús existente en la Carretera de Pulianas, a la altura del Centro de Salud Granadino a Penélope y mientras la otra persona exhibía un cuchillo que colocó a Penélope en el cuello, Adolfo le sujetó las manos, dándole el otro un tirón en la cadena de oro con medalla del mismo metal y "granada" de plata, que llevaba al cuello, apoderándose de esos objetos y dándose ambos a la fuga, habiendo sido tasado lo sustraído en 36.000 pesetas. El procesado fué reconocido como autor de los hechos tanto en el Juzgado instructor, como en el acto del juicio oral donde ratificó la citada perjudicada el reconocimiento efectuado." 2.- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

FALLAMOS.-

"Debemos condenar y condenamos al procesado Adolfo como autor de un delito de robo con violencia e intimidación en las personas, ya descrito, sin la concurrencia de circunstancias modificativas a la pena de cuatro años, dos meses y un día de prisión menor, con la accesoria de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, al pago de las costas procesales y a abonar la indemnización de 36.500 pesetas a la perjudicada Penélope . No habiendo sido trasladado desde Almería el otro procesado en esta causa Raúl , averígüese el motivo y procédase a nuevo señalamiento.- Reclámese con urgencia la pieza de responsabilidad civil debidamente terminada.-Para el cumplimiento de dicha pena le abonamos todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa." 3.- Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley, por el procesado Adolfo , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.4.- Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente formalizó el recurso, alegando los motivos siguientes: PRIMERO.- Al amparo del art. 849, de la L.E.Cr., por inaplicación del art. 24.2 de la C.E., regulador del derecho fundamental a la presunción de inocencia. SEGUNDO.- Al amparo del art. 850, de la L.E.Cr., por no haberse suspendido el juicio oral ante la incomparecencia del otro procesado, interesada en el acto de la vista, impidiendo la no comparecencia del otro acusado al esclarecimiento de los hechos y a la no participación en los mismos de su representado.

  1. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, lo impugnó. La Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día 22 de octubre.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso del procesado, Adolfo , se articula en dos motivos y se debe, en su examen y ponderación por este Tribunal de casación, anteponer el segundo motivo del recurso que aduce quebrantamiento de forma. Este motivo se acoge al art. 850 nº 5º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por no haberse suspendido el juicio oral por la incomparecencia del otro procesado, interesada en el acto de la vista y estimando, asímismo, que existía causa fundada que se oponía al enjuiciamiento de un procesado con independencia del otro, no habiendo recaído declaración de rebeldía sobre el procesado ausente.

El art. 746,6 de la Ley procesal penal, según las alegaciones del motivo exigía hacer constar en el acta las razones para su juicio con independencia.

El motivo debe ser desestimado. Si bien en las causas de suspensión del juicio oral y en armonía con lo recogido en el art. 746, de la Ley procesal penal, en virtud de la modificación operada por la Ley 28/1978, de 26 de mayo, puede celebrarse el juicio, a pesar de la incomparecencia de algún acusado, si está citado personalmente y la Sala estima que el compareciente puede ser juzgado con independencia, la norma exige la existencia de causa fundada que impida el uso que confiere el párrafo segundo del nº 6º del artículo 746 del mismo texto legal, y que el procesado inasistente citado en forma no haya sido declarado en rebeldía, pues en tal supuesto habrá que dar cumplimiento a cuanto dispone el art. 842. Esta Sala requiere que el órgano a quo oiga a las partes y haga constar en el acta la razón de su determinación, como recogen las sentencias de este Tribunal de 2 de enero y 5 de marzo de 1984-. Ahora bien, tratándose, como en este caso de procedimiento de urgencia, iniciado por diligencias previas -folio 2- y en que el auto de incoación del sumario - folio 21- expresamente dice que su tramitación por el procedimiento de urgencia y como el art. 801 de la Ley no exigía tales requisitos, esta Sala ha declarado correcta la suspensión, aunque no se consignen en el acta las razones -sentencias de 18 de febrero y 15 de junio de 1987, 26 de marzo de 1988, 26 de enero, 29 de marzo, 22 de abril y 13 de noviembre de 1989, 3 de abril de 1990, 17 de enero y 15 de abril de 1992-.

Con independencia de cuanto antecede, resulta obvio que ambos procesados podían ser juzgados por separado, como efectivamente lo fueron, pues las manifestaciones del inasistente, eran las de exculpar de participación de los hechos al recurrente, precisamente su sobrino.

SEGUNDO

El primer motivo postpuesto se acoge a la vía casacional del nº 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y denuncia la inaplicación del art. 24.2 de la Constitución Española que consagra la presunción de inocencia.

Entiende el motivo que no existe el mínimo de actividad probatoria de cargo para desvirtuar la presunción.

Pero olvida el recurrente que existe prueba enervatoria de tal presunción de naturaleza iuris tantum , cual es la declaración de la víctima del delito, que acudió al juicio oral y, si bien en tal acto, al ver al procesado no se acordó -los hechos ocurrieron el 12 de agosto de 1987 y el juicio oral se celebró el 28 de noviembre de 1989, o sea más de dos años más tarde- ratificó el reconocimiento realizado en el Juzgado y señaló que el reconocido tenía mas pelo. La víctima en su comparecencia ante la policía dió circunstancias exteriores de los atacantes: uno con camisa azul, alto y delgado y el otro bajo de estatura con camisa blanca -folio 1- reconoció por fotografía al procesado inasistente al plenario, ratificó su declaración en el Juzgado y en la diligencia de reconocimiento en rueda ante el Juzgado y con asistencia de Letrado reconoció a los dos acusados en los dos momentos de alteración del orden de colocación, reconociendo con toda claridad al hoy recurrente -folio 15- y ratificándolo después -folio 16-.No debe olvidarse que el testimonio de la víctima tiene el valor de prueba legítima, sin perjuicio de los argumentos que pueda oponer la defensa del acusado (venganza, odio, resentimiento, deseo de obtener una ganancia, etc.).En principio se puede condenar con el solo testimonio de la víctima y es el Tribunal de instancia en su inmediación el que debe valorar la veracidad del testimonio -sentencia de 25 de octubre y 3 de noviembre de 1988, 29 de mayo, 19 de junio y 13 de septiembre de 1991, 10 de febrero, 17 de marzo, 2, 13 y 15 de abril, 13 y 26 de mayo, 5 de junio, 9 y 18 de septiembre de 1992-.

Como datos objetivos, la pronta denuncia con expresión de datos y circunstancias, la persistencia en las declaraciones y la ausencia de móviles turbios en su inculpación.

El motivo y el recurso deben ser desestimados por ello.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por quebrantamiento de forma e infracción de Ley, interpuesto por el procesado, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Granada, de fecha 30 de noviembre de 1989, en causa seguida a Adolfo por delito de robo con violencia. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Y comuníquese la presente resolución a la mencionada Audiencia a los efectos procesales oportunos, con devolución de la causa, que en su día se remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Manuel Martínez-Pereda Rodríguez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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