STS, 9 de Diciembre de 1993

PonenteFERNANDO DIAZ PALOS
Número de Recurso2952/1992
Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Sentencia

En la Villa de Madrid, a nueve de Diciembre de mil novecientos noventa y tres.

En el recurso de casación por infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por los acusados Alberto y María del Pilar contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, que les condenó por un delito CONTRA LA SALUD PUBLICA , los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Fernando Díaz Palos, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dichos recurrentes representados por la Procuradora Sra. Gilsanz Madroño.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 1 de Madrid incoó Procedimiento Abreviado con el número 40 de 1992 contra Alberto y María del Pilar y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de dicha capital que, con fecha nueve de septiembre de mil novecientos noventa y dos, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado:

    PRIMERO RESULTANDO: En la noche del día 16 al 17 de noviembre de 1988 y como consecuencia de diversas informaciones previas, agentes de la Policía Municipal practicaron un registro en el Restaurante DIRECCION000 , sito en la CALLE000 de esta capital, regentado por los acusados, Alberto y María del Pilar

    , mayores de edad y sin antecedentes penales, encontrando, oculto bajo el fregadero de la cocina, un envoltorio conteniendo 405'6 gramos de hachís, junto con un dinamómetro. Así como hallando también, dentro del bolso de la acusada, siete papelinas de cocaína, con un peso total de 1'09 gramos y 79'5% de riqueza.

    Mas tarde, provistos de la correspondiente autorización judicial, los agentes llevaron a cabo nuevo registro, en el domicilio de los acusados en el piso NUM000 de la C/ DIRECCION001 número NUM001 , ocupando en ese lugar algunos restos también de hachís y 175.000 pesetas, producto de la venta de tales sustancias.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS

    Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a los acusados, Alberto y María del Pilar

    , como responsables en concepto de autores de un delito CONTRA LA SALUD PUBLICA , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de DOS AÑOS, CUATRO MESES Y UN DIA y UN MILLON DE PESETAS DE MULTA , con 16 días de arresto sustitutorio en caso de impago, a cada uno de ellos, con sus accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, al pago de las costas procesales por mitad.

    Para el cumplimiento de la pena se le abona todo el tiempo que ha estado en prisión provisional por esta causa.Se decreta el comiso de la sustancia y dinero intervenidos a los que se dará el destino legal.

    Recábese del Instructor la pieza de responsabilidad civil, debidamente concluída conforme a derecho.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por los acusados Alberto y María del Pilar que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - Dª Adela Gilsanz Madroño , Procuradora en nombre y representación de los acusados Alberto y María del Pilar interpuso recurso en base al siguiente motivo de casación.

    UNICO.- Por infracción de Ley, con base en el número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error en la apreciación de la prueba.

  5. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el Fallo, se celebró la votación prevenida el día veintiseis de noviembre de mil novecientos noventa y tres.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El motivo único del recurso, amparado en el número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, aduce vulneración del principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 24.2 de la Constitución Española.

Se basa para ello en que el registro policial realizado en el Restaurante-Hamburguesería propiedad de los acusados se llevó a cabo sin mandamiento judicial alguno que en sentir de los recurrentes se efectuó en contradicción con el artículo 546 en relación con el artículo 547.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, pero olvidan los recurrentes que dichos preceptos, como todos los incluidos en el Título VIII del Libro II de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se refieren a lugares cerrados que no constituyan domicilio de un particular con arreglo al artículo 554 de dicha Ley procesal como se desprende del artículo 547.3º de la misma (sentencia 19 junio 1992) por lo que el Restaurante-Bar de los acusados es, por definición, lugar abierto al público, de modo que los agentes policiales que ocuparon bajo el fregadero de la cocina de dicho local 405'6 gramos de hachís, un dinamómetro y siete papelinas de cocaína con un peso total de 1'09 gramos y 79'5% de pureza que se encontraba en un bolso de la acusada, estaban legitimados para dicho registro.

SEGUNDO

El siguiente apoyo del motivo se basa en el registro efectuado por la Policía en el domicilio de los acusados, si bien se realizó con mandamiento judicial no se llevó a cabo con los requisitos legales establecidos en el artículo 569 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, de modo inexcusable sin la presencia de Secretario Judicial, lo que conlleva la nulidad de dicha diligencia.

Pero si esto es así (sentencia 31 marzo 1992 y otras) no es menos cierto que en este segundo registro sólo se encontraron restos de hachís y 175.000 pesetas producto de la venta de las sustancias ocupadas.

Ahora bien, como tambien declara la doctrina jurisprudencial indicada, si existen otras pruebas del delito imputado, como aquí sucede con el primer registro legítimo y se comprobó en el acto del juicio oral, no puede afirmarse que no existió prueba de cargo bastante, producida con regularidad procesal.

El motivo debe ser desestimado .

III.

FALLO

Que debemos DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto por los acusados Alberto y María del Pilar contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, de fecha nueve de septiembre de mil novecientos noventa y dos, en causa seguida contra los mismos, por un delito CONTRA LA SALUD PUBLICA . Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Comuníquese la presente resolución a la mencionada Audiencia a los efectos procesales oportunos, con devolución de la causa que en su día se remitió.Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Fernando Díaz Palos , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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